REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1681
EXPEDIENTE 1As 1037-14
PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRU
I
PARTES
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: Ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública N° 07° encargada de la Defensorìa 12º del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: ADRIANA MEAÑO, Fiscal Centésimo Duodécima (112º) del Ministerio Publico.
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensora Pública N° 07° encargada de la Defensorìa 12º de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual impuso la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, a la Joven Adulta (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1672 de fecha 24 de septiembre de 2014 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 09/10/2014 la vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO
La ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensora Pública N° 07° encargada de la Defensorìa 12º de Adolescentes, en fecha 22 de Agosto de 2014 presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sanciono a la Joven Adulta de autos, a cumplir la medida de Libertad Asistida, previsto en el artículo 620 literal “d” por el lapso de dos (02) años, en concordancia con los artículos 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, en mi carácter de Defensora Publica Séptima (7º), encargada de la Defensoria Publica Duodécima (12º), de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, según oficio Nº CRDP-AMC-2014-7879, actuando en representación de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante este tribunal en Funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 636-14, ante ustedes respetuosamente comparezco, de conformidad con el articulo el Articulo 613 (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (SIC) y 452 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 15 de Agosto de Dos Mil Catorce mediante la cual CONDENA a mi defendida a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años y lo hago en los términos siguientes:
PRIMER MOTIVO
Conforme a la previsión del articulo 444 numeral segunda (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” denuncio la violación de los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 181 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal referidos todos al debido proceso, licitud de la prueba, la Tutela Judicial Efectiva y la Congruencia de la Sentencia……
En efecto, a lo extenso de la sentencia se puede evidenciar que los testigos presénciales todos son contestes al expresar entre otras cosas, que lo que escucharon y observaron fue una discusión y ninguno puede dar fe de que hubo intercambio de golpes, a excepción de un testigo que expresa haber observado a la presunta victima darle una cachetada a mi defendida; a todo evento ninguno expresa que mi defendida haya agredido físicamente a la presunta victima. (Omissis)
2) En cuanto a la valoración de la prueba del Experto, la jueza afirma en el folio 209 que:…”esta decidora (SIC) le da valor probatorio, por cuanto la misma explico de manera clara y precisa, la lesión presentada por la ciudadana ZARA MARIA CHINCHIN al momento en que fue evaluada. Cabe destacar como se transcribiera up supra el testimonio de la experta, claramente esta funcionaria expone que valoro los informes médicos que le presentara la presunta victima pero que en ningún momento examino u ocultó directamente a la paciente, trayendo una contradicción con las normas claras y precisas del protocolo que deben seguir los expertos forenses en todo reconocimiento legal. (Omissis) Visto esto cabe destacar que la Medico Forense sustenta su examen medico en lo que refiere la presunta victima, ahora bien claramente la ley especial que rige la materia forense y el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º, los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
SEGUNDO MOTIVO
Conforme a la previsión del articulo 444 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…” denuncio la violación del articulo 49 numeral 1, articulo 49 numeral 5 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso así la no obligatoriedad de que persona alguna pueda ser obligada a confesarse culpable; a que el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida… de las partes.
1) Durante la celebración del debate oral y privado la victima por si o a través de algún familiar (victima) no se presento nunca a ofrecer su declaración, nunca sostuvo en juicio los hechos que originaron la presente causa, situación que puede constatar en el expediente entre los folios 108 al 113, en la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio en fecha 09 de julio de los corrientes, donde se puede evidenciar que no se encuentra presente la presunta victima; así como en la audiencia de fecha 11 de Agosto de 2014; posteriormente según las actas de secretaria queda constancia en el Tribunal que por llamada telefónica que la ciudadana Zara Maria Chinchin había fallecido en esa semana. Por lo que es imposible afirmar en una sentencia lo que no a podido desvirtuar o ratificar la presunta victima.
2) Durante la exposición de la sentencia la ciudadana jueza en el folio 202 del expediente al alegar que de conformidad al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la juzgadora considero: “A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: antes de entrar a considerar lo señalado en ese literal, se deja constancia que en ningún momento de ese proceso la hoy acusada negó su participación en el hecho que hoy nos ocupa, y que fue suficientemente demostrado con los órganos de prueba evacuados en el presente juicio”. (Omissis) La solución que se pretende con relación a esta denuncia es la prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, vale decir la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.
TERCER MOTIVO
Conforme a la previsión del articulo 444 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…” denuncio la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal relativo en este caso al derecho que tienen las partes de que las pruebas solicitadas y admitidas sean evacuadas o Decepcionadas en el debate oral y privado hasta con la utilización de la fuerza publica.
(Omissis) La solución que se pretende con relación a esta denuncia es la prevista en el. (SIC) Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, sin embargo es preciso solicitar que para el nuevo juicio debe ordenarse su admisión y practica por el Juez de Juicio…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
SANCIÓN
En fecha 15 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, sanciono a la Joven Adulta (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de 02 años de Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d”, en concordancia con los artículos 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se pronuncio en los siguientes términos:
“…Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que en el mes de enero del año 2012, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de las instalaciones de la casa donde residía la ciudadana ZARA MARIA CHINCHIN, esta ultima fue agredida por parte de la mencionada adolescente…
Todos estos eventos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, y seguidamente procede esta Juzgadora a analizar y cotejar entre si, los elementos que pudieran surgir para comprometer la responsabilidad penal de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y tomando en cuenta que el tercer aparte del articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucíntalos fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el articulo 622 eiusdem, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero:
A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: antes de entrar a considerar lo señalado en este literal, se deja constancia que en ningún momento de este proceso la hoy acusada negó su participación en el hecho que hoy nos ocupa, y que fue suficientemente demostrado con los órganos de prueba evacuados en el presente juicio (OMISSIS)
B) La comprobación de que el adolescente ha participado 4n (SIC) hecho delictivo; Por los testimonios antes narrados , quedo evidenciado el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y la comprobación de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha participado en el hecho delictivo , cuya convicción se logro primariamente con el dicho de todos los testigos quienes durante todo el proceso señalaron a la acosado (IDENTIDAD OMITIDA) como la que participo en la discusión, y que siempre eran constantes este tipo de discusiones entre la victima y victimario, afirmando que en reiteradas oportunidades se ha intentado desalojar del inmueble a la victima.(Omissis)
C) La naturaleza y gravedad de los hechos: se establece que el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y la comprobación de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es de carácter grave, por cuanto este tipo de delitos marca definitivamente a la victima de este tipo de hechos, pues existe violencia contra el sujeto.(Omissis)
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Se determino con el acervo probatorio que la misma actuó como autora del hecho por el cual se le sanciona ya que el desarrollo del debate no se pudo inferir que hayan interactuado ni como participe ni como cómplices personas distintas a la encausada, es decir, todos los testigos fueron enfáticos en señalar a la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien agredió a la ciudadana ZARA MARIA CHINCHIN.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera esta juzgadora que la entidad del daño causado, es de tal entidad, que amerita obviamente la privativa de libertad del encausado, (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente quien directamente participo en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal, y no obstante a la naturaleza de este delito, motivos por los cuales, se hace necesario imponerle una sanción que permita que el citado joven pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero esta debe ser racional y proporcional, tanto al hecho, a la conducta ejercida por la citada joven, a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y es por ello que se le impuso la medida de LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d”, en concordancia con los Artículos 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Omissis)
F) La edad del joven y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad la adolescente tiene 19 años, por lo que fue Juzgado el proceso de responsabilidad Penal del adolescente, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del joven en la presente causa y su capacidad para cumplir la sanción impuesta es completamente ajustada a la norma.
G) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el adolescente hoy condenado, nunca aspiro a reconocer su responsabilidad, ni demostró arrepentimiento acerca del hecho, siempre cobijo su derecho a ser juzgado bajo la premisa del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizo ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar (Omissis)
H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental
En este sentido, y visto el pedimento de las partes al momento de efectuar sus conclusiones, las cuales fueron contestes en que se declarara a la joven encausada (IDENTIDAD OMITIDA), inocente de los hechos por los cuales estaba siendo juzgada esta decidora quiere hacer mención a los supuestos que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda dicha decisión, la cual no comparte esta decidora, en los términos siguientes:
El artículo 602 (SIC) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;
a.- Estar probada la inexistencia del hecho; lo cual no sucedió en el presente debate, toda vez que ciertamente todos fueron contestes al establecer que ciertamente en fecha 15 de Enero de 2012, dentro de las instalaciones de la casa donde residía la ciudadana Zara Maria Chinchin, (Omissis)
b.- No haber prueba de la existencia del Hecho; Lo cual no sucedió en este debate probatorio, como se explico anteriormente
c.- No constituir el hecho una conducta tipificada; Ciertamente el hecho sobre el cual estamos en presencia, constituye el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
D.- Estar probado que la adolescente no participo en el hecho; Ya quedo comprobado en el desarrollo de debate que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) participo en los hechos, toda vez que los cinco testigos que comparecen al juicio, fueron contestes al manifestar que efectivamente el día 15 de Enero de 2012, se produjo una discusión entre la joven (IDENTIDAD OMITIDA) y ZARA MARIA CHINCHIN, en virtud de lo cual, esta ultima de las mencionadas, fue en búsqueda de ayuda policial.
E.- No haber prueba de su participación en el hecho. A criterio de esta juzgadora quedo efectivamente comprobado con la declaración de todos y cada uno de los testigos que la adolescente tuvo participación en los hechos.
F.- Estar justificada su conducta; Lo cual no se demostró en este juicio, toda vez que las lesiones ocasionadas a la ciudadana ZARA CHINCHIN, de ninguna manera fueron justificadas por parte de la acusada de autos.
G.-No haber estado el adolescente en posesión de opciones de comportamiento licito. Observa esta juzgadora que la conducta de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), frente al hecho, fue desmedido, tomando en cuenta que la victima era una persona de avanzada edad.
H.- La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena. Siendo que en el desarrollo del debate no surgieron ninguna de las causas establecidas en el texto adjetivo penal.
I.- La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción penal. Lo cual tampoco surgió en el presente proceso penal.
(Omissis) Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, constituido de forma Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d”, en concordancia con los Artículos 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución Correspondiente, al haber sido considerada RESPONSABLE PENALMENTE por este Tribunal, de los hechos que le fue atribuido por la Fiscal 112º, Abg. ADRIANA MEAÑO,Representante del Ministerio Publico, encuadrándose esta conducta en el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal.
IV
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En fecha 09 de octubre de 2014 se realizó audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:
En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los nueve (09) días del mes octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 horas de la mañana y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1037-14. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ; Defensora Pública Nº 12 de Adolescentes, el ciudadano SAUL BARRETO CHINCHIN, hijo de la victima en la presente causa. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ARTURO BLANCO, Fiscal encargado 112º del Ministerio Público y de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales fueron debidamente notificados según consta en actas. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, ciudadana CAMELIA FERNANDEZ quien expuso: “Buenos días, es importante señalar que la ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ, fue la defensora encargada de presentar el escrito de apelación el cual ratifico en la presente audiencia, lo cual lo planteo en tres denuncias: La primera conforme a la previsión del articulo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la violación de los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 181 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal referidos todos al debido proceso, licitud de la prueba, la Tutela Judicial Efectiva y la Congruencia de la Sentencia. En efecto, a lo extenso de la sentencia se puede evidenciar que los testigos presénciales todos son contestes al expresar entre otras cosas, que lo que escucharon y observaron fue una discusión y ninguno puede dar fe de que hubo intercambio de golpes, a excepción de un testigo que expresa haber observado a la presunta victima darle una cachetada a mi defendida; a todo evento ninguno expresa que mi defendida haya agredido físicamente a la presunta victima. Otra situación fue que la victima fue a buscar ayuda policial y mi defendida por ser una adolescente tiene más vitalidad, tiene mas fuerza y que pudo ocasionar la lesión. La Juez en el juicio lamentándolo mucho no pudo escuchar el testimonio de la victima porque la misma falleció; entonces como fue que la ciudadana Juez con la máxima de experiencia y por ese principio de inmediación que la victima por ser de la tercera edad tiene una condición de inferioridad, la defensa difiere y considera ilógica esa situación, porque no la vio, no sabe como es la victima, no sabe si es alta, flaca, gorda, pequeña y entonces como puede decir que esa conclusión la ayudó para condenar a mi defendida. Otra situación es que la Juez establece por el hecho de que la victima fue a buscar ayuda, los testigos fueron conteste de que la victima fue a buscar ayuda con la policía y la misma fue a la casa, y con la máxima de experiencia toda persona que busca ayuda policial es porque es considerado victima o porque busca protección, eso lo mantiene la Juez en su decisión. La defensa considera que es ilógico desde el punto de vista de que el solo hecho de que fue a buscar a la policía se considera que estaba buscando protección, porque en el juicio los testigos dijeron muchas cosas sobre la problemática que llevaban muchos años presentando esas personas, una problemática con respecto al inquilinato; es decir la señora victima ocupaba en la vivienda una habitación y tenia muchos problemas con los propietarios y con esta familia, los problemas de siempre, cotidianos, situación que hicieron la convivencia muy difícil, pero nunca los testigos refieren que mi defendida haya golpeado a la señora chinchín; es por eso que la defensa insistía que la presencia de la victima era fundamental para poder realizar el debate, para poder llevar un debido proceso, sin la victima fue la que puso la denuncia en el año 2012, y la victima nos indicó en la denuncia que presuntamente cinco personas fueron la que la agredieron y que ella tenia testigo, era importante realizar el juicio, los testigos evacuados fueron los presentados por la defensa, el único testimonio de ambas partes fue la del medico forense, que indicó que había una lesión en la pierna derecha que era un esguince, la defensa le indicó al tribunal si por la máxima experiencia la Juez le indica que por el hecho de haber buscado la policía la coloca en situación de victima, el medico forense señaló que una persona que tiene un esguince en una pierna se le dificulta correr y estamos hablando de una persona de la tercera edad, fueron conteste los testigos que en el momento que ellos vieron que la señora se marchó a buscar la policía, no pudieron visualizar algún tipo de lesión que le dificultara caminata para poder buscar a la policía. Otra denuncia interpuesta en la apelación es el quebrantamiento de norma, la defensa le sorprendió que el tribunal condenara a mi defendida cuando la misma fiscal del Ministerio Público solicitó la absolutoria, porque la solicitó porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, que no había suficiente elementos para poder condenar a mi defendida, ni aplicarle la sanción solicitada por la misma Fiscal del Ministerio Público; es por eso que hay parte de buena fe del Ministerio Público, que haya solicitado la absolutoria y le sorprende a la defensa que el tribunal condene sin escuchar a la victima y sin valorar fundadamente que esos testimonios difiera tanto la defensa como el Ministerio Público que tiene el ejercicio de la acción penal todo lo sabemos, pero que de parte de buena fe pide absolutoria, ella lo pidió pero la Juez hizo caso omiso a esa solicitud y por eso considero que se extralimito en el momento de tomar esa decisión. También dentro de la sentencia hay algo muy delicado, la defensa considera que no se puede violar el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, nadie puede declararse culpable y al iniciar la decisión del tribunal ella sostiene que la adolescente nunca negó los hechos, ella esta amparada de una presunción de inocencia, la carga probatoria la tiene el Ministerio Público, es el que debe probar si es culpable, la ley la ampara, yo pienso que la Juez violó ese principio fundamental constitucional como es el articulo 49 numeral 5, ella aparte de motivar su sentencia en que la joven no negó su participación; es por lo que la defensa insiste que es una sentencia contraria y debe ser anulada y en efecto por supuesto realizar un nuevo juicio, pero la defensa insiste en que realizar un nuevo juicio que va a tener el mismo resultado porque lamentablemente la victima no está presente y por eso voy a insistir además en el juicio si es posible un sobreseimiento definitivo de la causa ya que no hay suficiente prueba para poder llegar a condenar a futuro a mi defendida en la realización de otro juicio. Es todo”. Seguidamente la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÛ, Juez ponente de la presente causa, interroga a la Defensa 1.- ¿En qué se contradice la Juez? Respondió: Los testigos no vieron que la adolescente golpeó a la señora chinchilla, si hubo discusiones, el sitio donde viven tienen una misma comunicación, se contradecían al decir que la adolescente agredió a la víctima, estamos hablando de un delito de lesiones, los testigos no hablaron de golpes, hablaron de discusiones, es otro tipo penal, de agresión verbal, ella considera que la joven es culpable indicando lesiones, como puede la Juez inferir que los testigos aún cuando no presenciaron el hecho, según lo que ella dice en la sentencia; pero ella considera que la joven es culpable porque cometió el delito de lesiones, por eso es que digo que hay una contradicción en esa sentencia. Seguidamente el Dr. JOSE MARIA GALINDEZ, Juez integrante, interroga a la Defensa 1.- ¿Cuándo usted alega que la Fiscal del Ministerio Público en el juicio solicita la absolutoria, nos indica porque motivo, razón y motivo?. Respondió:
Porque la victima no está presente para poder corroborar la situación a través de una denuncia, quien activó el aparato procesal fue la víctima a través de una denuncia, ella debió explicar las razones de su denuncia que fue lo que pasó ese día, en vista de que ella no compareció, no está demostrado esa parte de la denuncia proferida por la victima, por eso es que ella insiste en que hay una absolutoria, porque no tiene la forma de demostrar si realmente la joven fue que agredió a la victima., porque ella tenia suficiente motivo para causarle la lesión a la victima, por la problemática que existía entre ellos por el inquilinato. La juez no refirió que con estas pruebas era suficiente con el dicho de la víctima. Se ordena el mandato de conducción, yo insistí, la juez llamó al hijo de la señora, y le dijo estoy enterrando a mi mamá. 2.- ¿En qué momento se dio cuenta de que la víctima fallece? Respondió: Ya se había desarrollado el proceso, medicatura forense evacuada, no había respuesta por parte de la víctima, insistí como defensa que había que traer a la víctima, mediante un mandato de conducción, el juicio debería terminar, la juez insiste en las llamadas telefónicas, verifica la situación con el cementerio, se hizo lo posible para traer ese día el acta de defunción. Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano SAUL BARRETO CHINCHIN, hijo de la victima en la presente causa el cual expone: “Mi mamá fue agredida muchas veces por esta familia, toda la familia se puso de acuerdo con el Juez de paz de la Alcaldía de Sucre lo envolvieron, mi mamá presentó una denuncia a medida de eso el tribunal por acá, tomó una decisión de enviarnos a un psicólogo de familia, teníamos problemas, entonces fue cuando decidí ir para esa actividad, el Juez determinó que yo maltrataba a mi mamá, incluso de tratar de ahorcarla, todo para sacarnos de la casa, en esos días a mi mamá la agredieron la querían sacar con sus manos, el esposo de la madre de Sarai la agredió físicamente, si yo la maltraté verbalmente por qué a él que fue físicamente por qué no está preso, mi mamá lo denunció, nunca entendí esa parte, la mamá de Sarai siempre maltrataba a mi mamá, le cortaron el agua, le cortaron la luz, agarraron cocina, nevera todo, pasaron los meses tantos problemas y siempre me decía mi mamá que llegaba a la casa en la noche para dormir y salía para evitar problemas ahí, lo único que le faltaba era empujarla por las escaleras y decir que fue un accidente, la niña ésta una vez estaba a seis pasos de la escalera, mi mamá le dijo permiso y la niña salió y le dijo a su mamá que mi mama le estaba agrediendo, más de siete veces llegó la policía por la desocupación, una vez la empujaron por la espalda y tuvo el esguince. “Seguidamente concluida la exposición de las partes, siendo las 11:45 horas de la mañana se retiraron los ciudadanos Jueces integrantes de esta Alzada a los fines de deliberar, por el lapso de treinta (30) minutos. Seguidamente siendo las 12:15 horas de la tarde se reanuda la audiencia. Toma la PALABRA la ciudadana LUZMILA PEÑA CONTRERAS, Juez Presidenta, quien pasa a exponer in voce el dispositivo del fallo y emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 07° encargada de la Defensorìa 12º de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual impuso la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD. Segundo: Se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. Tercero: Se mantiene la medida cautelar impuesta a la adolescente antes de la celebración del juicio oral y privado. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme es firmada con las ciudadanas Jueces, los comparecientes quedando por ellos notificados, la secretaria de la Corte quien da fe. Concluye el acto a las 12:30 horas del mediodía.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en la oportunidad legal el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, Defensora Pública N° 07° encargada de la Defensorìa 12º de Adolescentes, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:
La ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, Defensora Pública N° 07° encargada de la Defensorìa 12º de Adolescentes interpone el presente recurso de apelación contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto de 2014, mediante la cual declara penalmente responsable a la Joven Adulta (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años por considerarla penalmente responsable del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, por considerar que la misma incurre en:
Falta, Contradicción e ilogicidad en la Motivación.
“…Conforme a la previsión del articulo 444 numeral segunda (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” denuncio la violación de los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 181 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal referidos todos al debido proceso, licitud de la prueba, la Tutela Judicial Efectiva y la Congruencia de la Sentencia…”
En base a la primera denuncia realizada por la Defensa Publica en el presente escrito de apelación, cabe señalar que esta Alzada ya se a pronunciado en lo que resulta una falta por parte del recurrente a la Técnica Recursiva y así quedo establecido según Resolución 1446 de fecha 30 de mayo de 2012, en Ponencia del Juez Adrián García Guerrero, el la cual se expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, analizado el contenido del escrito de apelación se desprende que la recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se incurre en un error de técnica jurídica cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo (Énfasis de la Corte), pues se trata de tres supuestos distintos de los previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero por ser excluyentes no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo; en razón que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción…”
Si bien es cierto que en relación al primer motivo señalado por la recurrente, en el cual no precisa si su denuncia es por falta, contradicción o ilogicidad y no discrimina cual de estos tres vicios se encuentran en la sentencia, no es menos cierto que los Jueces según la premisa de iura novit curia debemos pasar a examinar cual de las tres formas en las que pueda estar viciada una sentencia en su motivación.
Tenemos pues que la recurrente señala, que la Juez al valorar los testigos que comparecieron al presente juicio todos fueron contestes en señalar en que nadie presencio la discusión, solamente oyeron la misma, y que el único hecho violento que pudieron observar fue una cachetada, como así lo refiere uno de los testigos que la victima le profirió a la acusada, así pues, vemos como los testigos Maria Fernández Bastidas; Pedro José León Graterol y Jessica Elena Conguta, todos ellos así lo manifestaron, por otra parte solamente concurrió al juicio la experta Minerva Josefina Barrios Medico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que dio fè de las lesiones que presento la victima, señalando que las mismas fueron lesiones de mediana gravedad. Podemos observar que la Juez en su sentencia en la parte relativa a la motiva señala lo siguiente “…una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que en el mes de enero del año 2012, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de las instalaciones de la casa donde residía la ciudadana ZARA MARIA CHINCHIN, esta ultima fue agredida por parte de la mencionada adolescente… Todos estos eventos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, y seguidamente procede esta Juzgadora a analizar y cotejar entre si, los elementos que pudieran surgir para comprometer la responsabilidad penal de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y tomando en cuenta que el tercer aparte del articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el articulo 622 eiusdem, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero:…”.
Visto lo anterior llama la atención a los que aquí decidimos que la Jueza en el capitulo III de la sentencia el cual titula “ Fundamentos de hecho y de derecho ( Motiva)” pasa de inmediato a establecer las pautas para la determinación de la sanción prevista en el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así lo señalo, sin antes haber hecho el análisis lógico de los hechos probados y demostrados en el debate para arribar a la conclusión de establecer la responsabilidad de la adolescente en los hechos acusados y utilizando un termino expresado por la misma Juez como es que “tácitamente” , la Juez ya esta en la motiva sancionando a la adolescente, como así se evidencia de las actas, extrañamente la Juez fundamentando las pautas para la determinación de la sanción es donde intenta realizar la motivación de la sentencia, pero solo se limita a hacer transcripciones literales de las declaraciones de los testigos.
También se evidencia de las actas la declaración de la Experta Forense la cual indico que la ciudadana victima Zara Maria Chinchín presento Lesiones de Mediana Gravedad tal cual quedaron explanadas en el juicio pero no se explica quienes aquí decidimos como la Juez en su motiva en el punto referido al literal a) del articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes arriba a la siguiente conclusión “… no quedando duda alguna para quien aquí decide que dicha lesión fue producto de la acción de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), sobre la persona de ZARA MARIA CHINCHIN, en base a la ilustración que hicieren en el desarrollo oral y privado los testigos que comparecieron a dicho acto…”
Continua la Juez en este punto y señala “… con el testimonio de los demás testigos que comparecieron al debate Oral y privado, esta decidora observa que hay una contundente congruencia, por cuanto todos afirmaron de forma tacita que no presenciaron el hecho (Énfasis de la Corte), que solo escucharon la bulla producto de la discusión…”, y aunado a esto la juez concluye entre otras cosas que como la victima salio a la calle a buscar auxilio policial ello en el entendido de la Juez da por hecho que quien busca ayuda es quien se siente agredido y que eso se suma a establecer como así señala “… no le queda duda alguna q la ciudadana ZARA MARIA CHINCHIN, fue objeto de ataque por parte de loa (Sic) ciudadana SARAI BETSAIA (Sic) GTONZALEZ (Sic)…” .
La Jueza en la motiva, que como arriba se señalo es la fundamentación de la pautas para determinar la sanción, y en lo atinente al literal “d” del articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir, el grado de responsabilidad del adolescente y estableció que: “… todos los testigos fueron enfáticos en señalar a la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien agredió a la ciudadana ZARA MARIA CHINCHIN …” (Énfasis de la Corte)
Vemos pues con todo lo anterior como la Juez se contradice en su motivación, primero al señalar que ninguno de los testigos presencio los hechos solo oyeron la bulla de la discusión entre victima y victimario, mas todos fueron contestes en señalar que nadie presencio los hechos, mal puede establecer el Juez en el grado de responsabilidad del adolescente que los testigos fueron enfáticos en señalar que la adolescente fue quien agredió a la victima como antes se señalo.
Con todo lo anterior es evidente que la presente sentencia se encuentra totalmente inmotivada por contradictoria en la valoración de los testigos que comparecieron al presente juicio.
En este sentido es oportuno señalar lo que la Sala Penal al respecto a señalado en cuanto a los requisitos que no deben faltar en la motivación de la sentencia lo siguiente:
“…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones o leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…” (Sentencia 433 del 04-12-2003, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León)
Así mismo, la Motivación como silogismo judicial exige:
• Premisa Menor: establecimiento de pruebas a través del análisis y valoración de las pruebas
• Premisa Mayor: Subsumir el hecho probado en el supuesto de hecho de la norma
• Conclusión: Consecuencia jurídica contenida en la norma
Y aunado a esto, tenemos una Base Constitucional la cual señala que la motivación de la sentencia es una expresión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia (articulo 2 eiusdem). Y como Base Legal el Código Orgánico Procesal Penal expresamente consagra la exigencia de la motivación, en las siguientes disposiciones:
Articulo 173: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”.
Articulo 364. Requisitos de la sentencia. “La sentencia contendrá: (…)
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
Así en cuanto a la Importancia de la Motivación de la sentencia, la Sala Penal ha sido enfática en que:
“…El objeto principal a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a las defensas de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Sentencia 460 del 19-07-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)…”
“…la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (…) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto”. (El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p 139)…”. (Sentencia 181 del 26-04-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Con lo anterior tenemos pues que los Vicios de Inmotivacion se clasifican de la siguiente manera:
• Falta de Motivación: Habrá falta de motivación cuando el fallo no contenga la exposición del razonamiento hecho por el juez para tomar la decisión que constituye el dispositivo del fallo.
• Motivación Contradictoria: La motivación será contradictoria cuando los fundamentos expuestos entre si, de tal manera que al oponerse se anulan, quedando el fallo sin motivación alguna.
• Motivación Ilógica: La motivación es un proceso lógico en el cual se deben observar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. En tal sentido, el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que:
“ el tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada…” “…las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En conclusión la motivación de la sentencia para ser lógica debe ser coherente, concordante, suficiente y, finalmente, debe ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que por declarando con lugar este primer punto del escrito de apelación se hace inoficioso para esta Alzada entrar a conocer los siguientes puntos, y lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensora Pública N° 07° encargada de la Defensorìa 12º de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que considera esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensora Pública N° 07° encargada de la Defensorìa 12º de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual impuso la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD. Segundo: Se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado, manteniendo la medida cautelar que venia gozando la adolescente antes de fallo anulado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los veinte días del mes de octubre del año 2014, 204º años de la independencia y 155º años de la federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces,
MARIA ELENA GARCIA PRÛ ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente
LA SECRETARIA;
MARBELIS MENA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;
MARBELIS MENA
Expediente N°: 1As-1037-14
LPC/ MEGP/AAC
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