REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SALA ACCIDENTAL SEPTIMA

Caracas, 20 de Octubre de 2014
204° y 155°


RESOLUCIÓN N° 1682
CAUSA N° 1 Aa 1041-14
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la ciudadana Aramay Terán, Fiscal Auxiliar 116ª, actuando en colaboración con la Fiscalia 115ª del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, en fecha 15 de Septiembre de 2014, en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Representación Fiscal.

VISTOS: Esta Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO


Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Representación Fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 15 de Septiembre de 2014.

La Representación Fiscal impugna la referida decisión en los siguientes términos:
“…Los vicios de la recurrida pueden ser resumidos en las siguientes causales:

1.- Violación al Debido Proceso
2.- Falta de Motivación

Y sostiene:

a) Que… resulta contradictorio que la decisión acuerde los tipos penales precalificados como lo fue el delito de Robo Genérico y Uso de Fascimil de Arma de fuego, reconociendo de alguna manera que están dados los elementos del delito de Robo Agravado, acordando asimismo la medida cautelar prevista en el Articulo 582 literal “C”, ya que si admite la realización de los hechos y admite la veracidad de las actas policiales, es lógico pensar que consecuencialmente debe atribuir dichos hechos a la persona aprehendida.

b) Que… si de las actas se desprende el despojo de las pertenencias propiedad de la victima, bajo amenaza de grave daño el cual se consumo al momento en que el imputado de auto de manera voluntaria y sin motivos de justificación o exculpación, constriño a la victima que le hiciera entrega de sus pertenencias, como en efecto lo hizo siendo que lo despojo de su teléfono celular con el uso de un Fascimil amenazándola de muerte, a lo que la misma accedió por temor a que le fuera ocasionar un daño inminente a su vida y a su integridad física

c) Que…El derecho a la Defensa Como parte del Debido Proceso exige la Motivación de las decisiones, cuando una decisión se limita solo a señalar:
“…considera este Juzgador que dichos alegatos no podrían ser interpretados de otra forma sino como temerarios por cuanto este Juzgador actuó bajo su competencia y discrecionalidad, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia. (Omissis)

d) Que…violenta a todas luces el derecho de las partes a saber cual fue el fundamento que le llevo a tomar tal decisión y de este modo poder emitir una opinión objetiva, ajustada a Derecho; al respecto, se observa que en dicha decisión nada dijo sobre los requisitos del mencionado articulo 458 del Código Penal Venezolano; nada dijo sobre los fundados elementos de convicción donde efectivamente se desprende las Actas procesales que existe la amenaza de muerte a una victima con el uso de un fascimil que si bien no es un arma genuina, es capaz de producir situación de pánico y afecta la psiquis de la persona.

e) Que… al no motivar la solicitud de nulidad presentada por esta Representante Fiscal en fecha 10-09-2014; violentando el Debido Proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Violenta el contenido de los artículos 12 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal penal atinente al deber del Juez de motivar las decisiones.

f) Que… no puede ser que se apliquen tantos Derechos como Tribunales existan ello atenta contra la Seguridad Jurídica y violenta la Tutela Judicial Efectiva, desconoce el Ministerio Publico cuales serian las razones que conllevaron al tribunal a olvidarse que se es parte de esta sociedad, olvidando por completo el sagrado deber que ha aceptado un servidor de la justicia y cerrar los ojos ante un hecho evidente, para olvidarse de la realidad, Por lo que en el presente caso no puede lugar a dudas acerca de que en el caso de marras si bien es cierto el arma utilizada para amedrentar a la victima es un FASCIMIL, no es menos cierto que la nueva Ley Desarme y Control de Armas y Municiones en su articulo 3, Numeral 23 define lo que se entiende por fascimil .




II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la ciudadana Aramay Terán, Fiscal Auxiliar 116ª, actuando en colaboración con la Fiscalia 115ª del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, en fecha 15 de Septiembre de 2014, en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la mencionada Representación Fiscal, y al respecto se observa:

La Corte ha examinado el escrito de apelación y pese a que la recurrente no señala en concreto el punto impugnado de la decisión recurrida, tal como lo ordena el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa lo siguiente:

Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión (Énfasis de la Corte)

Sobre este particular, observa esta Alzada que la recurrente no enmarca de manera clara y concisa su solicitud en normativa jurídica alguna, sin embargo esta Corte ha logrado extraer de las actuaciones, que la Representación Fiscal impugna la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2014, en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por considerar que el Juez a quo incurrió en violación al Debido Proceso y Falta de motivación, al declarar sin lugar el recurso de nulidad solicitado por la Representación Fiscal.

Esta Corte a los fines de la admisibilidad del presente recurso señala que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Igualmente el artículo el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y otros tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República."


Vemos pues que lo solicitado por la representante del Ministerio Público como es, pretender denunciar que hubo violación al debido proceso y es de meridiana claridad que de la simple lectura de su escrito así como la decisión del Juez no se observa violación alguna ni a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni al Código Orgánico Procesal Penal, leyes ni tratados, tal como lo prevé el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal antes descrito, así mismo al no encontrarnos en un acto que incumpla con lo antes señalado tampoco nos encontramos en los supuestos del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal descrito ut supra.



Así las cosas, los que aquí decidimos observamos que la representación fiscal pretende denunciar como un acto viciado de nulidad un acto que no vulnera bajo ningún concepto derechos ni garantías constitucionales ni de ninguna ley como ya se señaló, es de observar que el cambio de calificación jurídica que es lo que denunció habidas cuentas como violación del debido proceso y falta de motivación por parte del Juez en su decisión es un asunto que ya tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado, que la precalificación jurídica que se ofrece y/o acoge en la Audiencia de Presentación como su palabra lo indica, es una “pre” calificación, es decir, que no nos encontramos ante una calificación jurídica definitiva, es tan que esa calificación jurídica puede modificarse en el proceso, que en la fase en la que el Ministerio Público esta solicitando la nulidad absoluta de la actuación del Juez de instancia es apenas el inicio de la investigación, es decir, aun el Ministerio Público no tiene la certeza absoluta que esa calificación jurídica será la definitiva en su acto conclusivo y de ser así, mantener la misma calificación jurídica esta no es totalmente determinante por cuanto el Juez en la audiencia preliminar puede absolutamente cambiar la calificación y esto no constituiría bajo ningún aspecto un gravamen irreparable dado que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dan la oportunidad que al final del debate el Juez puede cambiar la calificación jurídica a los hechos debatidos durante el juicio oral y privado.

Es importante señalar que en este estado del proceso solo se cuenta con elementos de convicción. La calificación que se le de a los hechos es provisionalísima, en el desarrollo del proceso, al finalizar la investigación, y aun en la audiencia oral podrían constatarse variación en los hechos, en ese sentido ya esta Alzada ha fijado criterio, según resolución 1539 de fecha 01 de febrero del año 2013, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En cuanto a la oposición de la calificación jurídica dada por el a quo y siendo el estado que la causa se encuentra en fase preparatoria, la calificación es provisional, los hechos y circunstancias puede variar aun hasta antes de la conclusión en la audiencia de juicio oral y privado, por lo que, en la fase preparatoria la calificación jurídica tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto y decretar la medida preventiva de coerción personal mas idónea para el caso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo:

“La calificación jurídica que establezca el juez de Control, así como una Corte de Apelación, sobre los hechos que iniciaron el proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tiene como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal. De hecho el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público , en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan”…”

En consecuencia y con lo anteriormente señalado es evidente que el juez de instancia nunca vulnero ningún derecho de los que le dan apertura para el inicio de un trámite de nulidad al Ministerio Público según el proceso establecido el artículo 175 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la falta de motivación en la decisión recurrida, observa esta Alzada que la recurrente en su escrito señala lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados integrantes de la honorable alzada, ante ustedes recurro por cuanto se observa en la decisión emitida por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 08 de enero del presente adolece de vicios que hacen precedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, que conlleva a todas luces la violación al Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva de rango Constitucional, siendo este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia reflejado esta decisión del Magistrado Francisco carrasqueño de fecha 25 de abril del 2011, Sala Constitucional (Omissis)…”

De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia recurrida, esté viciada de inmotivación o carezca de la misma, por el contrario la misma está motivada en cada uno de sus partes, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones, el juzgador argumentó suficientemente la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana Aramay Terán, Fiscal Auxiliar 116ª, actuando en colaboración con la Fiscalia 115ª del Ministerio Publico, tal y como se desprende de la decisión recurrida:

“… Es preciso señalar que la fase investigativa del proceso (fase en la cual se encuentra la presente causa), se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

El presente Recurso de apelación ejercido por la ciudadana Aramay Terán, Fiscal Auxiliar 116ª, actuando en colaboración con la Fiscalia 115ª del Ministerio Publico, no se encuentra dentro de los actos viciados de nulidad, ya que no vulnera bajo ningún concepto derechos ni garantías constitucionales ni de ninguna ley como ya se señalo, a fin de que sea procedente, considerando esta Corte, que el Juez a quo no actuó fuera de su competencia , esto hace inoficioso tramitar el presente recurso de apelación, cuando es evidente su improcedencia, seria “… por demás contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado previsible es declaratorio sin lugar…” (Sentencia 101-1519, de fecha 11-02-04, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Pedro Rondon Hazz).

Como corolario de todo lo anterior cabe destacar que atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad procesal esta Alzada puede negar previamente la tramitación y el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, criterio este reiterado pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( TSJ, S Constitucional exp 11-1155, de marzo de 2012) es por lo que de conformidad con lo antes expuesto, se estima que el presente recurso de apelación carece de los presupuestos legales de procedencia, y así se declara Improcedente in limini litis. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la ciudadana Aramay Terán, Fiscal Auxiliar 116ª, actuando en colaboración con la Fiscalia 115ª del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, en fecha 15 de Septiembre de 2014, en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Representación Fiscal.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS,

Los jueces,



MARIA ELENA GARCIA PRÛ. EVELIN BORREGO NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

MARBELIS MENA


EXP. Nº 1Aa 1041-14
LPC/MEGP/EBN/ih