REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 23 de octubre de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN Nº 1684
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1043-14
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2014, por la ciudadana Cibely González, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
ÚNICO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la vindicta pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con fundamento en el articulo 87 numeral 5 y 6 eiusdem.
Por su parte, en fecha 10 de octubre de 2014, el Abg. Ever Contreras defensor privado, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a la admisibilidad del mismo.
Al respecto debemos señalar que si bien es cierto que las medidas cautelar son inapelables, en el caso que nos ocupa no se está apelando de las medidas cautelares , sino de la nulidad absoluta de la decisión de la Juez aquo la declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la impugnante según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que la apelante considera que la recurrente vulnera normas establecidas en la Constitución como lo son el debido proceso y la tutela Judicial efectiva encuadrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna .
Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de la declaratoria sin lugar de la nulidad, observa esta Alzada que, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las nulidades declaradas sin lugar, son recurribles con efecto devolutivo, siendo en consecuencia expresamente apelables. Cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas observa esta Instancia Superior que tanto el escrito de apelación presentado, cumplen prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 427, 426, 442 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la fiscal N° 111 del Ministerio publico, por lo que su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cybeli González, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Publico. SEGUNDO: La procedencia de el escrito admitido será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
Ponente
MARIA ELENA GARCIA PRU Los jueces,
ABDON ALMEIDA CENTENO
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1043-14
LPC/MGP/AAC/MM