REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN Nº 1683
CAUSA Nº 1As 1035-14
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: Ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (04°) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Ciudadana Abg. CIBELY GONZALEZ, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111°) del Ministerio Público.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.
ASUNTO: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (04º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente a cumplir TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 “f”, en concordancia con los Artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO de acuerdo al artículo 259 ejusdem.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1674 de fecha 29 de septiembre de 2014 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 10/10/2014 la vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO
El ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (04º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente a cumplir tres (03) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 “f”, en concordancia con los Artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
1.- De conformidad con el artículo 444 del COPP, en su ordinal 3º referido: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, esta defensa denuncia:
1.1.- La defensa denuncia que la presente decisión de fecha 10 de julio de 2014 donde condena al joven (IDENTIDAD OMITIDA), no cumple con los requisitos formales que debe tener una sentencia especializada, afectando así el derecho de la defensa a la hora de recurrir el fallo judicial.
Es decir, que la decisión del juez a-quo no cumple cabalmente con las pautas señaladas en el artículo 604 de la LOPNNA, donde se establece los requisitos que debe contener una sentencia obtenida en la fase de juico (sic) oral y privado, la cual reza:
Artículo 604. Requisitos de la Sentencia, La sentencia contendrá:
1.- Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.- Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.- Determinación precisa y circunstancias del hecho que el tribunal estime acreditado;
4.- Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;
5.- Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
6.- Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Se observa, que la decisión de fecha 10 de julio de 2014, no se encuentra estructurada como manda el artículo 604 de la LOPNNA, efectuando así el principio de auto composición del fallo, violando así el derecho a un debido proceso como juicio educativo y el derecho a la defensa por parte de quien recurre.
Al observar los folios referentes al fallo aludido, donde se fija la sentencia condenatoria del referido juicio oral y privado se demuestra, en si que el juez a quo no obsrva (sic) la pauta citada a la hora de determinar la sanción de privación de libertad contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA).
Por tanto, el fallo in comento no cumple con los requisitos de ley. Hay que destacar que el artículo 604 de la LOPNA (sic) son formalidades esenciales y de obligatorio cumplimiento en todo fallo condenatorio, como principio y resguardo al derecho de la tutela de efectiva en ocasión de obtener un fallo acorde a derecho.
Además se viola el principio de legalidad de la ley, al establecer el tribunal a-quo de mutuo propio fórmulas no contempladas por la (sic) legislador, por tanto hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la LOPNNA. Según el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:
“Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley.”.
El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y el debido proceso. Al respecto, Fernando Fernández, acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de la garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que se apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.
A pesar de tomar de mutuo propio pautas que no contempla la ley hay que inferir que se afecta el principio de auto composición del fallo, causando un agravio al derechos (sic) de la defensa que omite el tribunal a-quo con ciertos requisitos de ley, en virtud de carecer de certeza jurídica el fallo de fecha 10 de julio de 2014.
Es decir, que el fallo no se fundamenta en la determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado, además no existe un capítulo en donde se explique la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, la cual se observa y da a entender que no existe en el cuerpo de la decisión in comento, en forma adecuada en la auto composición del fallo o autosuficiencia.
A todas luces el fallo de 10 de julio de 2014, sólo se desarrolla en forma directa en las pautas de determinación de la sanción como parte motiva de la sentencia que emite por el tribunal a-quo omitiendol (sic) los verdaderos fundamentos de hecho y de derecho la cual basa en su razonamiento judicial al caso planteado por las partes.
2.- De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, referido: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, esta defensa denuncia:
2.1.- En primera consideración, la defensa denuncia la “Falta de Motivación”, de la decisión que el Tribunal A-quo que dictó en contra del patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR TRES AÑOS, se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como se desprende en la dispositiva del fallo sólo hace un estudio muy superficial de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, justificando el mismo en forma inconcisa algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA); afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hay que mencionar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, se fundamenta en escrito sensun como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la decisión de fecha 10 de julio de 2014, no se ajusta a los parámetros antes señalados, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Se observa, que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se toma de manera individual la edad del joven…, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a determinado derecho, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.
Como se desprende, las actuaciones judiciales objeto de la (sic) presente medio de impugnación, como se demostrará fehacientemente, han violado esas garantías constitucionales del derecho de mí (sic) representado a la tutela judicial efectiva, establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, al sostener un fallo emitido por el tribunal a-quo se violenta un principio contenido al principio de juicio educativo, contenido en el artículo 543 de la LOPNNA, que también se traduce en una garantía del debido proceso.
En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la LOPNNA. Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determinó en forma certera las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de la decisión in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por la cuales considera que la imposición de la sanción de privación de la libertad, por el lapso de tres años, es una medida desproporcional para sancionar a mi defendido.
Hecho el análisis que en cuanto a las pautas incurre en vicio la sentencia impugnada, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron en el adolescente incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad.
3.- De conformidad con el artículo 444 del COPP, en su ordinal 5º, referido: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esta defensa denuncia:
3.1.- La errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que la tipificación dada a los hechos y posterior sentencia, el cual se basa en el delito de ABUSO SEXUAL de conformidad con el artículo 259 de la LOPNNA.
Hay que mencionar que existe una errónea tipificación de los hechos al delito contenido en el artículo 259 de la LOPNNA, todo en virtud de que el fallo de 10 de julio de 2014 no resalta la modalidad que desarrolla la norma para adecuar al bien jurídico tutelado, debido a que no hay elementos probatorios para subsumir la conducta del sancionado dentro de las previsiones legales del mencionado artículo.
Es decir, que el tipo penal del artículo 259 del (sic) LOPNNA, se debe adecuar o tratar al tipo penal de Violación como señala en varios fallos del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, tal como reconoce el tribunal a-quo sobre la sentencia de fecha 29-07-2008, en su expediente 2007 – 0530 del Dr. Coronado Flores.
La sentencia del TSJ, con ponencia mentada señala: “La Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tipifica el delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral. De tal manera que, al tener tanto el delito de Violación como el Abuso Sexual a adolescente, una estructura jurídica similar respecto a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, se debe considerar que este último delito también está sancionado con privación de libertad.
En caso de autos, bajo el fallo de fecha 10 de julio de 2014 existe una errónea aplicación del tipo penal por el tribunal en funciones de juicio debido que el contenido del artículo 259 de la LOPNNA, no se ajusta a los hechos debatidos en el juicio oral y privado.
Se observa a través del desarrollo del debate oral que la víctima no tenía ningún signo de violación, según se demuestra la prueba de experticia del médico forense EDIXON IPUANA, donde establece que el niño… no tenía lesiones recientes ni antiguas y que su ano está conservados (sic) entre otras consideraciones.
Por tanto, lo más adecuado es no tipificar los hechos en el artículo 259 de la LOPNNA, de manera categórica, por cuanto en el presente juicio nunca existió el delito de VIOLACIÓN como cuerpo del delicto (sic) en virtud de que el bien jurídico tutelado no recae al tipo penal mencionado.
Según la defensa, estima que lo correcto, es encuadrar los hechos en el otro tipo penal más no en las previsiones del artículo 259 de la LOPNNA, ya que en si violenta el desarrollo del juicio justo.
Hay que inferir que el tipo penal es el que cumple una función claramente delimitante, ya que fija e identifica las conductas humanas penalmente relevantes. Se trata de un instrumento legal emergente de una ley nacional, en el que se individualiza, caracteriza y formula de moda preciso aquello conducta, entendida como acción u omisión, a la que atribuye relevante jurídico penal.
No puede admitirse de modo alguno, ninguna inferencia que suponga la extensión del tipo penal a otras conductas que no se hallen expresamente insertas o previstas en él. De ahí la prohibición, no susceptible de secuestionada (sic), que impone no tipificar por analogía. Los sistemas penales modernos se presentan como una pluralidad de figuras cerradas, cada unadeterminante (sic) una acción delictiva, no se suman entre sí, cada cual despempeñauna (sic) función particular y donde no existe el tipo, ninguna puede por extensión,
Dentro del ámbito del principio de tipicidad no podemos obviar hacermención (sic) al denominado “juicio de tipicidad”. La explicitación del tipo penal en una figura legal de estructura cerrada no tendría sentido alguno ni razón de ser en la medida que no existiera un encuadramiento típico de la conducta con la estructura legal preexistente a ella.
Con singular acierto el Profesor ZAFFARONI expresa que “… el juicio de tipicidad cumple una función fundamental en la sistemática penal. Sin él la teoría quedaría sin base, porque la antijuricidad deambularía sin fijeza y la culpabilidad perdería sustentación por desdibujamiento de su objeto…”
Las conductas humanas, sean comitivas u omisivas, no se califican como delitos por su aproximación al tipo legal preexistente sino por laexistencia (sic) de una exacta y precisa concordancia con éste.
Como bien señalaba el maestro SOLER, para la ejecución del juicio de tipicidad no es posible decir que alguien cometió un delito y luego averiguarque (sic) delito es, sino que debe procederse de manera inversa: primero detectar la norma tipo y segundo investigar si la conducta reproduce las condiciones que ella exige para castigarla.
Efectuar un juicio de tipicidad en base a una conducta que resulta ser parecida a la que aparece descrita en “tipo penal legal” preexistente a ella nos llevara inexorablemente a la atipicidad o ausencia de tipicidad como consecuencia de dicho análisis. El principio de tipicidad tiene como consecuencia fundamental generar “seguridad” o “certeza jurídica” enlos (sic) integrantes de la comunidad, RADBRUCH sostenía que la seguridad es uno de los elementos esenciales a la idea del derecho, junto con la justicia y la adecuación teleológica. Es preciso que el derecho esté plasmado en fórmulas legales, que esa formulación se haga sobre el fundamento de hechos y no de estimaciones personales del Juez.
A nuestro juicio, tanto el juicio de tipicidad como la tipicidad misma como elemento del delito, configuran “instrumentos idóneos y necesarios para garantizar la seguridad y la certeza jurídica” para la protección de los más elementales derechos, que se conjugan en una convivencia social pacífica.
Resulta necesario recordar que el principio de tipicidad no es patrimonio exclusivo del derecho penal, pero es esta rama del derecho donde unrol (sic) protagónico en la defensa del principio de libertad frente al poder punitivo del Estado. Por último queremos señalar que los principios ut supra mencionados deben ser interpretados como máximas que verdaderamente son. Dicha interpretación depende de un análisis sistemático que tome en consideración un universo de reglas jurídicas.
Así como una proposición prescriptiva de derecho no puede ser apreciada independientemente del sistema al que pertenece, otro tanto ocurre con los valores jurídicos insertados en las estructuras normativas.
En un determinado sistema jurídico del sistema penal juvenil en el que resultan ecogidos (sic) los principios de legalidad, tipicidad, igualdad, irretroactividad de la ley, etc. Siempre está presente el ineludible objetivo de dotar de seguridad jurídica a todos los integrantes de la comunidad.
La vigencia de los principios referidos como eje central del Estado de Derecho y componente fundamental de un derecho penal garantizador, debe estar más allá de cualquier vejación, afectación o trasgresión circunstancial que se efectúe por parte de cualquier administración.
II
Como requisito fundamental en el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por imperio del artículo 449 del COPP, solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuestas por esta defensa.
Además por imperio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente a que es un requisito esencial que la defensa sugiera dar soluciones en su escrito de (sic) impugnatorio, la defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha 10 de julio de 2014, por las razones antes expuestas en virtud de que violenta disposiciones de orden público y además que viola los parámetros de la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en referencia al artículo 26 de la norma suprema.
III
Por último, solicito que se anule la detención preventiva en contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con artículo 581 de la LOPNNA, dictada en pleno juico (sic) oral y privado. Todo en virtud de ser inmotivada, violando en si disposiciones de ordén (sic) público contenida en el artículo 157 del COPP, ya que la misma carece de los fundamentos de hecho y de derecho, siendo en sí un acto nulo de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP. Solicito la libertad Plena del encausado que se encuentra en CEI de COCHE.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 11 de septiembre de 2014, la ciudadana, en su carácter de Fiscal Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Observa esta representante fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es impreciso, ya que no señala de manera clara y precisa los vicios que a criterio de la defensa publica (sic) abogado MARCO CIMINO adolece la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Responsabilidad Penal del adolescente del Área Metropolitana de caracas (sic), ya que si bien es cierto que el apelante alega en su escrito de los motivos porque recurre conforme a la normativa legal, no menos cierto es que no expresa claramente las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos o fundamentos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida. Cuál es el vicio que adolece la sentencia recurrida.
Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.
El recurrente abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4, al utilizar el remedio procesal de Apelación de Sentencias frente a la presente decisión, no utilizó la técnica recursiva, ya que no contiene el escrito denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado.
Así tenemos que el recurrente alega los siguientes motivos:
1.- De conformidad con el artículo 444 del COPP, en su ordinal 3, referido: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.
Señala el recurrente que la decisión de fecha 10 de julio no cumple con los requisitos formales que debe contener la sentencia especializada, no cumple con las pautas señaladas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Violando el derecho a la defensa, debido proceso.
En atención a lo manifestado por el recurrente, observa esta representante fiscal que el mismo no expresa cuál es el requisito de la sentencia que el juez aquo omitió, ya que sólo se limita a señalar de manera generalizada que la sentencia no cumple con las pautas establecidas en el artículo 604 ejusdem, observándose de la lectura de la sentencia recurrida que dicho fallo si cumple con cada uno de los requisitos exigidos por la norma, no existiendo violaciones de derecho alguno, ya que al adolescente se le desarrollo un juicio educativo oral y reservado, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respetándosele todos y cada uno de sus derechos constitucionales, debido proceso, derecho a la defensa y legalidad del procedimiento.
Es oportuno examinar la sentencia recurrida a los fines de verificar si la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Omissis…
Ahora bien una vez examinada la sentencia dictada por el tribunal aquo se hace la pregunta esta representación fiscal ¿qué requisito formal exigido en la normativa supra señalada no cumplió el Tribunal?, ya que se constata de la transcripción de la sentencia que el Tribunal aquo, explanó y desarrolló cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Como segunda denuncia alega el recurrente: De conformidad con el artículo 444 del COPP, en su ordinal 2 referido “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
La defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión que el Tribunal Aquo dictó en contra del patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR TRES AÑOS, se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Señala el recurrente que la decisión es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, no se toma de manera individual la edad del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), lesionado así el principio de la Proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del Juez, sino un acto que se ajusta a determinado derecho, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos.
En relación a la presente denuncia, el Juez aquo motivó de manera fundada el fallo recurrido, cumplió con lo establecido en nuestro sistema penal juvenil, el cual adopta un particular sistema de individualización de la sanción, debido a la finalidad principalmente educativa.
De tal manera, para el logro de esta finalidad, la determinación de la misma está fijada por pautas regladas que no sólo tiene que ver con el hecho ilícito, sino también, se evalúan consideraciones de orden personal del autor.
El Juez aquo cumplió las putas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; niña y Adolescente.
Esas pautas regladas establecen los parámetros para elegir el tipo de sanción, tiempo y la forma de cumplimiento, las cuales convergen en dos categorías de apreciación.
La primera categoría: Las penales que son por un lado presupuesto de la sanción (literales a y b del artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por otro, elementos concominantes al delito, por ello su comprobación del debate probatorio.
La segunda categoría: son las extrapenales, que no Selene ser alegadas, no se argumenta ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categorías es fundamental para determinar las necesidades de intervención del adolescente, esta situación constituye una deficiencia que incide en la correcta determinación de la sanción. El Juez debe saber cuáles con los indicadores para aplicar cada una de las sanciones, es decir,
determinar cuándo se requiere una u otra, cómo establecerlas, cuáles son las necesidades de intervención. De allí la importancia de los heterogéneo del contenido de las pautas del artículo 622 ejusdem. Por ello es aconsejable fijar la necesidad de intervención con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales.
Observado lo anterior, se precisa que la sanción es la materialización del ius puniendo que tiene el Estado, la cual se produce cuando se castigan conductas contrarias en derecho, por lo que es necesario que exista correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el sujeto declarado responsable penalmente de la comisión de un ilícito penal.
En el presente caso, el Juez aquo, impuso la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres años, por lo que a criterio de esta representante fiscal la motivación que realizó la juez de juicio en la presente causa, en primer lugar explica las razones por las cuales conllevaron al juez a declarar al adolescente penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determinó porque consideró pertinente las sanciones impuestas, así como el quantum de las mismas, ya que el delito imputado es considerado según la jurisprudencia como uno de los delitos que se asemejan a la Violación y por ende ser un delito grave que merece como sanción la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 ejusdem.
Todo ello nos conduce afirmar que la Jueza de juicio, realizó una motivación basada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sino también sobre la sanción impuesta y el lapso de su cumplimiento, analizando para ello cada una de las pautas que le exige nuestra legislación especializada, cumpliendo igualmente su motivación sobre la imposición de la sanción, siendo en base a los elementos sobre los cuales esta estructurada la sanción, siendo en primer lugar la especie, que es el tipo de sanción en sí, la cual puede ser corporal, al restringir fundamentalmente el derecho a la libertad, por ser cumplida en establecimientos de reclusión destinados a tal fin y en segundo lugar el quantum, que es el tiempo de cumplimiento de la sanción.
En tal sentido el Juez aquí, al imponer la sanción señalada (privación de libertad, lo hizo analizando de manera detalla (sic) el contenido de los literales previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando una explicación razonada del por qué las mencionadas sanciones eran las idóneas para ser aplicadas al adolescente de marras, una vez comprobado el acto delictivo y el daño que causó la realización del mismo, así como la participación y grado de responsabilidad del acusado en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, también la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar los daños causados.
Ciertamente, la sanción aplicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuando a su especie y quantum se encuentra motivada y es proporcional, ya que fue impuesta la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS, sanción esta proporcional, ya que el delito por el cual el juez consideró penalmente responsable al adolescente es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 ejusdem y que de acuerdo al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supreno (sic) de Justicia, Sala Penal, sentencia 29-07-2008, con ponente (sic) del Magistrado Dra (sic) CORONADO FLORES, consideró que el delito de Abuso Sexual se asemeja al delito de violación, cuya sanción es la Privación de Libertad de (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, considera quien por esta vía se expresa que efectivamente el Juez motivó su decisión y que lo que efectivamente se evidencia en el fallo recurrido, que el juez lo que incurrió en su decisión fue en una inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho de ser sancionado con la pena establecida por la ley, ya que el juez aquo, lo que no tomó en cuenta fue el tiempo de cumplimiento de la sanción para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el mismo para el momento en que se cometió el hecho punible, contaba con la edad de doce años, perteneciendo al grupo erario y debió el juez aquo aplicar la sanción conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es decir DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y no TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo este (sic) mayor al lapso máximo establecido en la ley.
En este orden de idea, es oportuno destacar e invocar la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señalando en relación al tema lo siguiente:
“…de lo anterior se evidencia, que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana no observó lo dispuesto en el artículo 622 letra “f” y el parágrafo Primero del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió considerar para establecer la pena que cumplirá la menor de edad según su grupo erario y, en razón de ello fijar la sanción que le correspondía por tener años para la comisión del hecho, y la duración de la misma que no podía ser menor de seis (06) meses ni mayor de dos (02) años.
…lo que violó la manera flagrante el precepto constitucional de Protección a los adolescentes, al derecho a ser sancionado únicamente con las penas establecidas previamente por la Ley (derivación del principio de legalidad de las penas), al derecho a la libertad personal y ala (sic) tutela judicial efectiva previsto en los artículos 78, 44 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, obviando, en detrimetro (sic) de los derechos y garantías de la adolescente, el Principio rector de interés superior del niño y adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
De lo anteriormente expuesto, podemos indicar que en el presente caso solo el juez incurrió en violación de la ley en lo que respecta al tiempo de la sanción impuesta al adolescente imputado, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en relación al aspecto de la Falta de Motivación al establecer la sanción, por cuanto la Juez de juicio al momento de la individualización de la sanción, se rigió por las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora para la determinación de la sanción en el sistema de responsabilidad penal del adolescente.
3. Tercera denuncia: de conformidad con el artículo 444 del COPP, en su ordinal 5 referido “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, en virtud de que la tipificación dada a los hechos y posterior sentencia, el cual se basa en el delito de Abuso Sexual de conformidad con lo estableció (sic) en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega el recurrente que en el desarrollo del debate oral que la víctima no tenía ningún signo de violación, según se demuestra la prueba del medico (sic) forense EDIXON IPUANA, donde establece que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), no tenia (sic) lesiones recientes ni antiguas y que su ano está conservado entre otras consideraciones.
Según la defensa estima que lo correcto es encuadrar los hechos en otro tipo penal más no en las previsiones del artículo 259 de la LOPNNA, ya que en si violenta el desarrollo del juicio oral.
En lo que respecta a esta denuncia, no existe una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el juez aquo consideró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), analizando y valorando cada uno de los elementos y las circunstancias que conllevaron a la conclusión del juez a declarar penalmente responsable al r eferido (sic) adolescente por la comisión (sic) del Delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El fallo expresa claramente los hechos que el Tribunal consideró probados, ya que examinó todas y cada una de los elementos probatorios de autos de manera completa, existiendo una congruencia precisa con el hecho y el derecho, lo cual se ajusta con lo que se desprende y emana de los elementos de convicción que fueron evacuaos en lo largo del debate oral y privado, el cual se sustenta la dispositiva del fallo, evidenciándose de la (sic) declaraciones de la víctima a través de las pruebas anticipadas, declaración de los testigos y expertos que evaluaron a la víctima, que permitieron al juez encuadrar los hechos objeto de este proceso en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no en otro, siendo que quedó demostrada que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)(sic) fue la persona que procedió a abusar sexualmente del Niño (IDENTIDAD OMITIDA) introduciéndole el dedo por el anito.
Esta representante fiscal se permite extraer un extracto del fallo recurrido:
“…Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de deudas, apunta hacía (sic) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal como refiere la norma, el delito se configura cuando una persona por medio de violencia o amenaza haya constreñido alguna persona del uno u otro sexo a un acto carnal. Luego continua (sic) la norma señalando que la misma pena se aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviese doce años; tal delito considera este Tribunal fue cometido en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA), dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de la propia víctima, quien fue enfático al referir como el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) lo violentó, a fin de satisfacer sus apetencias sexuales, así como de los testimonios antes descritos. Es por lo antes expuesto que esta juzgadora ha llegado a la convicción de que el adolescente hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), aprovechando su superioridad numérica y la inocencia de la víctima, sometiendo al niño (IDENTIDAD OMITIDA), ha incurrido en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, siendo ciertamente un comportamiento condenable, que no puede excusarse por el hecho de ser un adolescente. La adolescencia es la época de afianzamiento de la sexualidad y precisamente no se trataba de un niño sino de un joven que tenía plena conciencia de sus actos, tal y como se demostró en el presente juicio, y ciertos actos que comete el adolescente, no deben pasar sin que se enfrenten y corrijan, dado que ello, lejos de beneficiarlo, refuerza la conducta inadecuada y fuera del contexto social…”
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público Nro. 14, lo siguiente:
1- Declare SIN LUGAR conforme a derecho, e recurso de apelación interpuesto por el defensor Público Nº 4 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirme la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso como sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, con la corrección del tiempo de la sanción por el lapso de DOS (02) años, contempladas en los artículos 628 Parágrafo segundo literal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
2- Por cuanto considera esta representación fiscal que el Juez de juicio incurrió en violaciones de Ley por inobservancia, solicito imita una decisión propia, y establezca la sanción correcta en cuanto al tiempo de la sanción conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:
Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículo 13 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que en el mes de enero de 2012, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), llevó al niño (IDENTIDAD OMITIDA)a la casa del teleférico, lo monto (sic) a caballo para dar un paseo y una vez que estaba en la casa, le amarro (sic) las piernas, lo agacho (sic), le bajo (sic) y le bajo (sic) los pantalones y le metió el dedito por el anito y este (sic) le manifestó que no dijera nada porque era un juego porque cuando volviera le iba a dar la cola en el caballo…
Todos estos eventos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, y seguidamente procede esta Juzgadora a analizar y cotejar entre sí, los elementos que pudieran surgir para comprometer la responsabilidad penal del acusado…, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que el tercer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero (sic):
A)LA COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: antes de entrar a considerar lo señalado en este literal, se deja constancia que en ningún momento de este proceso el hoy acusado negó su participación en el hecho que hoy nos ocupa, y que fue suficientemente demostrado con los órganos de prueba evacuados en el presente juicio.
A fin de iniciar el análisis correspondiente referido a culpabilidad del acusado ante mencionado, se procede seguidamente a cotejar lo expuesto por la víctima, niño…, en celebración de prueba anticipada de fecha 30 de Mayo de 2012, por ante el Juzgado 1º de primera Instancia en funciones de Control de esta misma sección y circuito, quien expuso entre: “(IDENTIDAD OMITIDA) me montaba en el caballo… después me bajó los pantalones, y me tocó el pompas con los dedos, un ratico. Nada mas (sic) me tocó el pompi… Es todo”.
Igualmente adminiculada esta declaración con la rendida por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en celebración de Prueba anticipada por ante este Órgano jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual entre otras cosas expuso; “…Cuando yo conocí a (IDENTIDAD OMITIDA) fue la primera vez que me monté en el caballo, lo conocí como amigo… el (sic) me llevó hasta el kiosco de Alberto… el (sic) me iba llevando en el caballo, me dijo te voy a llevar a mi casa y me tocó, y me lo hizo en el caballo, se detuvo y me tocó como (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo… Los dos me tocaron igual… Si con las manos me tocó las nalgas en el caballo, fueron dos veces que me monté en el caballo con él… me llevó dos veces a pasear en el caballo y mas nada… me tocó y fue en Galipán en frente de los caballos…”
Este testimonio, es sumamente fundamental para el esclarecimiento de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que estamos hablando del testimonio de la víctima. Debemos recordar que son estos actos atentatorios contra la sexualidad del niño, lo que indefectiblemente involucra su moralidad, el acto de abusar sexualmente de una persona comporta en si mismo el arrebato por demás violento de la voluntad de la víctima la cual es doblegada ante la pretensión del agresor, en el caso en concreto del abuso sexual a niños la lesión es aún mayor, toda vez, que los niños por su condición y de acuerdo a su edad no son capaces de manera alguna de repeler el ataque que se les profiere a los fines de lograr el objetivo de la víctima. El abuso sexual, concebido como se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, puede considerarse como abuso sexual según la Ley de protección a niños, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito entre las piernas, la masturbación, etc., y este abuso sexual se agrava incuestionablemente como lo prevee el artículo 259 primer aparte de la Ley en comento, con la penetración que se haga de la víctima bien por vía vaginal, anal e incluso oral. Debemos considerar igualmente el interés Superior de Protección al niño porque como se explicaba por su edad, su capacidad se encuentra indiscutiblemente disminuida, e incluso podría carecer el menor de capacidad intelectiva y volitiva para comprender la trascendencia del acto sexual, surge aquí paladina la referencia a la edad de la víctima en el presente caso, quien contaba con tan solo años de edad, lo que lo hace prácticamente inerme a los requerimientos sexuales ajenos, colocando al agente del hecho en una posición superior a la víctima y por supuesto, autor de una conducta incluso más reprochable, se supone que el sujeto se ha aprovechado de la víctima, y por otra parte, el reconocimiento de la posibilidad de una sexualidad aceptada por las personas que a su corta edad no tienen capacidad entender el alcance del aberrante acto que se comete en su contra, lo que sin duda alguna ocurre en este caso, ante la edad del menor, que surge probada en esta sala de audiencias. Ahora bien de la deposición realizada por la víctima se pudo corroborar que él mismo fue abusado sexualmente por el adolescente.
Tal como lo establece la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 445 de fecha 31.10.2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, cuando hace referencia al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente…”.
Para adminicular al anterior testimonio tenemos el Testimonio de la Madre de la Víctima YOLIMAR GUTIERREZ, testimonio ofrecido por la Representante Fiscal, (madre de la víctima)… quien entre otras cosas expuso: “el me respondió que había sido un juego que le había enseñado un amigo de Galipán, que era un juego entre amigos y que era un secreto de los dos y fue cuando el niño me contó que su amigo de Galipán lo había llevado en caballo hacia una caita subiendo al teleférico… me contó que ahí su amigo le había bajado los pantalones y le metió el dedo, (señalando la ciudadana su dedo índice), me dijo que su amigo le dijo que no dijera nada, porque el (sic) cuando volviera le daría otro paseo en caballo… me dijo que su amigo era (IDENTIDAD OMITIDA), que era más alto que él, que era flaquito y que era morenito…”
La declaración anterior, merece credibilidad a esta Instancia Judicial en virtud de que se observa que coinciden con lo relatado por la víctima, en cuanto como sucedieron los hechos acaecidos y por ser la progenitora de éste, pudo obtener la información completa de lo sucedido, en virtud de la confianza que el niño le confiere a su madre, obteniendo de esta manera, como resultado que el joven hoy acusado tuvo acto sexual con el niño, señalándole la víctima a su madre las distintas fases por la cual tuvo que pasar, así mismo fue la persona que formula la respectiva denuncia ante las Autoridades correspondientes.
Con el testimonio aportado por el experto CARLOS ALBERTO ORTIZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… de profesión u oficio Psicólogo Clínico Forense …quien entre otras cosas expuso: “en la prueba anticipada que realiza la Lic. Ana Carola Breto, donde responde de manera consistente identificando con claridad a las personas que participaron en esos hechos, el niño hace mención a una persona de nombre llamado (IDENTIDAD OMITIDA) e incluso identifica precisamente un lugar, acompañando la descripción de las acciones que realizaba cuando ocurren los hechos, el niño tenía años, se concluye que el testimonio es confiable no considerándose un discurso inducido… el niño vivió esa experiencia…”
Adminiculado el testimonio del mencionado experto con el testimonio rendido por la EXPERTA MARÍA PEREZ ROJAS… …profesión u oficio Trabajadora Social adscrita a la unidad de atención al Niño, niña y adolescente de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual ratificó en sala el informe suscrito por su persona en fecha 30 de mayo de 2013” y quien a preguntas formuladas por las partes así como a preguntas formuladas por el Tribunal, respondió “…Esta conducta es típica para un niño que ha sido abusado y que ha pasado por una situación de este (sic) tipo ya que es normal en niños de esta edad la curiosidad hacia sus partes íntimas pero hasta ahí, … No es típica porque el (sic) al principio se muestra tranquilo, colaborador hasta que tocamos el tema de lo sucedido e inmediatamente se torna retraído intranquilo y se torna reticente a hablar de eso, manifestando que le da pena.. El niño manifiesta que en un paseo que hizo con sus padres lo montaron en un caballo y que un joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) lo llevó hasta un sitio apartado, en el que no podía ver a las personas y entonces (IDENTIDAD OMITIDA) le bajó su pantalón y su ropa interior y lo tocó en su culito o en su rabito con los dedos con las manos, no recuerdo bien el término que utilizó el niño para ese momento… En mi conclusión es un relato cierto en virtud que el niño en ningún momento se contradijo, mantuvo en todo momento su posición incluso desde el punto de vista conductual se pudo determinar que efectivamente el niño estaba afectado por este hecho, además tratamos de averiguar si habían otras personas involucradas en el hecho pero en todo momento se mantuvo igual… en ningún momento se planteó que fuera producto de un sueño, Es todo…”
En relación al testimonio rendido por ante esta sala de juicio de la Experta REBECA MAESTRE BRAVO, … … de profesión u oficio Psicólogo adscrita la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual ratificó en sala el informe suscrito por su persona en fecha 30 de Mayo de 2013, la cual entre otras cosas, a preguntas formuladas tanto por el Tribunal como por las partes, respondió “…luego de lo ocurrido el niño se torna introvertido, molesto incluso experimenta dolor desde el punto de vista emocional, ya que no comprende lo ocurrido ni porque, el que él, consideraba su amigo actuara de ese modo… él menciona a (IDENTIDAD OMITIDA)… cuando la conducta de un niño se enfoca en juegos de tipo sexual en forma explícita entonces estamos en presencia de una distorsión de la conducta desde el punto de vista sexual… el niño manifiesta que (IDENTIDAD OMITIDA) lo llevó a un lugar apartado y procedió a bajarlo del caballo le bajó los pantaloncitos, su interior y empezó a tocarlo en el ano… Esa conducta que él expresa que vivió cuando fue tocado en sus partes anales, es la misma conducta que él reproduce en sus juegos con el otro niño… No es posible que el niño haya inventado o imaginado estos hechos… el niño… fue víctima de ABUSO SEXUAL… el relato del niño fue un relato coherente, con un orden en su exposición acorde a un niño de sus (sic) edad…”
Esta decidora, observa que ciertamente existe coherencia en la declaración de los expertos CARLOS ALBERTO ORTIZ, MARIA PEREZ ROJAS y REBECA MAESTRE, en el sentido que son contestes al manifestar que ciertamente el niño víctima en el presente caso, a saber (IDENTIDAD OMITIDA), presenta una conducta típica de un niño que ha sido víctima de un abuso sexual, que él mismo presenta un relato espontáneo y coherente, aún y cuando ha pasado un tiempo considerable desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo cual ellos afirman que aún el hecho persiste en la memoria del niño por el grado de afectación que le produjo la experiencia vivida y que tan es así, que recomiendan que el niño deba permanecer en tratamiento psicológico a los fines de sobrellevar el evento vivido, y también son contestes al afirmar que el relato del niño no es producto de un sueño, basándose en el hecho de que como expertos afirman que un niño de esa edad, para que pueda dar un relato de un hecho tan delicado, tiene que necesariamente haberlo vivido, por lo cual descartan que pudiere tratarse de un sueño que haya tenido la víctima. Aunado a ello, se observa que el niño en todo momento hace referencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como el que le tocó el pompas (sic) con sus dedos. Por otra parte adminiculados estos testimonios, con e (sic) rendido por la madre de la víctima, ciudadana Yorlimar Gutiérrez, el mismo tiene coherencia con lo expuesto por los mencionados expertos en este debate, toda vez que tanto esta ciudadana como los especialistas concuerda en el relato del niño, a saber, que el hecho ocurrió en galipán (sic), que (IDENTIDAD OMITIDA) le tocó el pompas por un ratico, que (IDENTIDAD OMITIDA) no le dijera nada a sus papás porque si no lo montaría mas (sic) en los caballos, en virtud de lo cual no queda duda alguna a esta Juzgadora de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En relación a la exposición rendida por el Experto ARGELVIS DE JESÚS MOYA…de profesión u oficio Medico (sic) legista, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas expuso: “…En este caso en el éxamen (sic) ano rectal, los pliegues anales estaban conservados y el esfínter anal estaba tónico, como conclusión, el doctor se pronunció, que en cuanto al examen ano rectal, sin lesiones recientes ni antiguas y hace referencia o sugerencia de que debería hacerse una evaluación por psicología y por psiquiatría forense… Tanto los pliegues anales, como el esfínter tónico no presentaron ningún tipo de lesión como lo establece el Dr. Edixon Iguana. Así mismo, quedó trascrito dentro de sus conclusiones, que ano rectal, sin lesiones recientes ni antiguas, por lo tanto no hubo ningún tipo de traumatismo… es indispensable hacer una recomendación para una valoración por psicología o psiquiatría forense, aún y cuando ese experto no va a determinar si hubo o no hubo delito, si no que va a sobrellevar a la víctima o supuesta víctima por haber recibido este tipo de traumas. Es todo…”
De la anterior declaración se observa que él mismo refiere que para el momento del examen realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), los pliegues anales estaban conservados y el esfínter anal estaba tónico, arrojando como conclusión que no hay lesiones recientes ni antiguas. Igualmente deja constancia que el hecho ocurre en fecha 07 de enero de 2012, y la evaluación practicada a la víctima se realiza en fecha 02 de abril de 2012, a saber, casi tres meses después, por lo cual esta juzgadora, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, observa que para el momento de la evaluación del niño. Tomando en consideración que hasta del dicho de la propia víctima se desprende que ciertamente se le introdujo el dedo en su parte anal, mal podría después de tres meses presentar algún tipo de lesión reciente, más sin embargo, como expliqué anteriormente, a esta juzgadora no le queda la menor duda que el niño… fue víctima del tipo de delito ventilado en esta sala de juicio, ello también ajustado a las pruebas documentales evacuadas en el desarrollo del debate, relativas a las pruebas anticipadas, donde aún y cuando hay un lapso de tiempo relevante entre una y otra prueba, a saber, un año y cinco meses, es evidente que el niño mantiene el mismo relato y conserva la imagen del evento vivido, evidenciando que no ha variado su discurso en cuanto a los hechos, lo cual queda confirmado con el testimonio de los especialistas en esta sala de juicio, calificándolo como un relato coherente y afirmando que el mismo no pudo haber sido manipulado.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado 4n (sic) el hecho delictivo; Por los testimonios antes narrados, quedó evidenciado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, cuya convicción se logró primariamente con el dicho del menor víctima quien durante todo el proceso señaló al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) como el que lo violentó sexualmente. Igualmente, como quedó plasmado en actas, en ningún momento durante el transcurso del contradictorio este negó su participación en los hechos del presente debate oral y privado, lo cual guarda relación con lo afirmado por la víctima en este caso, así como la declaración de la madre de la víctima, y los expertos que comparecieron al juicio oral y privado, que son contumaz en cada una de las preguntas realizadas por las partes, dejando claro como han sucedido los hechos.
C) La naturaleza y gravedad de los hechos: se establece que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de carácter grave, lo cual es reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 205 de fecha 22 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual esgrimió, esgrimió (sic);
“Artículo 259. Abuso sexual a niños: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda relación o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Desde el punto de vista medicolegal, el delito de abuso sexual; “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D. F. Pág. 114)…”
Es por lo que este tipo de delitos marca definitivamente al menor que es víctima de este tipo de hechos, pues existe violencia contra el sujeto, su grupo familiar y la sociedad en general. Así mismo por cuanto se intento contra la integridad física, moral, inocencia y estado de inferioridad con respecto a la víctima, así como el normal desenvolvimiento de este (sic) y su derecho a la libertad sexual, configurándose este hecho típico contrario a las buenas costumbres y moral de las familias.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor del hecho por el cual se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que hayan interactuado ni como partícipe ni como cómplices personas distintas al encausado, es decir, el menor víctima…, señaló enfáticamente durante el presente juicio que fue el acusado… quien abusó sexualmente de él sexualmente.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera esta juzgadora que la entidad del daño causado, es de tal entidad, que amerita obviamente la privativa de libertad del encausado… tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente quien directamente participó en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal, y no obstante a la naturaleza de este delito, motivos por los cuales, se hace necesario imponerle una sanción que permita que el citado joven pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional y proporcional, tanto al hecho, a la conducta ejercida por el citado joven, a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y es por ello, que se le impuso la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con los Artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante existe circunstancia que debe tomar en consideración quien aquí decide al tomar una decisión ajustada a derecho, ajustada a la proporcionalidad y ajustada a las circunstancias propias del caso y del adolescente. En este sentido debemos considerar la finalidad de la sanción, es que el adolescente consientice el hecho ocurrido como un hecho que atenta contra la sociedad, lo cual es generar en el mismo la responsabilidad ante las leyes y la Justicia generando con esto una persona útil a la sociedad que nunca más se vea involucrado en un hecho punible, y visto que el penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle dicha medida, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente quien a tales efectos también designará el sitio de reclusión. Sanción ésta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad del adolescente antes citado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 29.07.2008, Expediente Nº 2007 -0530, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, estableció entre otras cosa lo siguiente:
“… Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescente no está incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, como en el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral.
De tal manera que, al tener tanto el delito de Violación como el Abuso Sexual a Adolescente, una estructura jurídica similar respecto a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, se debe considerar que este último delito también está sancionado con privación de libertad…”
Por otra parte tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26.11.2010, Expediente RC10-0256, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se desprende:
“…Ahora bien, el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad.
(…)
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposa; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…) …”. (Resaltado de la Sala).
La disposición transcrita se refiere a la aplicación de la sanción de privación de libertad, si el menor imputado incurrió en alguno de los delitos allí señalados, en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate, que la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistió en abusar sexualmente de un niño de años de edad, constriñéndole en contra de su voluntad a practicarle sexo anal con su miembro viril, razón por la cual la recurrida realizó el cambio de la calificación formulada por el Ministerio Público en la acusación formal de VIOLACIÓN PRESUNTA, por la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sala de Casación Penal, advierte que en el presente caso, efectivamente se determinaron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objetos de este proceso, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, pero en la modalidad de VIOLACIÓN, definitivamente al quedar evidenciado que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), procedió: “…a someterlo y a bajarle el pantalón para penetrarlo vía anal, tratando el niño de zafarse del agresor pero éste mediante su superioridad física logra someterlo, así mismo evitando que sus pedidos de auxilios se escucharan al taparle la boca con sus manos, en virtud que el niño empezó a gritar, saciando sus bajos deseos en la persona del niño y cuya conducta desplegada va dirigida al logro de su propia satisfacción sexual, amenazándolo con atentar contra su integridad física si manifestaba lo sucedido. …quedó fehacientemente establecido en el desarrollo del debate oral privado, con lo depuesto por la víctima en referencia, quien fue clara, precisa y enfática, al señalar la conducta desplegada por el acusado, igualmente quedó demostrado la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado, con el reconocimiento médico legal realizado por el experto FEDERICO VICENTE TURZI, quien determinó con certeza la existencia de la lesión que presentará la víctima, como lo fue pliegues radiales presente fisura lineal en el sentido del eje mayor del cilindro ano- rectal a hora 6 según manecillas del reloj…”.
Por otro lado, el artículo 620, de la misma Ley Especial, dispone lo siguiente:
“…Tipos.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta
c) Servicios a la comunidad
d) Libertad asistida
e) Semi-libertad
f) Privación de libertad.” (Resaltado de la Sala).
Como se desprende de la norma anterior transcrita, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal “a” de dicha norma.
De todo lo procedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal observa, que la razón no le asiste al Defensor Público recurrente, en cuanto a que la Corte de Apelaciones infringió por errónea interpretación los artículos 259, 628 (Parágrafo Segundo, literal ‘a’) y 620, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
F) La edad del joven y su capacidad para cumplir la medida: En la actualizad el adolescente tiene años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del joven en la presente causa y su capacidad para cumplir la sanción impuesta es completamente ajustada a la norma.
G) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que pasó el adolescente hoy condenado, nunca aspiró reconocer su responsabilidad, ni demostró arrepentimiento acerca del hecho, siempre cobijó su derecho a ser juzgado bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, todo ello conduce a la convicción de que la sanción señalada resulta la más idónea por cuanto permitirá la posibilidad de que el hoy adolescente, tome consciencia de sus actos, que recapacite sobre lo inadecuado y condenable de su comportamiento, que es a fin de cuentas el objetivo fundamental de las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por tratarse de un Sistema eminentemente educativo y no retributivo como sí lo es el Sistema sancionatorio ordinario, y sobre todo, que al terminar la sanción reconozca sus errores y logre el perdón de sus familiares y la víctima, de esa manera estaremos, quienes operamos este Sistema, contribuyendo con el logro de los propósitos para los cuales se ha creado el Sistema.
H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidenció que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental.
Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía (sic) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal como refiere la norma, el delito se configura cuando una persona del uno u otro sexo a un acto carnal. Luego continúa la norma señalando que la misma pena se aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviese doce años; tal delito considera este Tribunal fue cometido en la persona del niño…, dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de la propia víctima, quien fue enfático al referir como el hoy acusado… lo violentó, a fin de satisfacer sus apetencias sexuales, así como de los testimonios antes descritos. Es por lo antes expuesto que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que el adolescente hoy acusado, aprovechando su superioridad numérica y la inocencia de la víctima, sometiendo al niño… ha incurrido en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, siendo ciertamente un comportamiento condenable, que no puede excusarse por el hecho de ser un adolescente. La adolescencia es la época de afianzamiento de la sexualidad y precisamente no se trataba de un niño sino de un joven que tenía plena conciencia de sus actos, tal y como se demostró en el presente juicio, y ciertos actos que comete el adolescente, no deben pasar sin que se enfrenten y corrijan, dado que ello, lejos de beneficiarlo, refuerza la conducta inadecuada y fuera del contexto social.
El hecho es realmente grave y así lo prescribe el artículo 628 de la ley especial sin que exista, a criterio de quien suscribe, elemento alguno que disminuyen en alguna medida la gravedad de su conducta. En cuanto a la condición de estudiante, y de la cual hace gala el adolescente, este Tribunal debe decir que de nada puede servir que un adolescente posea una inteligencia brillante y un desempeño laboral excepcional cuando falla la inteligencia emocional, ésta es una condición del ser humano que permite la adecuada conducta en sociedad y en el caso de fallar, lo que es absolutamente posible dado nuestra naturaleza humana, lo inteligente es reconocerlo, ese simple elemento basta para demostrar disposición de redención y cambio a futuro, por lo que, en vista de lo expuesto, este Tribunal declara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal considera dicha sanción proporcional a la lesión ocasionada al bien jurídico, como es en el presente caso la libertad sexual y el buen orden de las familias. Por otro lado, no percibe quien aquí juzga ningún esfuerzo del adolescente, en reparar el daño ocasionado. Todo ello conduce a la convicción de que la sanción señalada resulta la más idónea por cuanto permitirá la posibilidad de que el hoy adolescente tome consciencia de sus actos, que recapacite sobre lo inadecuado y condenable de su comportamiento, que es a fin de cuentas el objetivo fundamental de la sanciones en el Sistema eminentemente educativo, y sobre todo, que al terminar la sanción reconozca sus errores y logre el perdón de sus familiares y la víctima, es esa manera estaremos, quienes operamos este Sistema, contribuyendo con el logro de los propósitos para los cuales se ha creado el sistema. Todo de conformidad con los artículos 603 y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido de forma Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)… …a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 “f”, en concordancia con los Artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución Correspondiente, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE por este Tribunal, de los hechos que le fue atribuido por la Fiscal 111º Abg. CIBELY GONZALEZ, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esta conducta en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se deja privado de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) desde la Sala de Juicio…
IV
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En fecha 10 de octubre de 2014 se realizó audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:
En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los diez (10) días del mes octubre junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 horas de la mañana y constituida en la misma las Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1035-14. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, ARTURO BLANCO, Fiscal Encargado 111º del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado de la Entidad de formación Integral Ciudad Caracas, ciudadana YORLIMAR GUTIERREZ, madre de la victima. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, ciudadano MARCO CIMINO quien expuso: “Buenos días, ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº de esta misma Sección el cual consta de tres (03) denuncias. PRIMERA: De conformidad con el artículo 444 del COPP, en su ordinal 3º referido: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, esta defensa denuncia: que la presente decisión de fecha 10 de julio de 2014 donde condena al joven (IDENTIDAD OMITIDA), no cumple con los requisitos formales que debe tener una sentencia especializada, afectando así el derecho de la defensa a la hora de recurrir el fallo judicial. Es decir, que la decisión del juez a-quo no cumple cabalmente con las pautas señaladas en el artículo 604 de la LOPNNA, donde se establece los requisitos que debe contener una sentencia obtenida en la fase de juicio oral y privado, la cual reza: Artículo 604. Requisitos de la Sentencia, La sentencia contendrá: 1.- Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.- Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3.- Determinación precisa y circunstancias del hecho que el tribunal estime acreditado; 4.- Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho; 5.- Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; 6.- Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. Es decir, que el fallo no se fundamenta en la determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado, además no existe un capítulo en donde se explique la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, la cual se observa y da a entender que no existe en el cuerpo de la decisión in comento, en forma adecuada en la auto composición del fallo o autosuficiencia. SEGUNDA: De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, referido: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, esta defensa denuncia: En primera consideración, la defensa denuncia la “Falta de Motivación”, de la decisión que el Tribunal A-quo que dictó en contra del patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR TRES AÑOS, se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como se desprende en la dispositiva del fallo sólo hace un estudio muy superficial de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, justificando el mismo en forma inconcisa algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA); afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hay que mencionar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, se fundamenta en escrito sensun como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Hecho el análisis que en cuanto a las pautas incurre en vicio la sentencia impugnada, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron en el adolescente incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad. TERCERA: De conformidad con el artículo 444 del COPP, en su ordinal 5º, referido: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esta defensa denuncia: La errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que la tipificación dada a los hechos y posterior sentencia, el cual se basa en el delito de ABUSO SEXUAL de conformidad con el artículo 259 de la LOPNNA. Hay que mencionar que existe una errónea tipificación de los hechos al delito contenido en el artículo 259 de la LOPNNA, todo en virtud de que el fallo de 10 de julio de 2014 no resalta la modalidad que desarrolla la norma para adecuar al bien jurídico tutelado, debido a que no hay elementos probatorios para subsumir la conducta del sancionado dentro de las previsiones legales del mencionado artículo. Es decir, que el tipo penal del artículo 259 del OPNNA, se debe adecuar o tratar al tipo penal de Violación como señala en varios fallos del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, tal como reconoce el tribunal a-quo sobre la sentencia de fecha 29-07-2008, en su expediente 2007 – 0530 del Dr. Coronado Flores. Según la defensa, estima que lo correcto, es encuadrar los hechos en el otro tipo penal más no en las previsiones del artículo 259 de la LOPNNA, ya que en si violenta el desarrollo del juicio justo. Además por imperio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente a que es un requisito esencial que la defensa sugiera dar soluciones en su escrito impugnatorio, la defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha 10 de julio de 2014, por las razones antes expuestas en virtud de que violenta disposiciones de orden público y además que viola los parámetros de la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en referencia al artículo 26 de la norma suprema. Y por último solicito que se anule la detención preventiva en contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en pleno juicio oral y privado. Todo en virtud de ser inmotivada, violando en si disposiciones de orden público contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma carece de los fundamentos de hecho y de derecho. Solicito la libertad Plena del encausado que se encuentra en el Centro de Formación Integral ciudad Caracas. Es todo”. En este estado, se le concede la palabra, al Fiscal del Ministerio Público ciudadano ARTURO BLANCO, quien expuso: “Buenos días, voy a darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO CIMINO, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección sancionó con la medida de tres (03) años de privación de libertad por encontrarlo responsable del delito de abuso sexual, el Ministerio Público hace señalamiento de que lo denunciado por la defensa no tiene fundamento, el hace señalamiento del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5 del articulo 444 de la norma adjetiva, no señala puntualmente cual es el quebrantamiento u omisión que genera el Juez en su decisión, hace señalamiento en su primera denuncia en el artículo 444 numeral 3 donde dice que el Juez en su decisión no cumplió con los requisitos establecido por el legislador patrio, en el articulo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se verifica en la decisión que la Juez explanó en el Nº 1 que establece que debe tener el tribunal, así como el adolescente, su defensa, y la enunciación de lo otros hechos, elementos probatorios, se verifica plenamente que la Juez si cumplió con los requisitos de la formalidades esenciales establecido en nuestra legislación penal juvenil y los cuales puede observado en el momento de dictar sentencia. En su segunda denuncia según el articulo 444 numeral segundo, el defensor dice que carece de motivación porque no tomó en cuenta la proporcionalidad establecida en el articulo 622 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se verifica que la sentencia está claramente que al momento de tomar e imponer la sanción solicitada de privación de libertad el Juez consideró la proporcionalidad de la magnitud de la misma en función del daño causado, especialmente si hay que tomar en cuenta que si hubo quebrantamiento e inobservancia, la misma es una violación de ley en cuanto al parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe pues en su limite máximo la sanción es de 2 años, realmente debo señalar que la Juez incurrió aquí en quebrantamiento de ley por inobservancia en el articulo antes señalado. Asimismo la denuncia tercera del articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque señala que el abuso sexual fue sancionado como el delito de violación, establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha señalado que según la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Flores, se hace la salvedad que ese delito es contrario a lo que es considerado derecho a la sexualidad y también el violenta ese derecho a la libre sexualidad que tiene la persona. En este caso en el debate oral y privado que el hecho fue totalmente probado con elementos probatorios demostrado y triado a juicio, el cual fue admiculado de forma clara, los cuales arribaron a la conclusión que estamos en presencia de ese delito. Considera el Ministerio Público que la sanción a imponer es de privación de libertad, considerando que el delito violentado es la sexualidad del niño. Asimismo solicito que sea declarado sin lugar el presente recurso y se pronuncie esta Corte con respecto a la sanción, el quantum de la sanción ya señalado que debería ser lo correcto, que el joven sea impuesto de dos (02) años de privativa de libertad, y no de tres (03) años como anteriormente se había solicitado. Es todo. Seguidamente el Dr. JOSE MARIA GALINDEZ, Juez ponente de la presente causa, interroga al Fiscal del Ministerio Publico. 1.- ¿Ustedes presentaron el acto conclusivo después de realizada la investigación cierto?. Respondió: Si. 2.- Que arrojó esa Investigación, que calificación jurídica y que sanción solicitó al Tribunal?. Respondió: La investigación se sostuvo mediante la denuncia interpuesta por la madre de la victima y el Ministerio Público consideró que lo señalado allí n la investigación que estábamos en presencia de un delito de abuso sexual a niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- ¿El articulo 259 consta de cuatro supuesto, en que supuesto lo indicó el Ministerio Público?. Respondió: En abuso sexual sin penetración. 4.-¿Qué hace luego el Ministerio Público? Respondió: presentamos el acto conclusivo, donde señalamos que están presentes los elementos de convicción que le determina al Ministerio Público la responsabilidad penal del adolescente, con los elementos ya incorporados, como era la prueba anticipada, entrevista realizada, y la medicatura forense entre otros elementos que sustenta al Ministerio Público que inculpa al adolescente a un hecho punible, por lo que se solicitó la medida privación de libertad por el lapso de tres (03) años. 5.- ¿Usted está diciendo en esta audiencia que en la sentencia de la Juez por inobservancia de conformidad en el articulo 628 en su primer aparte debió haber sido la sanción de 2 años de privación de libertad y no de 3 años como usted mismo lo solicitó en la sanción?. Respondió: Si es correcto como usted lo está planteando. 6.-¿Por qué después de la investigación ustedes no evidenciaron que efectivamente no era así? Respondió: Porque cuando se comenzó con la investigación se tomó al momento que tenía el adolescente que era 14 años, cuando se presenta el acto conclusivo la edad era perfectamente para ser sancionado como se señaló anteriormente, la investigación se basó realmente en la edad que tenia para ese momento. 7.-¿Usted justifica ese error, por cuanto realmente no tenia la fecha en que se cometió el hecho y no comenzó la investigación en el momento en que se interpone la denuncia?. Respondió: La denuncia fue interpuesta en el año 2012. 8.-¿Los hechos ocurrieron en que fecha?. Respondió: En enero del año 2012. 9.-¿Y allí el adolescente contaba con 12 años de edad?. Respondió: Si. 10.-¿El tiempo de la investigación a raíz de la denuncia comienza cuando?. Respondió: El adolescente fue aprehendido en abril de 2012. 11.- ¿ustedes tenia conocimiento que el contaba con 12 años de edad y no 14 años como usted lo está describiendo, según esto el hecho ocurrió en enero de 2012 y tres meses después en abril es que se realiza la investigación por el hecho que ocurrió en enero?. Respondió: Si es cierto. 12.-¿Dr. Según eso, según la medicatura, según la correcta calificación y según la investigación realizada por la fiscalia a no encuadrar al adolescente en el grupo etario al momento de cometer el delito, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegada aquí en el numeral 1, que solicitaría usted?. Respondió: En cuanto a la calificación mantenemos la misma calificación ya que estamos en presencia de un delito de abuso sexual, por cuanto fue un acto no consentido por el niño, y en cuanto al error que se presenta o a lo que solicitó en cuanto a la edad del adolescente que efectivamente se verificó según las actas procesales que era de 12 años para el momento de los hechos, se solicita pues que la sanción de privación de libertad sea llevada a dos (02) años, ya que el adolescente para ese momento tenia esa edad. Pero la calificación es la misma abuso sexual a niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 13.-¿ Usted no se atreve a encuadrarla en los 4 supuestos que esta en el mencionado articulo?. Respondió: El Ministerio Publico no subsanó su error cuando señala que si hay elementos que lo indique y efectivamente ese fue la calificación que le dimos. ”Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines que ejerza su derecho de replica, quien expuso: “No ejerzo mi derecho a replica”. Es todo”. Seguidamente la ciudadana LUZMILA PEÑA CONTRERAS, Jueza Presidente le sede el Derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes de explicarle la Juez Presidente en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 543 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “De verdad que no entiendo nada porque la fiscal pidió 5 años, la juez dio 3 años y el fiscal ahora pide 2 años, se deja constancia que la Juez presidenta el explica al adolescente detalladamente el significado de la presente audiencia, respondiendo el adolescente que ahora si entiende. Es todo:” Seguidamente se le cede el derecho a la ciudadana YORLIMAR GUTIERREZ, madre de la victima quien expone: “Buenos días, pienso que primero mi hijo no es un mentiroso, lo que mi hijo dijo es verdad, quiero que se haga justicia. Seguidamente toma la palabra el Dr. JOSE MARIA GALINDEZ, y le explica de forma clara a la ciudadana YORLIMAR, nadie pone en duda lo que su hijo manifestó, lo que se debate aquí es si los hechos se ajustaron al derecho, lo que dio a que se acordara una sanción, la función no es descalificar a su hijo. Seguidamente concluida la exposición de las partes, siendo las 11:00 horas de la mañana se retiraron las ciudadanas Jueces integrantes de esta Alzada a los fines de deliberar, por el lapso de treinta (30) minutos. Seguidamente siendo las 11:30 horas de la tarde se reanuda la audiencia. Toma la PALABRA la ciudadana LUZMILA PEÑA CONTRERAS, Juez Presidenta, quien pasa a exponer in voce el dispositivo del fallo y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público MARCO CIMINO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se declara con lugar el segundo motivo reconducido. TERCERO: Queda modificada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección Especializada, en lo que respecta a la sanción. CUARTO: Con relación a la sanción, se dicta decisión propia, se modifica en los términos expuestos con anterioridad, a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo responsable en el delito de ABUSO SEXUAL tipificado en el encabezamiento del artículo 259 Eiusdem; QUINTO: Se acuerda el Egreso del mencionado adolescente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” y el mismo deberá presentarse por ante este Despacho cada quince (15) días hasta que el expediente sea remitido a su Tribunal de origen. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme es firmada con las ciudadanas Jueces, los comparecientes quedando por ellos notificados, la secretaria de la Corte quien da fe. Concluye el acto a las 11:45 horas de la mañana.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la posibilidad que tiene la Corte para reconducir los recursos de apelación y ordenar o jerarquizar la solución de las diversas denuncias, se ha establecido:
“…Aún cuando no fueron planteados en ese orden, la Corte, en atención a la técnica resolutoria de recursos que aconseja verificar en primer término las denuncias por vicios en el proceso y sólo subsidiariamente y en ese orden, los errores intrínsecos de la sentencia juzgando los hechos y el derecho aplicable; pasa a resolverlo así:…” (Resolución N° 145, de fecha 06/11/2001).
“…Como fórmula para dar amplitud a la casación –en nuestro caso apelación- el principio de canjeabilidad posibilita a la Corte de Apelaciones resolver recursos que aunque técnicamente incorrectos, permiten conocer –sin suplir- los argumentos de inconformidad con la sentencia y adecuarlos –subsunción- en el motivo que corresponda. Así mismo se permite reordenarlos, sistemizarlos e integrarlos, según convenga el orden lógico de errores denunciados…” negrillas añadidas (Resolución N° 449, de fecha 25/04/2005.
El numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como motivo de procedencia del recurso la “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, cuyo efecto conforme al artículo 457 ejusdem, es que se “dictará una decisión propia sobre el asunto” salvo que se “haga necesario un nuevo juicio” “sobre los hechos”. En este sentido, se observa que todos los motivos que hacen procedente el recurso de apelación constituyen una “violación de ley,” por lo que la diferencia radica en la naturaleza y finalidad de la disposición legal que resultó infringida.
Así, la violación de las reglas legales sobre la oralidad, inmediación, concentración y (en su caso) publicidad de los juicios, afectan los principios fundamentales del debate; la violación de formas sustanciales de los actos (intervención, asistencia, representación; conocimiento, control, contradicción, igualdad, convalidación y preclusión, entre otros) pueden generar indefensión y constituyen los llamados errores in procedendo, vale decir, el juez conduce, dirige, impulsa, maneja el proceso de manera tal, que coloca a alguna de las partes en situación de indefensión (numerales 1° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).
En segundo término, tenemos las infracciones relativas a las normas que rigen la motivación de la sentencia y que tienen que ver fundamentalmente, con la actividad probatoria sobre la que descansa el establecimiento de los hechos. Así, la prueba para que sea tal, debe haberse obtenido e incorporado al proceso conforme a determinadas reglas (formalidades) que garantizan derechos; la violación de estas reglas constituye un error in procedendo, que se consolida si ese elemento así obtenido o incorporado, no es desechado en la definitiva. Si por el contrario, se toma como fundamento de la sentencia, el juicio sobre los hechos tendría sustento ilícito; así como cuando la prueba lícitamente traída al debate, no es apreciada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; o la sentencia no se basta a si misma, es contradictoria o imprecisa. Se trata entonces de errores de derecho que recaen en el juicio sobre los hechos, o errores in iudicando in facto (numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este orden de ideas, se aprecia que la primera denuncia cuestiona que la juez al dictar su sentencia quebrantó y omitió formas sustanciales que causaron indefinición, al no cumplir con las pautas señaladas en el artículo 604, donde se establecen los requisitos que debe tener una sentencia, denuncia que alega de conformidad con lo contenido en el articulo 444 del COPP en su ordinal 3ero.
Denuncia ésta que deberá ser declara SIN LUGAR, debido a que en reiteradas decisiones de esta sala se ha sostenido que la forma o estilo de cada juez al redactar su sentencia debe interpretarse como un todo, debe apreciarse la sentencia en su conjunto, y no por puntos separados a tal efecto se ha sostenido que la sentencia es un todo, y por tanto, no debe reputarse como inmotivación el hecho de que no se desarrolle un determinado aspecto en el título que corresponde, sino en otro distinto.
Para esta Alzada, ciertamente, los jueces de instancias deben redactar la sentencia con una inteligente y adecuada precisión metodológica en el desarrollo de cada uno de los ítems, establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante las fallas en este aspecto, no constituyen vicios de inmotivación en tanto el tema se encuentre desarrollado en el contexto general de la sentencia, por lo que en el presente caso, considera esta Corte que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la recurrida no cumplió con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que considera este órgano colegiado que no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo, por considerarse que la juez de instancia si dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 604 eiusdem.
Asimismo, se aprecia que la segunda denuncia cuestiona que el Juzgado de juicio no haya motivado la sentencia alegando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en cuanto a la aplicación de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no se toma de forma individual la edad del niño, lesionando el principio de la proporcionalidad, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derecho humanos, encuadrándolo dentro los motivos contemplados en el articulo 444 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este cuerpo colegiado que debe reconducirse la presente denuncia con la tercera denuncia, en la cual alega la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que la tipificación jurídica dada a los hechos que no corresponde con el contenido del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basando su recurso en el contenido del articulo 444 en su ordinal 5to. Y así se reconduce.
Estableciendo lo anterior y conforme a los precedentes referidos, se pasa a resolver las denuncias reconducidas en vista de que el conocimiento y pronunciamiento de una conlleva la resolución de otras, evidenciándose los errores cometidos al imponer una sanción no proporcional al hecho cometido, en detrimento de una disposición legal, violando los principios de legalidad y proporcionalidad, al no encuadrar debidamente, los hechos al tipo penal correspondiente, estando de acuerdo el Ministerio Público con la defensa en cuanto a la omisión u inobservancia de la aplicación de la ley en cuanto a los grupos etarios, en su escrito de contestación de la manera siguiente :
“ Ahora bien, considera quien por esta vía se expresa que efectivamente el Juez motivó su decisión y que lo que efectivamente se evidencia en el fallo recurrido, que el juez lo que incurrió en su decisión fue en una inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho de ser sancionado con la pena establecida por la ley, ya que el juez aquo, lo que no tomó en cuenta fue el tiempo de cumplimiento de la sanción para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el mismo para el momento en que se cometió el hecho punible, contaba con la edad de doce años, perteneciendo al grupo erario y debió el juez aquo aplicar la sanción conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es decir DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y no TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo este (sic) mayor al lapso máximo establecido en la ley.
En este orden de idea, es oportuno destacar e invocar la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señalando en relación al tema lo siguiente:
“…de lo anterior se evidencia, que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana no observó lo dispuesto en el artículo 622 letra “f” y el parágrafo Primero del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió considerar para establecer la pena que cumplirá la menor de edad según su grupo erario y, en razón de ello fijar la sanción que le correspondía por tener trece (13) años para la comisión del hecho, y la duración de la misma que no podía ser menor de seis (06) meses ni mayor de dos (02) años.
…lo que violó la manera flagrante el precepto constitucional de Protección a los adolescentes, al derecho a ser sancionado únicamente con las penas establecidas previamente por la Ley (derivación del principio de legalidad de las penas), al derecho a la libertad personal y ala (sic) tutela judicial efectiva previsto en los artículos 78, 44 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, obviando, en detrimetro (sic) de los derechos y garantías de la adolescente, el Principio rector de interés superior del niño y adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
De lo anteriormente expuesto, podemos indicar que en el presente caso solo el juez incurrió en violación de la ley en lo que respecta al tiempo de la sanción impuesta al adolescente imputado, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en relación al aspecto de la Falta de Motivación al establecer la sanción, por cuanto la Juez de juicio al momento de la individualización de la sanción, se rigió por las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora para la determinación de la sanción en el sistema de responsabilidad penal del adolescente.
Denuncia Reconducida por Error in iudicando in iure.
Esta corte superior de adolescentes, una vez analizado el escrito recursivo interpuesto por la defensa, observa que el mismo es retórico en las dos ultimas denuncias, alegando la falta de motivación en la aplicación de normas jurídicas, la contemplada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segunda denuncia y la establecida en el articulo 259 eiusdem, en cuanto a la tipificación de los hechos en su tercera denuncia, por cuanto no toma la edad del joven y no tomó en cuenta la juez la proporcionalidad e idoneidad de la medida, encuadrando erróneamente los hechos en un tipo penal que no corresponde, basándose para ello en la falta de motivación, ilogicidad y contradicción u omisión, de la juez al no tomar en cuenta para su motivación de la sanción la edad del adolescente al momento de cometer el hecho, alegando la violación al principio de legalidad y proporcionalidad, e igualmente la falta de aplicación de una norma jurídica referente a la condición personal del acusado al momento de comerte el hecho por el cual se le acusa en razón a su edad, que es la condición de estar dentro de los GRUPOS ETARIOS establecidos en el articulo 533 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y adolescentes del cual se extrae que :
Artículo 533 Grupos etarios
A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se
Distingue los y las adolescentes en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad.
El artículo transcrito tiene su soporte en dos principios determinantes en nuestro proceso penal especial, como lo son la Legalidad y el principio de la proporcionalidad, en el sentido de que esta condición especial del adolescente de encontrarse entre las edades comprendidas en los 12 y los 14 años, merecen un trato especial y diferenciado a lo de las edades comprendidas entre 14 y 18 años , en virtud de su incipiente desarrollo físico moral , mental y psicológico, aunado al hecho de que por tal condición el juez al momento de dictar su decisión debe tomar en cuenta para la determinación de la sanción, de acuerdo al hecho atribuido estas condiciones establecidas legalmente en la ley especial.
Habiendo estudiado minuciosamente, este órgano colegiado, las denuncias interpuestas en el escrito recursivo, por parte de la Defensa hemos considerado lo contenido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae que:
Formalidades no esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esénciales, errores de procedimiento, y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos la corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos en que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarrea la responsabilidad disciplinaria de los jueces de alzada que suscriban la decisión.
Sobre la base de este articulado, nos permitimos reconducir el presente recurso, a los fines de no anular la sentencia impugnada tomando como norte principios básicos que rigen nuestro sistema penal especial, como la celeridad , la economía procesal, la legalidad y la proporcionalidad, ya que no se está conociendo sobre nuevos hechos o algún otro alegato que no se pudiera corregir, dictando una sentencia propia, con los mismo hechos que se debatieron en juicio, debido a que el punto deciden dum más importante y de gran relevancia en el presente caso, es la omisión de la aplicación de la norma previamente establecida para diferenciar a los adolescentes en sus grupos etarios, y la calificación jurídica dada a los hechos debatidos, afectando directamente la sanción a imponer, debido a que ya quedaron establecidos los hechos, lo que hay que verificar es la correcta calificación jurídica del delito cometido sobre la base de lo debatido en el juicio.
Es de hacer notar que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar del motivo, establecido en el articulo 444 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conlleva de conformidad con el artículo 449 eiusdem a dictar una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, como consecuencia de ello, tratándose en el presente caso de un error en cuanto a la sanción impuesta, y la tipificación jurídica se deberá hacer la rectificación que corresponde de la manera siguiente:
Este órgano colegiado, considera que efectivamente, de acuerdo con lo alegado por el Defensor Público MARCO CIMINO y la Fiscal del Ministerio Publico CIBELY GONZÁLEZ, los cuales fueron contestes al alegar la falta de aplicación de la norma jurídica que regula a los grupos etarios en el presente proceso especial de adolescentes, efectivamente la juez incurrió en una falta de aplicación de una norma jurídica, la cual repercute directamente sobre la aplicación de la sanción, en base al principio de proporcionalidad, siendo la misma desproporcionada por las condiciones intrínsecas del adolescente, siendo errónea la imposición de la Medida Privativa de libertad por el Lapso de TRES (03) años, ya que dicha medida de haber sido idónea para el momento, y ajustada su tipificación de acuerdo a los hechos, no podría imponerse por menos de 6 meses ni más 2 años la sanción tal y como lo regula la norma.
Es por todo lo anteriormente, expuesto que este tribunal colegiado mediante la presente decisión acuerda mantener intacto los hechos que se debatieron en el juicio y establecido en la sentencia del tribunal aquo, y procede a dictar sentencia propia en cuanto a la determinación de la sanción del adolescente por encontrarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños , Niñas y adolescentes estando en desacuerdo esta Corte con la tipificación jurídica dada por el aquo, el cual encuadró los hechos dentro del mismo artículo en su primer aparte, el cual establece el delito de violación en su esencia, hecho que no se demostró de lo contenido de las actas que conforman el presente expediente, ni de los hechos que quedaron acreditados por el mismo tribunal aquo, lo que si quedó evidentemente demostrado fue la comisión del delito de ABUSO SEXUAL (ACTOS LASIVOS).
De acuerdo a las pautas establecidas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 eiusdem este tribunal colegiado sin querer valorar hechos, ya que los mismos fueron ya establecidos en el juicio pasa a corregir de la manera siguiente:
CORRECCION DE LA SANCION MEDIANTE DECISION PROPIA DE ESTA CORTE
De conformidad con lo contenido en los artículos 622, 259 primer aparte, 531,533,537,539, 546,548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 443, 444, ordinal 5to, 449, 435 del Código Orgánico procesal penal, se procede a dictar sentencia propia en cuanto a la sanción a establecerse siguiendo los parámetros siguientes :
La errónea calificación jurídica no se controla por inmotivación, sino por violación de la ley sustantiva. En efecto, si no se cuestiona la base fáctica de la sentencia, aunque no se haya motivado el porqué de la calificación jurídica, puede la Corte por dictado de sentencia propia, modificar esa calificación, tomando en consideración los cuatro supuestos establecidos dentro del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se hace necesario entonces reconducir el recurso de la defensa a una sola denuncia que subsume en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa.
Con la presente decisión propia, esta Corte no pretende en ningún momento valorar hechos que ya fueron debatidos en juicio, única y exclusivamente nos vamos a delimitar con el contenido de los hechos que fueron plasmados y determinados en el juicio, a los fines de poder motivar la sanción y la calificación jurídica a que hubiere lugar, contando siempre con lo ya establecido en las actas que conforman el presente expediente de la manera siguiente:
A) LA COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO
Por ser uno de los delitos establecidos en la doctrina como los denominados de alcoba, en donde solamente existe el dicho de la víctima y de su perpetrador, se procede seguidamente a reproducir lo expuesto por la víctima, en celebración de prueba anticipada de fecha 30 de Mayo de 2012, por ante el Juzgado 1º de primera Instancia en funciones de Control de esta misma sección y circuito, quien expuso : “(IDENTIDAD OMITIDA) me montaba en el caballo… después me bajó los pantalones, y me tocó el pompas con los dedos, un ratico. Nada mas (sic) me tocó el pompi… Es todo”.
Asimismo, se toma la declaración rendida por la víctima, en celebración de Prueba anticipada por ante el juzgado de juicio, en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual entre otras cosas expuso; “…Cuando yo conocí a (IDENTIDAD OMITIDA) fue la primera vez que me monté en el caballo, lo conocí como amigo… el (sic) me llevó hasta el kiosco de Alberto… el (sic) me iba llevando en el caballo, me dijo te voy a llevar a mi casa y me tocó, y me lo hizo en el caballo, se detuvo y me tocó como (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo… Los dos me tocaron igual… Si con las manos me tocó las nalgas en el caballo, fueron dos veces que me monté en el caballo con él… me llevó dos veces a pasear en el caballo y mas nada… me tocó y fue en Galipán en frente de los caballos…”.
Se evidencia que efectivamente los hechos que quedaron plasmados y determinados en juicio, acaecieron en momentos que sólo se encontraban la víctima y el victimario en condiciones especiales, al momento en que la víctima montaba a caballo en el sector de Galipán fue tocado en sus partes íntimas glúteos, de forma que alertaron a la víctima sobre la forma en que se realizó, quedando perfectamente encuadrado los hechos al encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, toma esta Corte para afianzar más los hechos que quedaron probados en Juicio la declaración de la víctima compaginada con la del testimonio rendido por la Experta MARÍA PEREZ ROJAS… …profesión u oficio Trabajadora Social adscrita a la unidad de atención al Niño, niña y adolescente de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual ratificó en la sala de Juicio el informe suscrito por su persona en fecha 30 de mayo de 2013” y quien a preguntas formuladas por las partes así como a preguntas formuladas por el Tribunal, respondió “…Esta conducta es típica para un niño que ha sido abusado y que ha pasado por una situación de este (sic) tipo ya que es normal en niños de esta edad la curiosidad hacia sus partes íntimas pero hasta ahí, … No es típica porque el (sic) al principio se muestra tranquilo, colaborador hasta que tocamos el tema de lo sucedido e inmediatamente se torna retraído intranquilo y se torna reticente a hablar de eso, manifestando que le da pena.. El niño manifiesta que en un paseo que hizo con sus padres lo montaron en un caballo y que un joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) lo llevó hasta un sitio apartado, en el que no podía ver a las personas y entonces (IDENTIDAD OMITIDA) le bajó su pantalón y su ropa interior y lo tocó en su culito o en su rabito con los dedos con las manos, no recuerdo bien el término que utilizó el niño para ese momento… En mi conclusión es un relato cierto en virtud que el niño en ningún momento se contradijo, mantuvo en todo momento su posición incluso desde el punto de vista conductual se pudo determinar que efectivamente el niño estaba afectado por este hecho, además tratamos de averiguar si habían otras personas involucradas en el hecho pero en todo momento se mantuvo igual… en ningún momento se planteó que fuera producto de un sueño, Es todo…”.
De igual manera se compagina el dicho de la víctima con el de la experta MARÍA PEREZ ROJAS y el testimonio rendido por ante la sala de juicio de la Experta REBECA MAESTRE BRAVO, … … de profesión u oficio Psicólogo adscrita la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual ratificó en sala el informe suscrito por su persona en fecha 30 de Mayo de 2013, la cual entre otras cosas, a preguntas formuladas tanto por el Tribunal como por las partes, respondió “…luego de lo ocurrido el niño se torna introvertido, molesto incluso experimenta dolor desde el punto de vista emocional, ya que no comprende lo ocurrido ni porque, el que él, consideraba su amigo actuara de ese modo… él menciona a (IDENTIDAD OMITIDA)… cuando la conducta de un niño se enfoca en juegos de tipo sexual en forma explícita entonces estamos en presencia de una distorsión de la conducta desde el punto de vista sexual… el niño manifiesta que (IDENTIDAD OMITIDA) lo llevó a un lugar apartado y procedió a bajarlo del caballo le bajó los pantaloncitos, su interior y empezó a tocarlo en el ano… Esa conducta que él expresa que vivió cuando fue tocado en sus partes anales, es la misma conducta que él reproduce en sus juegos con el otro niño… No es posible que el niño haya inventado o imaginado estos hechos… el niño… fue víctima de ABUSO SEXUAL… el relato del niño fue un relato coherente, con un orden en su exposición acorde a un niño de sus (sic) edad…”
Esta corte considera al igual que el aquo, que ciertamente existe coherencia en la declaración de los expertos, MARIA PEREZ ROJAS y REBECA MAESTRE, en el sentido que son contestes al manifestar que ciertamente el niño víctima en el presente caso, presenta una conducta típica de un niño que ha sido víctima de un abuso sexual, que él mismo presenta un relato espontáneo y coherente, aún y cuando ha pasado un tiempo considerable, desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo cual ellos afirman que aún el hecho persiste en la memoria del niño por el grado de afectación que le produjo la experiencia vivida y que tan es así, que recomiendan que el niño deba permanecer en tratamiento psicológico a los fines de sobrellevar el evento vivido.
Se considera para afianzar aún más los hechos la exposición rendida por el Experto ARGELVIS DE JESÚS MOYA…de profesión u oficio Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas expuso: “…En este caso en el éxamen (sic) ano rectal, los pliegues anales estaban conservados y el esfínter anal estaba tónico, como conclusión, el doctor se pronunció, que en cuanto al examen ano rectal, sin lesiones recientes ni antiguas y hace referencia o sugerencia de que debería hacerse una evaluación por psicología y por psiquiatría forense… Tanto los pliegues anales, como el esfínter tónico no presentaron ningún tipo de lesión como lo establece el Dr. Edixon Iguana. Así mismo, quedó trascrito dentro de sus conclusiones, que ano rectal, sin lesiones recientes ni antiguas, por lo tanto no hubo ningún tipo de traumatismo… es indispensable hacer una recomendación para una valoración por psicología o psiquiatría forense, aún y cuando ese experto no va a determinar si hubo o no hubo delito, si no que va a sobrellevar a la víctima o supuesta víctima por haber recibido este tipo de traumas. Es todo…”
De la anterior declaración se observa que él mismo refiere que para el momento del examen realizado al niño, los pliegues anales estaban conservados y el esfínter anal estaba tónico, arrojando como conclusión que no hay lesiones recientes ni antiguas, que de haberlas sufrido nos encontraríamos dentro del supuesto del primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto en el presente caso adecuar los hechos en lo contenido en el encabezamiento del mismo articulo 259 eiusdem.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo
Este tribunal colegiado da por sentado los hechos determinados por la juez aquo y a todas luces se desprende de las declaraciones que se evacuaron aportadas por la víctima en las oportunidades de prueba anticipada así como del testimonio de los expertos y de la madre de la víctima que siempre refirió como autor del hecho al acusado en el presente caso narrando exactamente lo que sucedió haciendo referencia del lugar el modo y la forma en que fue tocado en sus partes intimas no cabe lugar a dudas para esta corte la participación del adolescente en el hecho delictivo con las pruebas que quedaron establecidas en la fase de juicio.
C) La naturaleza y gravedad de los hechos:
Efectivamente, para este tribunal colegiado siguiendo las pautas legales, jurisprudenciales y doctrinales, la naturaleza del hecho que quedó comprobado en el juicio está dentro de los delitos cometidos en base al pudor sexual de los niños y adolescentes, ya que los mismos siendo sujetos en desarrollo no comprenden la entidad moral y psicológica que conlleva este tipo de actos, es por ello que las leyes y en especial nuestra Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, contempla la protección debida a los sujetos de derechos que no poseen plenamente un discernimiento completo para entender el respeto al cuerpo humano de otros, mediante el pudor, la moral y las buenas costumbres que se debe regir en sociedad, para salvaguardar su integridad física y psicológica en cuanto al ámbito sexual.
La gravedad de los hechos viene dada en el mismo contenido de la ley en su encabezamiento cuando se establece que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Esa sanción o penalización de tal conducta, da al hecho el carácter de grave, acción que al ser realizada sobre un niño, niña y adolescente es considerada fuera del círculo de la sociedad en que vivimos y nos regimos, por eso es que el legislador nos habla de reinserción social, cuando un adolescente ha cometido tal hecho sale de la esfera de la sociedad, teniendo el proceso penal juvenil el compromiso mediante los órganos del Estado destinados a tal fin, de reinsertarlo en sociedad mediante la aplicación de medidas socio-educativas que sirvan para llenar las carencias que llevaron a ese adolescente a cometer tales hechos.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños.
D) El grado de responsabilidad del adolescente:
Considera esta Corte que de los hechos debatidos en juicio, no se evidenció otra persona que haya actuado en conjunto, o primariamente, o después de cometer el hecho con el victimario, es claro que al momento de suceder el hecho debatido sólo se encontraban el acusado y la víctima, siendo el autor principal del hecho el adolescente enjuiciado, siendo plenamente responsable de la acción cometida en perjuicio de la víctima.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
Una vez estudiado los hechos que rodearon la comisión del delito de ABUSO SEXUAL que quedaron determinados en el debate encuadrados dentro del encabezamiento del tipo penal, observando las condiciones personales del adolescente el cual se encuentra inmerso dentro de los grupos etarios al momento de cometer el hecho, ya que contaba con la edad de 12 años y vistas las pautas anteriores las cuales llevan a este órgano colegiado, paso a paso a determinar la medida mas idónea en cuanto a la proporcionalidad del hecho cometido con respecto a la sanción, concluimos que la medida socio-educativa idónea que ayudara al adolescente a llenar sus carencias en cuanto al desarrollo sexual, psicológico y moral reinsertándolo a la sociedad, mediante el apoyo familiar, de expertos, en el área psicológica y social, insertándolo efectivamente en el área estudiantil y laboral, es la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA , contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) año, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Este tribunal colegiado considera que el hecho cometido no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que :
“…Artículo 628. Privación de libertad.
(…)
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposa; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Por lo tanto, no amerita que el joven sea sancionado a una privación de libertad, en virtud de que no fue comprobado en los hechos, ni durante el debate de juicio que se haya cometido el delito de violación, que bien se ha sostenido a lo largo de la motivación de la presente sentencia propia, que los hechos encuadran dentro del supuesto del encabezamiento del articulo referente al Abuso Sexual que se traduce en ACTOS LASCIVOS , así mismo los integrantes de esta Corte tomando como base la sana crítica, las máximas de experiencias las reglas de la lógica y el vivir diario, consideramos que la medida de LIBERTAD ASISTIDA una vez quede firme la presente sentencia, servirá efectivamente para orientar al adolescente en cuanto a una educación sexual sana, debido a que será asistido, mediante un Plan de Acción que deberá ser elaborado por los especialistas designados para tal fin por el tribunal de ejecución que ha de conocer de la presente causa y cabalmente cumplido por el adolescente a los fines de su reinserción definitiva en sociedad, debidamente supervisado.
F) La edad del joven y su capacidad para cumplir la medida:
Como se evidencia de las actas que conforman la causa que efectivamente, el adolescente al cometer el hecho contaba con la edad de Doce (12) años según Registro civil de nacimiento emanado de la Registraduría Nacional de Estado Civil de la República de Colombia inserta al folio 41 de la pieza 1 del presente expediente de donde se extrae que la fecha de nacimiento es el día 21-09-1999 y en la actualidad tiene (15) años, teniendo la plena capacidad para cumplir con la medida socio-educativa de LIBERTAD ASISTIDA , la cual ayudará al desarrollo y a su educación y orientación sexual, mediante el seguimiento de profesionales expertos en la materia y finalmente su reinserción al área familiar social, laboral y educativa.
G) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño
Esta Alzada observó del estudio de las actuaciones que conforman la causa, que durante todo el proceso, el adolescente sostuvo ser inocente de los hechos que se le acusaban, por considerar que su acción no conllevaba ningún tipo de trasgresión legal, es por ello que consideramos que la medida mas idónea, ajustada y proporcional al hecho cometido es la medida socio-educativa de LIBERTAD ASISTIDA ya que mediante su cumplimiento el adolescente se responsabilizara e internalizada el hecho cometido y sus consecuencias a los fines de su reinserción social.
H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales:
De las actas en estudio, esta Corte no evidencia ningún examen que se le haya practicado al acusado de autos, en virtud de alguna enfermedad, patología, o consumo, no hubo exámenes ni psiquiátricos, ni físicos, ni químicos y mucho menos toxicológicos que pudiera ser motivo de algún pronunciamiento especial por este órgano colegiado.
En consecuencia esta Corte, mediante la presente sentencia propia, ha dejado en claro que los hechos ventilados durante el juicio se subsumen dentro del tipo penal del encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta igualmente la denuncia que hace el defensor y la fiscal del Ministerio Público al observar que el adolescente contaba para el momento de los hechos con la edad de doce (12) años, estando dentro de los grupos etarios, diferenciados con los adolescentes de más de catorce años de edad, así como la proporcionalidad que hay que tener al momento de dictar las pautas de la medida a imponer siendo la mas idónea para este cuerpo colegiado la medida-socio-educativa de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el lapso de UN (01) año. Debiéndose declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa técnica. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público MARCO CIMINO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se declara con lugar el segundo motivo reconducido. TERCERO: Queda modificada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección Especializada, en lo que respecta a la sanción. CUARTO: Con relación a la sanción, se dicta decisión propia, se modifica en los términos expuestos con anterioridad, a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo responsable en el delito de ABUSO SEXUAL tipificado en el encabezamiento del artículo 259 Eiusdem; QUINTO: Se acuerda el Egreso del mencionado adolescente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” y el mismo deberá presentarse por ante este Despacho cada quince (15) días hasta que el expediente sea remitido a su Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los veinte días del mes de octubre del año 2014, 204º años de la independencia y 155º años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces
MARIA ELENA GARCÍA PRU ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente
La Secretaria
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MARBELIS MENA
Exp.1As 1035-14.
LPC /MEGP/ AAC/ MM
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