REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de octubre de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN N° 1676
EXPEDIENTE N° 1Aa 1038-14
JUEZ PONENTE: JOSE MARIA GALINDEZ
ASUNTO: recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto del año 2014, por la Abogado BELXIS GIL GARCIA, en su condición de Defensora Pública N° 9° en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, durante la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez acordó la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad y seis (06) meses de Reglas de Conducta por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato, en el delito de Homicidio Calificado con alevosía en ejecución de un robo y Cooperador Inmediato en el delito de robo de vehículo automotor.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1673 de fecha 25 de septiembre de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana BELXIS GIL GARCIA, en su condición de Defensora Pública N° 9° en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpone recurso de apelación, por considerar que la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad y seis (06) meses de Reglas de Conducta por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado con alevosía en ejecución de un robo y Cooperador Inmediato en el delito de robo de vehículo automotor, acordada a su patrocinado, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra inmotivada, argumentando los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO
El presente Recurso de Apelación, se ejerce por los motivos que a continuación se mencionan:
- De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...", denuncio la violación de lo dispuesto en el artículo 622 literal "d" de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la participación accesoria como lo es COOPERADOR INMEDIATO del adolescente.
Cursa en autos que en fecha 14 de agosto de 2014, se realizó audiencia preliminar, en la que el adolescente acusado decidió acogerse a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando el mismo,: "ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO", en el entendido de su participación como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en virtud de ello el Tribunal Primero en Funciones de Control procede a declarar penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en los pronunciamiento sanciona de la siguiente forma: " ... por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano Eliezer Reinaldo Otaiza Castillo, imponiéndole como sanción al adolescente de CUATRO (4) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y SEIS MESES de REGLAS DE CONDUCTAS a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA..."
A pesar de la admisión de hechos del adolescente, considera la defensa que la sanción impuesta por el Juzgado, no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del grado de participación del joven, siendo que la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las sanciones y en el caso en especifico el grado de participación, tomando como base la finalidad única de las sanciones que no es otra, que SOCIO EDUCATIVA.
Ahora bien cuando se trata de sanciones Privativas de Libertad el articulo (sic) 583 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y adolescentes establece "En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". En este sentido se puede apreciar que el Juez A-quo, tampoco tomo (sic) en consideración el contenido del mencionado articulo (sic), dado que de un simple calculo (sic) podemos verificar que las dos terceras partes equivale a tres años y cuatro meses, situación que no se aplico (sic) en el presente caso.
Estos elementos eran fundamentales para la determinación de la sanción, al punto que de no aplicarlos generan la nulidad de la sentencia, al menos en la parte referida a la sanción o en último caso que la Corte Superior imponga una nueva sanción, tomando en cuenta los argumentos que a continuación se van a referir.
En cuanto a la PARTICIPACIÓN DE ADULTOS EN EL HECHO PUNIBLE: si bien es cierto que consta en el expediente que los hechos ocurrieron con la participación de varias 20 personas adultas y que el mismo Tribunal hace esa afirmación, no es menos cierto que el Tribunal no valoró para nada esa circunstancia, que habían un grupo de personas los cuales sin motivo fundado propiciaron la (sic) circunstancias ya que la gran mayoría eran adultos. El Tribunal debió tomar en cuenta al momento de imponer la sanción el hecho de la participación de adultos, y más aun que quedó demostrado que quienes abordan a la victima (sic) fueron los adultos lo que desencadenó los hechos y trajo como consecuencia ese desenlace fatal. Que la participación del adolescente, tal como lo estableció este juzgado fue accesorio, es por ello que se condena como cooperador, siendo que no se pudo determinar quien (sic) o que (sic) golpe fue el que causo (sic) la muerte. Siendo así, se debe establecer que la conducta desplegada por estos adultos, los hace responsables de otro delito, como lo es el previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere el Uso de Adolescente para delinquir. El mismo artículo establece que quien (adulto) cometa un delito en concurrencia con un adolescente, será penado con prisión de uno a tres años; que al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte. Esto nos hace ver que la pena en adulto por este delito lo hace merecedor del aumento en la misma por usar a un adolescente para cometer delitos.
Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal).
Por su parte, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa los requisitos que debe contener toda sentencia, y así señala:
"Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del
juicio.
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado;
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho..."
De igual tenor es el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener toda Sentencia.
Sin duda, el Tribunal de Control debió, enunciar los hechos y circunstancias que fueron materia del proceso, más aún cuando existió contradictorio respecto a los mismos analizar y valorar todas las diligencias de investigación que sustentan la acusación fiscal, para luego expresar de manera precisa, clara y concisa los hechos que estimó acreditados, así como las razones de hecho y las de derecho en las que se fundamenta su fallo.
En virtud de que se trata de una Sentencia por Admisión de Hechos, el Juez de Control debe llenar tales exigencias, de lo único que se le exonera al estado es de la realización de un juicio oral y privado en nuestro caso y de todo lo que implica la realización del mismo, el gasto humano y económico, por ello se establece la rebaja respectiva de la sanción en la Ley, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en general el debido proceso, por lo que nada de lo señalado fue cumplido por el Tribunal de Control, así tenemos:
En lo relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, se observa que el Tribunal de Control, tan solo efectuó un extracto textual a lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no efectuó referencia alguna a los señalamientos que fueron esgrimidos por las partes en la audiencia preliminar.
La Sentencia como se dijo debe cumplir todos los requisitos señalados en las disposiciones legales mencionadas, no puede remitir a otras actuaciones o hac er referencias a otros documentos, como lo hace la Sentencia cuestionada, la Sentencia debe bastarse por sí misma, en tal sentido, debe contener y desarrollar todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible, como pretende el Tribunal A-quo.
- En lo atinente a la (sic) Fundamentos de Hecho y de Derecho, señaló:
"... En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83. ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Calificación esta (sic) que fue admitida en su totalidad por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar, ya que ha quedado demostrado con las pruebas recogidas a través de la investigación por la Fiscal del Ministerio Público que la (sic) adolescente participo (sic) activamente en los hechos que le fueron imputados. Así como se desprende de la narrativa de los hechos los cuales se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión al referido joven.
Asimismo en virtud de la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo (sic) la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que haya tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada.
Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando el mismo,: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES PRESENTO ACUSACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO..." éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso."
Se observa, que se trata en este punto de señalamientos netamente retóricos, que nada refieren sobre las razones que conllevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada.
La motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un límite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones.
Además, en nuestro proceso penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que ve estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que no les fue informado a los adolescentes las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada.
Para concluir, podemos afirmar, que: 1) fue omitida por el Tribunal de Control, la enunciación de los hechos objeto del proceso y que fueron debatidos en la audiencia preliminar, observándose que, tan solo se limitó a copiar de manera textual lo señalado al respecto, por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; 2) Omitió totalmente lo concerniente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que consideró acreditado; 3) No fueron establecidas las razones de hecho y de derecho que conllevaron a ese Tribunal a decidir lo acordado.
Por tal motivo, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y cumplida administración de justicia, con respeto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, que demanda de los Órganos Jurisdiccionales, no solo la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales; es por lo que esta defensa, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, ello conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de una nueva audiencia preliminar o en todo caso esta honorable Corte de Apelaciones modifique la Sanción, conforme a la rebaja de Ley.
SEGUNDO MOTIVO
Según lo estipulado en el artículo 444 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la violación al artículo 583 de la Ley Especial, en lo que respecta a la sanción impuesta y el cuantum (sic) causo (sic) un gravamen al adolescente.
En su escrito acusatorio, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, lo cual ratificó en la audiencia preliminar verificada en la presente causa, basando su petición en:
"... En virtud de la gravedad de los delitos cometidos, el ataque a los bienes jurídicos tutelados, como lo son únicamente en que los delitos por los que es presentado escrito acusatorio son delitos graves y que ameritan privación de libertad como sanción.
Por su parte, la defensa luego de adherirse a la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes solicitó como sanción a imponer: la Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) Años y cuatro (04) meses, basando su pretensión esta defensa, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que las mismas no habían sido analizadas, ni tomadas en consideración por la Vindicta Pública al momento de efectuar su petición. Así mismo, señaló los motivos por los cuales consideraba desproporcionada la solicitud fiscal.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Control, le impuso al adolescente por mi representado la sanción de privación de libertad, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y SEIS MESES de REGLAS DE CONDUCTA por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, evidenciándose que tal determinación fue tomada sin analizarse las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la individualización de las sanciones.
No opera en nuestro Sistema tarifa legal alguna, y menos debe considerarse como sinónimo de cinco años de privación de libertad los delitos enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucedió en el presente caso y como sucede a menudo en nuestra jurisdicción, o por lo menos es lo que aparenta ser la razón por la que se impuso dicha sanción y el tiempo de cumplimiento, por cuanto dicha decisión se encuentra inmotivada y lo único que refiere es tal señalamiento.
Se observa además, que el Juzgado Primero de Control, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada.
Respecto a los parámetros señalados en la ley, pese a que efectúa en el capítulo referido a la sanción, una aparente referencia a los mismos, por cuanto delimita sus argumentos imprecisos en los literales señaladas en el mencionado artículo 622, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que se desea por el legislador sea estudiado y tomado en consideración en cada uno de sus literales.
En este sentido el Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otras aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el adolescente, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta ley especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628…”.
Igualmente, se entiende de tal determinación, que nada fue establecido acerca de la idoneidad, la proporcionalidad y necesidad de la sanción que se aplica, siendo que no puede ser considerado como motivados tales requisitos, con la sola referencia que se haga de los mismos, debe ser analizado el porque se considera que una sanción es idónea, necesaria y proporcional, y se deben establecer cuales son las razones que conllevan a ese Tribunal y que surgen del caso particular, a considerar la medida aplicada como idónea y proporcional.
Evidentemente y de gran relevancia que en nuestro proceso penal, se analicen exhaustivamente esos tres elementos, no solo tomando en cuenta el hecho cometido, que es muy distinto además, a lo que hace referencia el Tribunal A-quo, que es a un dispositivo legal únicamente, también deben tomarse en cuenta aspectos personales y sociales de los acusados, como por ejemplo, grado de madurez y determinación de los acusados, siendo que se trata de personas en crecimiento; su conducta antes del hecho, que tan solo la podemos ver reflejada en este caso, en que por primera vez se ven involucrados en un hecho delictivo, lo que puede ser considerado como un episodio, como una crisis remediable en una etapa o fase de vida difícil, por no decir crítica, no solo por aspectos psicológicos o naturales, sino tomando en cuenta lo deteriorada que se encuentra nuestra sociedad, es allí donde procedería analizar el entorno social y familiar de los adolescentes, quienes residen en una barriada caraqueña, las circunstancias de exclusión que viven tales sectores sociales, sin mayores oportunidades y en las que son blanco fácil de personas inescrupulosas que ¡os conducen a violentar la ley de alguna forma, aquí se observa que igualmente que se encontraban involucradas en el hecho veinte (20) personas adultas y otro adolescente; no obstante nada de ello fue analizado en la Sentencia impugnada.
En conclusión, se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 622, para el establecimiento de la sanción más justa; idónea, a los fines de cumplir con la finalidad establecida por la ley y proporcional.
Aunado a ello, se observa que fue omitida en su totalidad los argumentos efectuados por esta defensa y en concreto la solicitud que hiciere respecto de la sanción que debía ser aplicada en el caso particular, lo que sin duda vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, entre otros.
Por todo ello, de ser declarado con lugar el presente motivo, a criterio de esta defensa, procede decretar la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley Penal Juvenil, ello conforme al artículo 449, en relación con el 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA el presente recurso, se tramite como corresponda; lo Declare Con Lugar y como consecuencia:
1.- De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la primera denuncia, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, así como del acto en si (audiencia preliminar), de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 444, 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, remita las actuaciones a otro Tribunal de Control, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso, o en todo caso esta honorable Corte de Apelaciones modifique la Sanción, conforme a la rebaja de Ley..
2.- En caso de que sea declarada con lugar la tercera denuncia, se solicita la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, en lo que respecta al capítulo referido a la Sanción, por considerarla igualmente inmotivada, ello conforme a los artículos 444, 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesa Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia sea remitido el expediente a un Tribunal de Control distinto al A-quo, a los fines de que dicte decisión respecto a la sanción por considerar que causa un gravamen al adolescente y que debe imponerse conforme a las previsiones del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ni Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, los ciudadanos DILCIO CORDERO LEON y EDGAR A. CISNEROS Z. en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpusieron escrito de contestación, en fecha 21 de agosto de 2014, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
1.- De la contestación a la Primera Denuncia:
Es de resaltar que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es bastante ambiguo, impreciso e inentendible, por cuanto interpone dos denuncias en contra de la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estas tratan en el fondo lo mismos, y se resumen en su disconformidad en virtud de que la Juez de Instancia a pesar de que su representado admitió los hechos no le realizó una rebaja sustancial en el quantum de la sanción; por otro lado debemos destacar que el escrito de apelación de la Defensa Técnica del adolescente… carece de una técnica recursiva toda vez que en una misma denuncia señala varios motivos, esbozando en su denuncia no se corresponde con lo que desarrolló en cada una de ellas, y como prueba de ello, nos encontramos que en su primera denuncia, refiere que con fundamento en el artículo 444 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...", en esa misma denuncia incluye la violación de lo dispuesto en el artículo 622 literal "d" de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la participación accesoria como lo es COOPERADOR INMEDIATO del adolescente, lo que a todas luces no nos permite dilucidar de forma clara cual es la pretensión recursiva de la recurrente, por cuanto el motivo del ordinal 3o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no está referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sino mas bien "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión", sin embargo debemos entender que se trata de un error formal y que en definitiva está denunciando la infracción del artículo 157 ejusdem, el cual establece la obligación a los jueces de emitir sus sentencias o autos debidamente fundados, lo que le da garantizar a las partes de saber si esa resolución a la que llegó el juez no es producto de la arbitrariedad y que esa decisión se compadece con lo que ocurrió en el proceso.
En relación a esta denuncia es menester destacar que una sentencia emitida por el juez producto de una admisión hechos efectuada por el acusado, no se le puede exigir la misma rigurosidad, en relación a la motivación, la cual debe contener una sentencia producto de la evacuación de los medios de pruebas en un juicio oral y contradictorio, máxime que la sentencia emitida en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, como consecuencia de una admisión de hechos debe ceñirse y motivarse de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y quantum de la sanción que ha de imponer en el caso concreto, lo que le permite al juez de instancia hacer con el seguimiento de esas pautas un traje a la medida al sancionado, lo cual es radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, por lo que no es aplicable la sistemática de la dosimetría y compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, en virtud que frente a la rigidez casi matemática del quantum de la pena aplicable al adulto, surge la flexibilidad reglada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la sanción y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad.
Omissis…
Es imperioso destacar, que la sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales. Ante tal conceptualización estos representantes fiscales se preguntan ¿A qué se refieres (sic) el recurrente cuando alude la Falta, Contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia?, pues no entendemos si se refiere a Falta de Motivación de la Sentencia, que debió plantearse como denuncia autónoma en su escrito, y no describir todo el numeral, lo genera confusión en este contestante.
Ahora bien, si es Falta de Motivación, el Ministerio Público se pregunta ¿Dónde está la Falta de Motivación?, pues de lo transcrito anteriormente, podemos indicar, que la sentencia en el presente caso está mas que motivada, pues la Jueza de Control cumplió con lo que establece nuestro sistema penal juvenil, el cual adopta un particular sistema de individualización de la sanción, debido a la finalidad principalmente educativa. De tal forma, para el logro de esta finalidad, la determinación de la misma está fijada por pautas regladas que no sólo tiene que ver con el hecho ilícito, sino también, se evalúan consideraciones de orden personal del autor.
Esas pautas regladas establecen los parámetros para elegir el tipo de sanción, tiempo y la forma de cumplimiento, por lo cual se excluyen la dosimetría previstas en el código penal. Estas pautas convergen en dos categorías de apreciación, las penales que son por un lado presupuesto de la sanción (literales a y b del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por otro, elementos concominantes al delito, por ello su comprobación del debate probatorio. La otra categoría son las extrapenales, que no suelen ser alegadas, no se argumenta ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categorías es fundamental para determinar las necesidades de intervención del adolescente, esta situación constituye una deficiencia que incide en la correcta determinación de la sanción. El Juez debe saber cuáles con los indicadores para aplicar cada una de las sanciones, es decir, determinar cuándo se requiere una u otra, como establecerlas, cuáles son las necesidades de intervención. De allí la importancia de los heterogéneo del contenido de las pautas del artículo 622 ejusdem. Por ello es aconsejable fijar la necesidad de intervención con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales.
Observado lo anterior, se precisa que la sanción es la materialización del ius puniendi que tiene el Estado, la cual se produce cuando se castigan conductas contrarias en derecho, por lo que es necesario que exista correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el sujeto declarado responsable penalmente de la comisión de un ilícito penal.
En el caso en estudio, la Jueza de Control, aplicó como sanción la privación de libertad e imposición de reglas de conductas, analizando el contenido del artículo 622 ibidem, precepto legal autorizante para la determinación y aplicación de las sanciones en esta jurisdicción especializada, por lo que en criterio de quienes aquí suscribimos la motivación que realizó la juez de instancia en la presente causa, en primer lugar determinó porque consideró pertinente las sanciones impuestas, así como el quantum de las mismas, lo que permitió hacerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un traje a la medida en relación a la imposición de la sanción por los delitos que fue declarado penalmente responsables.
Todo ello nos conduce afirmar que la Jueza de Control, realizó una motivación, siguiendo el catálogo que taxativamente preceptúa la ley especial, por cuanto estableció dos sanciones (privación de libertad e imposición de reglas de conducta), permitidas en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, por lo que la decisión esta (sic) basada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sino también sobre las medidas decretadas y el lapso de su cumplimiento, analizando para ello cada una de las pautas que le exige nuestra legislación especializada, cumpliendo igualmente su motivación sobre la imposición de la sanción en base a los elementos sobre los cuales esta (sic) estructurada la sanción, siendo en primer lugar la especie, que es el tipo de sanción en sí, la cual puede ser corporal, al restringir fundamentalmente el derecho a la libertad, por ser cumplida en establecimientos de reclusión destinados a tal fin y, las que no son corporales, pero igualmente son restrictivas de derechos, y en segundo lugar el quantum, que es el tiempo de cumplimiento de la sanción.
Así las cosas, en el caso en análisis, la Jueza de Control, al imponer las sanciones señaladas (privación de libertad e imposición de reglas de conductas), lo hizo analizando de manera detalla (sic) el contenido de los literales previstos en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando una explicación razonada del por qué las mencionadas sanciones eran las idóneas para ser aplicadas al adolescente de marras, una vez comprobado el acto delictivo y el daño que causó la realización del mismo, así como la participación y grado de responsabilidad del acusado en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, también la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar los daños causados.
Todo lo anterior, fue comprobado por la Jueza a quo con la declaración proferida por el acusado en el acto de la audiencia preliminar, al admitir su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se subsumen en los tipos penales de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a las pruebas promovidas para probar dichos ilícitos penales, elementos probatorios que fueron admitidos por el tribunal de Control al culminar la audiencia preliminar, considerando la jueza que tales elementos o circunstancias eran válidos para estimar la procedencia de la sanción de privación de libertad, alegando además que la sentencia que dictaba provenía de un procedimiento por admisión de hechos, donde se suprime el contradictorio, lo que permite inferir sin ninguna duda, que la decisión recurrida, estableció de manera concreta el por qué se aplicó las sanciones de privación de libertad e imposición de reglas de conductas.
Ciertamente, la sanción aplicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a su especie y quantum se encuentra motivada, ya que primeramente se aplicaron los parámetros fijados por el legislador especializado, subsumiéndolos en el caso en concreto, siendo por demás debidamente explicados como se señaló previamente, por lo que en criterio de quienes aquí suscriben no le asiste la razón al recurrente.
Otro aspecto que señala la recurrente en esta misma denuncia es su discrepancia con la decisión proferida por la juez de instancia, es lo atinente a que la participación de su representado fue accesoria, vale decir, como Cooperador Inmediato del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Ejecución de un Robo y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que la juez de instancia estaba obligada hacer una rebaja circunstanciar (sic) en el quantum de la sanción.
Establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas.
En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal". (Negritas y subrayados nuestros).
Quienes aquí suscriben consideramos salvo mejor criterio, que la defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), está partiendo de un (sic) errónea interpretación del artículo 628 de nuestra ley especial, por cuanto el sentenciador del sistema de responsabilidad penal de adolescente al momento de la imposición de la sanción debe hacerlo de acuerdo a las pautas reglas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad controlada para el juez, y por la otra, la necesidad de fundamentación en cada caso, de la sanción a imponer. Es por ello que estimamos que las participaciones accesorias y las ejecuciones inacabadas previstas en el Código Penal y que para adultos tienen el efecto de rebaja sustancias en el cálculo de la pena, en base a lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem, pero como se señaló previamente tal dosimetría no es aplicable en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, por cuanto es a través de las pautas de los literales c), d) y e) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tocan aspectos relativos a la individualización de la sanción, siendo que es al juez, que impone la sanción el que va hacerle al sancionado el traje a la medida de acuerdo a esas pautas previamente establecidas.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo pautado en la resolución № 32, de fecha 17 de agosto de 2000, emitida por la Corte Superior Única de Adolescentes de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. José Luis Irazú Silva, señalando en relación al tema lo siguiente:
"...la hipótesis a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se contrae a la enumeración de los delitos por los cuales es admisible la privación de libertad como sanción definitiva, cuyos supuestos no quedan alterados, es decir, no se impide su aplicación cuando los delitos han quedado en fase inacabadas o la participación del adolescente es accesoria; con lo cual puede el Juez de juicio, estimando además todas las circunstancias previstas en el artículo 622 Ejusdem, decidir si impone o no la medida de privación de libertad. La doctrina ha entendido que estas figuras constituyen dispositivos amplificadores del tipo, vale decir, incluyen en la parte general de los Códigos Penales, normas que leídas en conjunto con la descripciones conductuales constitutivas de los distintos delitos, implican una sanción no autónoma sino derivada el tipo de referencia, con las modificaciones correspondientes. Así, no solo comete homicidio quien mata sino quien comienza a matar o concurre o colabora en dar muerte y es sancionado con la pena de la misma naturaleza y especie que el homicidio..." (Negritas y subrayados nuestros).
De lo anterior, podemos indicar que no le asiste la razón a la defensa en relación a este aspecto por cuanto la Juez de Control al momento de la individualización de la sanción, se rigió por las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora para la determinación de la sanción en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, lo cual nos permite afirmar que no es aplicable la rebaja especial en el cálculo de la pena, en los términos del artículo 37 del Código Penal, aplicable al proceso adulto.
2,- De la Contestación de la Segunda Denuncia:
Esta denuncia además de contener, argumentos relacionados con la primera denuncia, básicamente se circunscribe, a que en su criterio la juez de la recurrida violó el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no hacerle la rebaja señala en dicha disposición legal luego que su defendido admitiera los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
En este orden de ideas es necesario destacar que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, solicitó como sanción para al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez que se determine su responsabilidad penal, la sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, en virtud de que los delitos atribuidos al mismo son aquellos que pueden acarrear este tipo de sanción, tal como lo consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se tratan de delitos graves, en el cual uno de ellos lesionó los derechos más preciados del ser humano como es la vida, para lo cual la juez luego de haber ejercido el control formal y material de la acusación admitió en su totalidad el escrito acusatorio, así como el acervo probatorio ofrecido en la misma, para lo cual luego que el adolescente admitiera de forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción los hechos atribuidos, lo declaró penalmente responsable y le impuso la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad y seis (06) meses de imposición de reglas de conducta, siguiendo para ello las pautas del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone lo siguiente:
"En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad". (Subrayado, negrillas y cursivas de los suscritos).
La situación planteada por la recurrente es que la jueza de la recurrida, no realizó la rebaja de la sanción conforme a los parámetros establecido en dicha disposición legal.
El artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que las disposiciones del titulo (sic) V referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos procesales y penales y los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes. Lo que no se encuentre expresamente regulado en el referido título, se aplicara (sic) por deber y como fuente supletoria, entre otras la legislación procesal civil.
La juez de instancia una vez examinado el libelo acusatorio, así como el material probatorio, respetando el debido proceso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en especial el procedimiento establecido para determinar la responsabilidad penal de un adolescente en conflicto con la ley penal, impuso las sanciones tanto en el tipo, como el quantum previamente determinado por el legislador especializado, rebajándole un (1) año en relación al total del tiempo de la sanción que estaba solicitando el Ministerio Público, siguiendo para ello el procedimiento previamente establecido por el legislador especializado como es la aplicación supletoria de una norma procesal para interpreta su propia normativa, en tal sentido vinculó su motivación con lo que prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, referido a la discrecionalidad judicial, referido a que cuando la ley dice "el juez o tribunal puede o podrá", lo está facultando para obrar según su prudente arbitrio, recurriendo para ello a lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia; para lo cual debemos destacar que de acuerdo a su constitución policita, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en tal sentido la ciudadana jueza respetando el debido proceso del justiciable, ante un hecho tan repudiable y abominable, siguiendo el procedimiento especial le impuso la sanción idónea y proporcional a los hechos atribuidos.
En este mismo orden de ideas debemos señalar que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el procedimiento por admisión de los hechos, facultad al juez, más no lo obliga como si lo hacía el legislador de adulto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para admisión de los hechos en el juicio ordinario, para lo cual deberá rebajar la pena de acuerdo a lo pautado en la referida disposición legal. Mientras que en el caso de procedimiento de admisión de los hechos en el proceso de responsabilidad penal de adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta al juez para establecer el quantum de la sanción tomando en consideración lo más equitativo y racional.
Cosa distinta sería, por ejemplo que la Juez de instancia , en el caso que nos ocupa, entrara a fundamentar el quantum de la sanción siguiendo para ello los parámetros de rebaja que establece el legislador especializado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de un tercio a la mitad), y la misma considerara que la sanción aplicable al caso es la privación de libertad, y el juez baje el quantum de la sanción de privación de libertad, a menos de un tercio, en este caso si sería recurrible la sanción por errónea aplicación del artículo 583 ejusdem, en virtud que la rebaja de la sanción sería inferior a los extremos legales establecidos en dicha disposición legal.
Ahora bien, el tema de la determinación de la sanción en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, como quedó ampliamente explicado en la contestación de la primera denuncia, es un aspecto que forma parte de la esfera del juez de instancia que va a determinar la sanción, siguiendo para ello las pautas regladas, previamente establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esas pautas regladas establecen los parámetros para elegir el tipo de sanción, tiempo y la forma de cumplimiento. Las mismas convergen en dos categorías de apreciación, las penales que son por un lado presupuesto de la sanción (literales a y b del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por otro, elementos concominantes al delito, por ello su comprobación del debate probatorio. La otra categoría son las extrapenales, que no suelen ser alegadas, no se argumenta ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categorías es fundamental para determinar las necesidades de intervención del adolescente, esta situación constituye una deficiencia que incide en la correcta determinación de la sanción. El Juez debe saber cuáles son los indicadores para aplicar cada una de las sanciones, es decir, determinar cuándo se requiere una u otra, cómo establecerlas, cuáles son las necesidades de intervención.
De allí la importancia de los heterogéneo del contenido de las pautas del artículo 622 ejusdem, por ello es aconsejable fijar la necesidad de intervención con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales.
Y en relación a lo acá explanado, consideramos salvo mejor criterio que una de las sentencias más importantes y esclarecedoras sobre el tema, fue proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Nikoska (sic) Beatriz Queipo Briceño, en el expediente № 10-247, nomenclatura de esa instancia judicial donde señaló expresamente lo siguiente:
“…Es importante señalar que el Ministerio Público es el órgano al que se le atribuye, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres del delito, la protección a las víctimas y testigos, en nombre del estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal para la persecución del delito.
Indudablemente la importancia de su papel dentro del proceso penal venezolano, le otorga un rol fundamental y protagónico en la solicitud y enjuiciamiento de o las acusados (a), cuando ello así se desprenda del resultado de la investigación; de allí, que de acuerdo a la gravedad del hecho las penas y sanciones y las medidas de seguridad según sea el caso, deben ser solicitadas por el Ministerio Público, tal como lo estipulan los artículos 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es de suma importancia puntualizar que la solicitud de las penas, medidas de seguridad o sanciones como ocurre en el presente caso, no son vinculantes para el juez de la causa menos aún en los procesos de responsabilidad penal del adolescente, donde la sanción está sujeta a la valoración de unas pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, que en cada caso deben ser apreciadas por el Juez.
De esta manera es importante reiterar a los jueces de responsabilidad penal que la facultad de realizar el cálculo y el tiempo de la sanción, es exclusiva del órgano jurisdiccional, es decir, corresponde al juez sentenciador..." (Negrillas, cursivas y subrayado de los representantes del Ministerio Público).
En este mismo orden de ideas, es decir, en relación a la facultad de los Jueces de Responsabilidad Penal de Adolescente, de establecer conforme a las pautas regladas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo de sanción y quantum de la misma, es exclusividad del órgano jurisdiccional sentenciador, tenemos la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente № 2010-268, nomenclatura de esa instancia superior, señalando en este sentido lo siguiente:
".. Así las cosas, en el presente caso se demostró la existencia de un delito grave, la participación del infractor y del daño causado a la víctima, en la afectación del bien jurídico de su vida, motivo por el cual existió la proporcionalidad e idoneidad en la sanción solicitada por el Ministerio Público, impuesta por el Tribunal de Juicio en un menor grado (CUATRO AÑOS) Y RATIFICADA POR EL Juez de Alzada, pues al imponerle la medida de privación de libertad quedó suficientemente explanado en el fallo, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la sanción aplicada, sobre las pautas que fueron analizadas y aplicadas en forma acumulativas, según los literales establecidos en el artículo 622 de la citada Ley especial.. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de de adultos, en el cual la pena es consecuencia de la aplicación de las normas (sentencia Nº 670, de fecha 9 de diciembre de 2008…”
En base a las consideraciones expresas ut supra es que no nos queda ninguna duda, que tanto el tjpo, quantum y motivación de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están ajustadas a los parámetros procedimentales y legales previstos en nuestra legislación especializada, en virtud que la juez de la recurrida siguió las pautas reglas previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma ésta que le da cierta discrecionalidad para determinar el tipo y tiempo de sanción, para lo cual tomó en consideración la participación del adolescente en los hechos, el daño causado a la víctima, en la afectación de unos de los bienes jurídicos más preciados como es la vida, motivo por el cual en esta sentencia recurrida existió proporcionalidad e idoneidad en la sanción impuesta, por lo que la sanción impuesta al adolescente de marras preserva la finalidad del sistema especializado, por mantener perfecta armonía con los principios orientadores, como lo constituye el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes señaladas, es que estos representantes del Ministerio Público, consideramos que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contiene los argumentos lógicos y jurídicos suficientes que garantizan una resolución motivada y fundada en Derecho, al explanar con suficiente claridad los motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial; garantizando con ello el derecho de las partes a conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, que dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustentan las garantías fundamentales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Igualmente garantizando el proceso de juzgamiento previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia se solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estas representaciones fiscales solicitan respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones Única de Adolescentes de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente escrito de contestación para ser valorado en la
definitiva.
SEGUNDO: Declare SIN LUGAR conforme a derecho, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública № 9 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirme la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró penalmente responsable al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso como sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, e imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, contempladas en los artículos 628 Parágrafo segundo literal a) y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien admitió en el acto de la Audiencia Preliminar ser una de las personas que participó como cooperador en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
III
DE LA RECURRIDA
Por su parte, en fecha 14 de agosto de 2014, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, determinó lo siguiente:
…Omissis
…Ahora bien, revisado el escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal 79º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Dr. EDGAR CISNEROS, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA)…, plenamente identificado en autos, en virtud que realizado el control formal y material a la misma, se desprende por una parte, que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de otra parte, considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción procesal que fundamentan la misma y que hacen presumir la participación del joven imputado en los hechos, subsumidos en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por el Representante Fiscal y admitida dicha calificación jurídica por esta juzgadora, por considerar que de los hechos narrados en el escrito de acusación, se extraen los supuestos contenidos en la citada norma.
De igual manera se ADMITIERON las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación, que fueron solicitadas por el Ministerio Publico (sic) que corre inserto en el presente expediente y que fueron expuestas a viva voz en la audiencia preliminar por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación, considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se trata de los testimonios que producirán los funcionarios policiales aprehensores, testigos y expertos intervinientes en el proceso investigativo, que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron.
Una vez admitida la acusación en contra del adolescente…, se impone al mismo de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 Ejusdem, y al ser interrogado el joven (IDENTIDAD OMITIDA)… ampliamente identificado, encontrándose sin juramento alguno, libre de coacción y apremió, e impuesto previamente de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, manifestó: "Admito los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas por este Tribunal, es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal Nro. 09 Dr. BELXIS GIL, quien expone: "Vista y oída la exposición realizada por mi representado en el cual admite los hechos presentados por la Representación fiscal, solicitamos conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente y tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, y que en la comisión del hecho participaron muchas personas adultas, primera vez que esta incurso en hechos delictivos y además que el mismo laboraba con su padre, es todo."
…Así las cosas y visto que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió de manera voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes, de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el adolescente acusado, con base a los elementos probatorios anteriormente señalados y la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resulta oportuno traer a colación lo establecido en la citada norma, la cual es del siguiente tenor:
En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé: Artículo 583. Admisión de los Hechos. "En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad". Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
En igual sentido, en sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente: "En el presente casó se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos...Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
Así mismo, en Sala Penal del Tribunal de la República, sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente: "...La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y precediendo en forma inmediata a imponerlo de la .pena correspondiente....omissis... Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:"... el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe: ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…), tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda...". (Sentencia № 317, del 28 de febrero de 2007)...".
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada el adolescente, una vez que el tribunal resolviera admitir en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos y debidamente asistido por su Defensa, manifestó su decisión de admitir los hechos, de forma voluntaria, personal, consciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, pasa el Tribunal a imponer la sanción definitiva al mismo, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial y 622 ejusdem, como norma rectora para la fundamentación de la sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, según Resolución № 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. José Luis Irazú dispuso "...La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...".
Igualmente resulta propicio traer a colación, que en nuestro sistema penal juvenil, es el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño y extra-penales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño), que inciden en la determinación de la naturaleza y lapso de cumplimiento de la sanción a imponer y que permiten su individualización.
Expuesto todo lo anterior y cumplidas como han sido todas las formalidades en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos en esta etapa del proceso, acogido de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, por el joven…, plenamente identificado en autos, procede a imponerle la sanción correspondiente de manera inmediata, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “En (…) admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar (...) la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad" y en atención al carácter facultativo de la atribución conferida al órgano jurisdiccional, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se corrobora en lo expresado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El joven (IDENTIDAD OMITIDA)…; admitió los hechos por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), calificación jurídica admitida por esta Juzgadora en la Audiencia Preliminar, solicitando el Representante del Ministerio Público como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años. Ahora bien, a los efectos de imponer la sanción correspondiente en virtud de la admisión de los hechos pronunciada por el referido joven, se debe aplicar el contenido del artículo 583 ejusdem, pues la norma rectora del procedimiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o Jueza de control la imposición inmediata de la sanción: En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad", y en atención al carácter facultativo de la atribución conferida al órgano jurisdiccional, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se corrobora en lo expresado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: "El juez o Tribunal puede o podrá" se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad". Dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derechos de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción. Sobre la base de lo anterior tenemos que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece los patrones o pautas para establecer la sanción, en los términos que siguen:
En cuanto a los literales "a" y "b", a saber la Comprobación del Acto Delictivo y la Existencia del Daño Causado así como la comprobación que los jóvenes han participado en el hecho delictivo; Se refieren estos literales al desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que impone la medida. El artículo 540 de la eiusdem, establece: 'Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción. En la presente causa, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado de autos, de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo; se entiende entonces que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose la existencia del daño causado, que fue afectado o viola un bien jurídico tutelado constitucionalmente, como el derecho a la vida, así como el derecho a la propiedad, por los hechos "...se le atribuye que en fecha 26 de abril de 2014, a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el barrio la Palomera, sector la Ceiba, Callejón los Menores, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, estado Miranda, cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , en su carácter víctima luego de haber dejado en su casa de habitación a su asistente persona (sic), ubicada en Lomas del Prado, se regresó a su lugar de habitación, sin embargo por error involuntario se perdió cerca, del sector llegando a la dirección antes descrita, específicamente al final de la calle páez (sic) de ese sector, lugar en el cual al final de esa calle ciega, se estaba celebrando una reunión familiar y adyacente a esa residencia se encontraban varias personas identificadas en autos con los apodos de "Delvy", "Juansito", "Gregory", "Gabriel, "Jey", "Jhonny" apodado "Conserva", "Kelvin", "Jackson", "Miguel", "Jhon", "Gocho Eduar", "Anthony", "Johander”, "Pri", "Jey", "El Negro", "David", "Richard, "Simón" "¿Junior, "Tetero" entre otros, quienes pertenecen a una banda delictiva que opera en el sector con el nombre "los Menores", quienes al notar la presencia de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Gris, Placas GCJ-18L, algunos de ellos emprenden la huida para esconderse, por cuanto pensaban que era una comisión policial, sin embargo a escasos minutos estas personas abordan y rodean la camioneta en cuestión, y uno de ellos se va por la parte de atrás y logra abrirle la camioneta quien labre (sic) las demás puertas del vehículo y comienza a golpearlo, una vez que logran someterlo, en vista que en el lugar habían muchas personas lo montan en la camioneta en la parte de atrás y mucho (sic) de ellos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado en autos como "El Negro", quien también habían (sic) participado dándole golpes a la víctima, se monta igualmente en la camioneta, y se lo llevan hasta una parte desolada, concretamente, a la carretera la Mata-Turgua, entre los Sectores la Araguata y San Andrés, vía pública, Municipio el Hatillo, estado Miranda, donde lo impactan con varios proyectiles únicos, disparado por arma de fuego y de inmediato lo lanza hacia una zona boscosa, donde previamente lo habían despojado de sus pertenencias personales, entre las que se encontraba sus teléfonos celulares, arma de fuego, dinero en efectivo, despojando igualmente de su vehículo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Gris, Placas GCJ-18L, y se van del lugar. ...(omissis)... en particular el acta de entrevista rendida en fecha 02 de mayo de 2014, por el ciudadano Keivin (demás datos identificativos reservados, conforme a los artículos 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien refiere de forma inequívoca, que el adolescente mencionado en actas como "El Negron", y de acuerdo a actas de investigación quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual en horas de la madrugada se encontraba al frente donde se estaba celebrando una fiesta, específicamente en el barrio la Palomera, adyacente al callejón Los Menores, quien junto a otras personas más que se encontraban en el lugar de los hechos, abordaron al hoy occiso quien venía en su vehículo automotor, marca Toyota, Placas GCJ81L, y comenzaron a golpearlo entre todos y posteriormente lo monta en la parte de atrás y se lo llevan del lugar, donde posteriormente aparece muerto. ..." que resulta innegable que este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, es considerado como un delito grave ante la diversidad de bienes jurídicos conculcados y violentados como es el derecho a la vida y derecho a la propiedad; puesto que en el marco de la discrecionalidad reglada del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como ha quedado establecido a lo largo de la presente audiencia, otorga un criterio valorativo amplio al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida; por lo que se hizo necesario la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, e imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, contempladas en los artículos 628 Parágrafo segundo literal a) y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; lo cual suma un total de Sanción de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Con respecto al daño causado, se desprende en la presente causa que ciertamente se causó un perjuicio considerado de grave magnitud, toda vez que cometió un ilícito que afecta el derecho a la vida, a la propiedad, que además constituyó un ataque a la persona y a la libertad del sujeto, siendo que el bien jurídico de mayor relevancia para el legislador constitucional es la vida. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; por tal motivo, la sanción debe ser acorde a la participación probada en autos, y así tenemos, que lo que se encuentra acreditado en la presente causa, es que el adolescente, fue una de las personas que participó como cooperador en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numeral 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano Eliezer Reinaldo Otaiza Castillo, donde el adolescente…, al haber admitido los hechos queda acreditada su participación como cooperador del hecho, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Eliezer Reinaldo Otaiza Castillo, ejecutándolo con el ensañamiento que quedó acreditado en las actas procesales.
Con respecto al literal "c" referido a la naturaleza y gravedad de los hechos" se evidencia que los delitos admitidos fueron los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es el Derecho a la Vida, a la propiedad, delitos estos que se encuentran contenidos dentro de los parámetros del artículo 628, parágrafo segundo, literal a) como de aquellos que pueden ser merecedor de una posible medida de privación de libertad como sanción, lo que conlleva a determinar la gravedad del mismo. En tal sentido es de resaltar que el delito de Homicidio es de carácter grave pues, se extinguió la vida de una persona de forma forzosa, lo que no es aceptable en el estado Social, de Derecho, y Democrático, ya que vulnera uno de los más importantes bienes tutelados, protegidos por el legislador como lo es uno de ellos el derecho a la vida.
En cuanto al literal "d" referido al grado de responsabilidad del acusado de autos, ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hechos pronunciada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de manera voluntaria, que cometió el hecho objeto de la acusación, a saber, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido quedó evidenciado de las actas que el adolescente conjuntamente con otros ciudadanos toman por sorpresa a la víctima hoy occiso quien se encontraba sin compañía de persona alguna, el cuál quedó atrapado en un sector denominado Barrio La Palomera, ubicado en la Parroquia Baruta, Municipio Baruta, a las 3:00 horas de la madrugada e intempestivamente es abordado por aproximadamente 21 personas, entre ellas el adolescente, cantidad de personas quienes según las actas de entrevistas comenzaron a pedirle que se identificara y sin mediar palabras no solo es golpeado salvajemente provocando lesiones visibles en cara, piernas; y en lugar de hacer cesar dicha acción puesto que físicamente aplicando las reglas de la lógica que todo jurisdicente debe considerar en cumplimiento de sus deberes atribuidos legal y constitucionalmente le era imposible repeler tal agresión, amén que de esas mismas actas procesales se desprende que la hora aproximadamente de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan fue a las 3:00 horas de la madrugada, quienes según las actas por medio de amenazas a la vida, a su integridad física y concluyentemente a su libertad personal; lo despojan de su vehículo, de pertenencias tal como se señaló ut-supra; rodeando el vehículo y ejecutando una serie de acciones que aparecen descritas en las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales y referenciales del hecho y que el cadáver es encontrado desprovisto de sus vestimenta en un sector denominado Araguata y San Andrés, vía Pública, Municipio El Hatillo Estado Miranda; y así se puede visiblemente corroborar tal situación siendo que ya la persona que respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) había fallecido.
En cuanto al literal "e" Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es preciso señalar en esta pauta, que el ciudadano Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción en el escrito de acusación, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años, el máximo de tiempo de sanción aplicable en este sistema. Ahora bien tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que este principio está estrechamente relacionado con la sanción, este (sic) debe ser proporcional al hecho cometido, para lo cual deben considerarse elementos objetivos, referente a los hechos constitutivos del delito, y elemento subjetivos, relativos a su personalidad. Tomando en consideración lo señalado sobre este particular, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resolución 1202 de fecha 28 de octubre de 2010, en los términos siguientes: "...Tal y como lo hemos manifestado, no se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. En tal sentido las medidas a imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción, resultan proporcionales por el tipo y duración, de las mismas, además son idóneas, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe..." Ahora bien siendo que el adolescente" (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objeto de la acusación, que a todas luces comportó violencia, la cual fue ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, esta juzgadora, acuerda rebajar 1/10 de la sanción, es decir, Seis (06) meses, a la sanción solicitada por el ciudadano fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el Juez podrá rebajar y aplicar la sanción que considere más idónea y por el tiempo el mismo considere pertinente a los fines de su reinserción a la sociedad, siendo que carácter facultativo de la atribución conferida al órgano jurisdiccional, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se corrobora en lo expresado en el artículo 23 del Código ele Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuando establece: El juez o Tribunal puede o podrá" se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad"., en atención a lo dispuesto en la presente pauta, queda en definitiva como sanción a imponer, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, contempladas en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente; lo cual suma un total de Sanción de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, en este sentido el contenido de las obligaciones a ser cumplidas serán: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, salvo que el Juzgado de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, estime conveniente igualmente que el sancionado deba presentarse además por ante la secretaría de su despacho. 2.- Mantenerse o incorporarse en el área estudiantil y/o laboral para cuyos efectos consignaran la respectiva constancia por ante el Tribunal ele Ejecución, respectivo en la que acredite una u otra circunstancia al comienzo de la ejecución de la sanción y cuando deba, culminar el cumplimiento de la sanción. 3.- Obligación de informar al Juzgado de ejecución respectivo cualquier cambio de domicilio. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas; 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; resultando estas medidas y por el lapso impuesto por el Tribunal, proporcional e idónea, en consideración a lo siguiente: los delitos por los cuales admite el adolescente los hechos, tales como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), son delitos graves, contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la sanción de privación de libertad, pues violenta, varios bienes jurídicos, el derecho a la propiedad, así mismo el derecho a la vida, siendo el bien jurídico fundamental del hombre como es el derecho a la vida, sin embargo, se le rebaja, solamente un décimo (1/10) es decir, seis (06) meses, en consideración a que quedó corroborado de forma inequívoca que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado "EL NEGRO” éste junto a otras personas mencionadas en autos con apodos o remoquetes, cuando se encontraban en el Bario la Palomera, Callejón San Domingo, Municipio Barata, estado Miranda, vía pública, a las 3:00 en horas de la Madrugad (sic), aproximadamente, llegó a esa (sic) lugar un vehículo marca TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año 2005, Clase CAMIONETA, color GRIS/ PLATA, Uso PARTICULAR, Placas GCJ81J, el cual era conducido por el hoy occiso Eliezer Reinaldo Otaiza Castillo, en ese mismo instante estas personas esperaron un rato a fin de ver quien se bajaba del mismo, ya que ellos pensaron que eran funcionarios policiales, por lo que se resguardaron por escasos minutos, sin embargo en vista que del vehículo no descendía ninguna persona, la camioneta en cuestión fue abordada y rodeada por varias personas, todos ellos integrantes de la banda delictiva conocida como “Los Menores", entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, mencionado en autos con el remoquete de "EL NEGRO", y uno de ellos con el apodo de "JEY", le abre la puerta ele atrás y le producen un disparo, de inmediato "JEY", se montó en la camioneta introduciéndose por una de las puertas de atrás, dándole un golpe y abriendo la puerta por lo que de inmediato sacan a la víctima y comienza a golpearlo entre ellos el adolescente imputado, de inmediato lo montan en el asiento trasero, abordando la camioneta varios de ellos al igual que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y emprenden la veloz huida del lugar para llevarlo hasta una parte desolada donde le producen dos heridas más por proyectil disparado por arma de fuego..."; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fue ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, la magnitud del daño no solo fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado, sino también que también afecto el derecho a la vida, que implica la destrucción de una vida humana en acto, aunado al hecho de que el adolescente no se encontraba realizando ninguna actividad educativa y/o laboral, por cuanto e adolescente manifestó al momento de requerirle sus datos en profesión u oficio Indefinida, así mismo no acreditó nada que indique que se encontraba laborando como lo indica la defensa, siendo en este caso, la medida idónea de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, contempladas en los artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 de la Ley Orgánica, para la Protección, de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente; lo cual suma un total de Sanción de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual deberá, cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, cuya sanción luce acorde, proporcional e Idónea para que el adolescente, logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria, la intervención de un Equipo Multidisciplinario, en aras de orientar, supervisar y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta, en tal sentido considera esta juzgadora que durante el tiempo que el adolescente de autos se encuentre privado cumpliendo la sanción impuesta, por el lapso antes dicho, entenderá el ilícito de su conducta y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, podrá estar sometido a un control en su actividad cotidiana, la cual va dirigida a mantenerse incorporado al área educativa o laboral, lo que fomentará una conducta responsable y útil a la sociedad, buscándose así su readaptación y reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social que ha producido, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste los valores morales y normas generales de la sociedad, todo lo cual puede lograr con la orientación y supervisión del Equipo Técnico dignado, de quienes podrá obtener las herramientas necesarias para el pleno desarrollo de sus capacidades y su plena adecuación con la familia y su entorno social, objetivos éstos perseguidos con la sanción impuesta, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente una vez entendido la magnitud del hecho cometido se encontrará en capacidad de cumplir por el lapso de Seis (06) meses las obligaciones de hacer y no hacer los cuales en nada limita el desempeño del mismo, caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas en el devenir del tiempo para su provecho y sanción esta que viene a complementar ese desarrollo y crecimiento personal del sancionado del que hemos hablado; una sanción que por lo demás tiene una significación especial; puesto que se trata de una actividad que tendrá que desplegar el sancionado en procura de la paz social y un resarcimiento por el daño causado.
En cuanto al literal "f", la edad del adolescente y su capacidad para cumplir con la medida: En el artículo 13 eiusdem, se establece la capacidad evolutiva en ejercicio de derechos y garantías de los niños y adolescentes, '...De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes...'. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona. '...No hay ninguna razón por lo que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta...' (HORROCKS, John Psicología de la Adolescencia. Op. Cit. Pág. 288). Sobre la materia, María Gracia Morais, lo explica con estas palabras: '...La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse de que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrarío. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (La Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas Sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 369); por lo que atendiendo al literal "f se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta con diecisiete (XX) años de edad, tiene discernimiento y no presenta, según observó el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta, lo que demuestra que está en capacidad de asumir las consecuencias de su acción y cumplir cabalmente la sanción impuesta, con la orientación del equipo multidisciplinario que le sea asignado, no habiéndose evidenciado en el transcurso del proceso, que el mismo padezca de algún tipo de incapacidad que le impida el cumplimiento de la medida, y asistido en la audiencia decidió admitir los hechos, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de los delitos cometidos y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal.
Respecto al literal "g", referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en concurrencia con una de las finalidades de este proceso, la reparación de los daños a la víctima, ello encuadrado con el deber del adolescente de ‘...respetar los derechos y garantías de las demás personas...’ (artículos 90.c y 660 de la ley citada) se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal, sin evadir su responsabilidad; en suma esto es considerado como un acto de arrepentimiento de la conducta ejercida y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, estando dispuesto asumir las consecuencias de tales acto, mediante el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanciones, como fue expuesto en esta audiencia por el predicho ciudadano.
Respecto al literal h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial: En relación a ello nada tiene que pronunciarse el Tribunal por cuanto a los autos ninguna de las partes promovieron en sus alegatos una prueba similar. En la presente causa no fueron solicitados dichos exámenes, en tal sentido de la revisión de la presente causa esta Juzgadora no evidenció que la defensa hubiese promovido los informes correspondientes, o al menos realizado alguna diligencia tendiente a su realización, así mismo durante todo el proceso el adolescente demostró poseer discernimiento, no evidenciándose ningún impedimento físico visible que pudiese alterar su capacidad. En este sentido el mismo Dr. Alejandro Perillo, opina que "... se debe evitar la utilización del equipo multidisciplinario de una manera irracional pues nos vincularíamos a la nefasta doctrina de la situación irregular que soportada en el positivismo, precisaba en todo momento de evaluaciones psico-sociales como si trataran de sujetos en estado de peligrosidad o patológicamente enfermos. Su provecho debe obedecer a un prudente criterio utilitario.
En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al joven (IDENTIDAD OMITIDA)… quien admitió los hechos objeto de acusación, presentada por el ciudadano el Fiscal 79º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Dr. EDGARD CISNERO y en razón de ello, se le impuso como sanción la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, contempladas en los artículo 620, literal f) con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente; lo cual suma un total de Sanción de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); sanción impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley Especial, previamente fundamentadas…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados como han sido, por esta Alzada, los escritos interpuestos por las partes, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 14 de agosto de 2014, en donde se le acordó la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad y seis (06) meses de Reglas de Conducta por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado con alevosía en ejecución de un robo y Cooperador Inmediato en el delito de robo de vehículo automotor al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:
En primer lugar, en relación a lo argumentado por el recurrente, es preciso destacar lo que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 583:
Artículo 583.- Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo de corresponda, de un tercio a la mitad. (Negrilla y Subrayado de la nuestro).
De la norma antes transcrita, podemos observar que la misma es clara cuando hace referencia a que el adolescente debe asumir de forma voluntaria la totalidad de los hechos atribuidos en la acusación fiscal como en efecto lo hizo de la siguiente manera:
“Una vez admitida la acusación en contra del adolescente…, se impone al mismo de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 Ejusdem, y al ser interrogado el joven (IDENTIDAD OMITIDA)… ampliamente identificado, encontrándose sin juramento alguno, libre de coacción y apremió, e impuesto previamente de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, manifestó: "Admito los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas por este Tribunal, es todo".
Como se puede evidenciar del extracto de la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en función de control Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, el adolescente de autos, luego de que le fuese informado por la Juez A quo de las fórmulas de solución anticipada, previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asume la totalidad de los hechos imputados libre de apremio, coacción y en pleno conocimiento de cual era la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público y admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en función en la referida audiencia Preliminar de Control, tomó el derecho de palabra y expuso "Admito los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas por este Tribunal, es todo".
En este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 205 de, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, expuso lo siguiente:
... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, … En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado…(negrilla nuestro).
Ahora bien, como se ha venido sosteniendo por este tribunal colegiado ratificado en resolucion número 1671, en el expediente signado bajo el número 1036-14, de fecha reciente del 18 de septiembre del presente año, por los mismos integrantes que suscriben la presente decisión, esta Alzada debe destacar lo siguiente, el fallo que se recurre es un auto interlocutorio con fuerza definitiva, dictado en la fase de control, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el auto interlocutorio con fuerza definitiva, sólo puede establecer los hechos con base a lo señalado en la acusación fiscal, es decir, los hechos explanados en el auto antes mencionado delimitados por el escrito acusatorio.
El acto de la audiencia preliminar básicamente, supone el control jurisdiccional de la acusación, mediante el cual el juez de control decidirá primeramente, si admite la acusación o no, en caso positivo deberá determinar con precisión los hechos por lo cuales se enjuiciara al imputado en fase de juicio ante un juez distinto que conocerá del fondo del asunto .
De esta manera, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al acusado respecto a la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y es por ello, que la sentencia producto de tal procedimiento debe delimitar los hechos acreditados conforme a los términos de la admisión de la acusación, aportados por el Fiscal del Ministerio Público, el cual tiene el monopolio de la acción penal, debiendo investigar tanto los hechos que culpan al imputado como los que lo exculpan.
En el presente caso, la acusación fue admitida totalmente por el juez de control sin realizar ninguna modificación respecto de los hechos presentados en el escrito acusatorio, por lo cual, lo ajustado a derecho es que la sentencia reseñe los hechos acreditados de idéntica forma como fueron establecidos en el escrito acusatorio.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 26 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces, es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos.
Así mismo, resolvió la recurrida, que mediante el procedimiento de admisión de los hechos, los jueces tampoco pueden establecer los hechos probados, pues para ello se requiere que los mismos sean objeto del contradictorio, es decir, que sean discutidos mediante la celebración del debido juicio oral y público, caso que no es el de autos…
De esta manera, es evidente que la pretensión del defensor en cuanto a la falta de motivación, ilogicidad, apreciación de pruebas, determinación de los hechos atribuidos, y desproporcionalidad en la medida, de acuerdo a su primera denuncia, fue resuelto por la jueza de instancia en forma motivada durante la audiencia preliminar, quien fue clara y precisa al indicar las razones por las cuales acogió los hechos y la calificación jurídica y desechó las pretensiones de la defensa, y es posterior a esta argumentación que la jueza instruye la admisión de los hechos. De manera, que la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación, forman parte de las determinaciones tomadas previamente por la jueza de instancia, y conocidas tanto por el acusado como por su defensor previo a la admisión de los hechos.
Esto es así, porque el procedimiento por admisión de hechos supone la aplicación inmediata de la sanción, y esto requiere la definición previa de la calificación jurídica acogida por el tribunal de control y es con base a ello que, el acusado admite o no los hechos, por tanto este no es una determinación que pueda impugnarse, una vez que el acusado se acoge al procedimiento por admisión de hechos. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
…Debe recordarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida –y, con ello, definida la correspondiente calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda. Sólo después de la admisión de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado.
Si fuera permisible que la referida alternativa de prosecución del proceso sea tramitada antes de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente indeseable, de que el procesado admita su participación en la comisión de unos hechos que constituyan el contenido medular de una acusación que, posteriormente a dicha confesión, fuera desestimada por el Juez de Control –o el de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado-. Por las antedichas razones y como prevención de potenciales lesiones constitucionales que puedan derivar de la transgresión del orden temporal que deben ser cumplidos dentro de la Audiencia Preliminar, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a los Jueces Penales a la escrupulosa observancia de la referida ordenación secuencial que la Ley establece para la celebración del acto procesal en referencia... (Resolución Nº 317, Sala Constitucional de fecha 28 de febrero del año 2007).
También esta alzada ha sostenido:
…En virtud de ello, esta Corte ha reiterado que tal disposición, es cónsona con las instituciones procesales que regulan el ejercicio de la acción, su control judicial y el carácter contradictorio del proceso y conlleva a que después de admitirse judicialmente la acusación (artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) descrito con toda precisión el hecho objeto del juicio y la correspondiente calificación de cada una de las conductas concurrentes (artículo 579, literales a), b), c), y d) Ejusdem), el juez instruya sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y supedite el pase a juicio (artículo 579, literales h) e i) Ibidem) a que el imputado no admita los hechos delimitados y calificados judicialmente. Si los admite, al dejar de tener razón de ser el contradictorio, se procederá a la imposición inmediata de la sanción; y si no lo hace, se ordenará el pase a juicio, resolviéndose sobre las pruebas ofrecidas para el mismo y los demás pronunciamientos propios de la audiencia, así se ha señalado en resolución N° 233 emanada de esta Sala en fecha 20 de octubre del año 2002.
Así pues, la jueza de control en la audiencia preliminar, luego de oídas las exposiciones de las partes, quedando expresamente en el acta de la audiencia preliminar la exposición de los hechos por parte del Ministerio Público, donde se acuerda: “...se admite totalmente la acusación…”, lo cual se traduce en la admisión de los hechos que le está imputando el Ministerio Público al adolescente, dado que son esos hechos lo que dieron origen a una investigación que concluyó en la referida acusación, constituyendo esto el “THEMA DECIDENDUM”, por cuanto el conocía perfectamente el contenido de la acusación y por ende los hechos allí acusados, y ello se aúna a su consentimiento, visto que estando en pleno conociendo del contenido del Acta que recoje la Audiencia preliminar, como consta en el punto Undécimo de la referida acta, donde las partes quedaron notificadas de su lectura, tal como lo prevé el artículo 159 del Codigo orgánico Procesal penal, lo cierto en este caso, el defensor estaba en perfecto conocimiento de los hechos acusados, con la admisión total de acusación, por parte de la jueza de control, mal podría señalar el recurrente todos los alegatos que produjo en su escrito recursivo, como si fuera una apelación de sentencia definitiva, como falta de motivación, no valoración de pruebas, violación al derecho a la defensa, omisión de los hechos debatidos, todo alegado de forma desordenada, por parte de la defensa y de manera impertinente, ya que no son permitidos dichos alegatos en una apelación de autos, tal y como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, no entrando a conocer esta corte de apelaciones los motivos señalados por ser directamente causales de apelación para sentencias dictadas en juicio o por sobreseimiento de la causa en fase de control, lo que si procede en el presente caso por ser una Admisión de hechos, es la revisión del quantum de la sanción impuesta al adolescente, por parte de la juez en fase de control, derecho que ejerció la defensa de forma pertinente en la segunda denuncia de su escrito recursivo de la manera siguiente :
… Según lo estipulado en el artículo 444 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la violación al artículo 583 de la Ley Especial, en lo que respecta a la sanción impuesta y el quantum (sic) causo (sic) un gravamen al adolescente.
En su escrito acusatorio, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, lo cual ratificó en la audiencia preliminar verificada en la presente causa, basando su petición en:
"... En virtud de la gravedad de los delitos cometidos, el ataque a los bienes jurídicos tutelados, como lo son únicamente en que los delitos por los que es presentado escrito acusatorio son delitos graves y que ameritan privación de libertad como sanción.
Por su parte, la defensa luego de adherirse a la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes solicitó como sanción a imponer: la Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) Años y cuatro (04) meses, basando su pretensión esta defensa, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que las mismas no habían sido analizadas, ni tomadas en consideración por la Vindicta Pública al momento de efectuar su petición. Así mismo, señaló los motivos por los cuales consideraba desproporcionada la solicitud fiscal.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Control, le impuso al adolescente por mi representado la sanción de privación de libertad, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y SEIS MESES de REGLAS DE CONDUCTA por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, evidenciándose que tal determinación fue tomada sin analizarse las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la individualización de las sanciones.
No opera en nuestro Sistema tarifa legal alguna, y menos debe considerarse como sinónimo de cinco años de privación de libertad los delitos enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucedió en el presente caso y como sucede a menudo en nuestra jurisdicción, o por lo menos es lo que aparenta ser la razón por la que se impuso dicha sanción y el tiempo de cumplimiento, por cuanto dicha decisión se encuentra inmotivada y lo único que refiere es tal señalamiento.
Se observa además, que el Juzgado Primero de Control, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada.
Respecto a los parámetros señalados en la ley, pese a que efectúa en el capítulo referido a la sanción, una aparente referencia a los mismos, por cuanto delimita sus argumentos imprecisos en los literales señaladas en el mencionado artículo 622, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que se desea por el legislador sea estudiado y tomado en consideración en cada uno de sus literales.
En este sentido el Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otras aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el adolescente, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta ley especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628…”.
Igualmente, se entiende de tal determinación, que nada fue establecido acerca de la idoneidad, la proporcionalidad y necesidad de la sanción que se aplica, siendo que no puede ser considerado como motivados tales requisitos, con la sola referencia que se haga de los mismos, debe ser analizado el porque se considera que una sanción es idónea, necesaria y proporcional, y se deben establecer cuales son las razones que conllevan a ese Tribunal y que surgen del caso particular, a considerar la medida aplicada como idónea y proporcional.
Evidentemente y de gran relevancia que en nuestro proceso penal, se analicen exhaustivamente esos tres elementos, no solo tomando en cuenta el hecho cometido, que es muy distinto además, a lo que hace referencia el Tribunal A-quo, que es a un dispositivo legal únicamente, también deben tomarse en cuenta aspectos personales y sociales de los acusados, como por ejemplo, grado de madurez y determinación de los acusados, siendo que se trata de personas en crecimiento; su conducta antes del hecho, que tan solo la podemos ver reflejada en este caso, en que por primera vez se ven involucrados en un hecho delictivo, lo que puede ser considerado como un episodio, como una crisis remediable en una etapa o fase de vida difícil, por no decir crítica, no solo por aspectos psicológicos o naturales, sino tomando en cuenta lo deteriorada que se encuentra nuestra sociedad, es allí donde procedería analizar el entorno social y familiar de los adolescentes, quienes residen en una barriada caraqueña, las circunstancias de exclusión que viven tales sectores sociales, sin mayores oportunidades y en las que son blanco fácil de personas inescrupulosas que ¡os conducen a violentar la ley de alguna forma, aquí se observa que igualmente que se encontraban involucradas en el hecho veinte (20) personas adultas y otro adolescente; no obstante nada de ello fue analizado en la Sentencia impugnada.
En conclusión, se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 622, para el establecimiento de la sanción más justa; idónea, a los fines de cumplir con la finalidad establecida por la ley y proporcional.
Aunado a ello, se observa que fue omitida en su totalidad los argumentos efectuados por esta defensa y en concreto la solicitud que hiciere respecto de la sanción que debía ser aplicada en el caso particular, lo que sin duda vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, entre otros.
Por todo ello, de ser declarado con lugar el presente motivo, a criterio de esta defensa, procede decretar la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley Penal Juvenil, ello conforme al artículo 449, en relación con el 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de los alegatos dados por la defensa debe este tribunal colegiado hacer un análisis jurisprudencial sobre el tema, a los fines ilustrativos, de la manera siguiente:
Se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.
En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar”
“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.
En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)
( Negrillas de este tribunal colegiado).
En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, y tal como lo establece nuestra norma especial procedió la juez recurrida a dictar el pronunciamiento respectivo dictando el dispositivo in voce el cual fue recogido a posteriori en el texto íntegro de la sentencia motivando la sanción de la siguiente forma :
El joven (IDENTIDAD OMITIDA)…; admitió los hechos por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), calificación jurídica admitida por esta Juzgadora en la Audiencia Preliminar, solicitando el Representante del Ministerio Público como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años. Ahora bien, a los efectos de imponer la sanción correspondiente en virtud de la admisión de los hechos pronunciada por el referido joven, se debe aplicar el contenido del artículo 583 ejusdem, pues la norma rectora del procedimiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o Jueza de control la imposición inmediata de la sanción: En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad", y en atención al carácter facultativo de la atribución conferida al órgano jurisdiccional, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se corrobora en lo expresado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: "El juez o Tribunal puede o podrá" se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad". Dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derechos de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción. Sobre la base de lo anterior tenemos que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece los patrones o pautas para establecer la sanción, en los términos que siguen:
En cuanto a los literales "a" y "b", a saber la Comprobación del Acto Delictivo y la Existencia del Daño Causado así como la comprobación que los jóvenes han participado en el hecho delictivo; Se refieren estos literales al desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que impone la medida. El artículo 540 de la eiusdem, establece: 'Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción. En la presente causa, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado de autos, de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo; se entiende entonces que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , evidenciándose la existencia del daño causado, que fue afectado o viola un bien jurídico tutelado constitucionalmente, como el derecho a la vida, así como el derecho a la propiedad, por los hechos "...se le atribuye que en fecha 26 de abril de 2014, a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el barrio la Palomera, sector la Ceiba, Callejón los Menores, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, estado Miranda, cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter víctima luego de haber dejado en su casa de habitación a su asistente persona (sic), ubicada en Lomas del Prado, se regresó a su lugar de habitación, sin embargo por error involuntario se perdió cerca, del sector llegando a la dirección antes descrita, específicamente al final de la calle páez (sic) de ese sector, lugar en el cual al final de esa calle ciega, se estaba celebrando una reunión familiar y adyacente a esa residencia se encontraban varias personas identificadas en autos con los apodos de "Delvy", "Juansito", "Gregory", "Gabriel, "Jey", "Jhonny" apodado "Conserva", "Kelvin", "Jackson", "Miguel", "Jhon", "Gocho Eduar", "Anthony", "Johander”, "Pri", "Jey", "El Negro", "David", "Richard, "Simón" "¿Junior, "Tetero" entre otros, quienes pertenecen a una banda delictiva que opera en el sector con el nombre "los Menores", quienes al notar la presencia de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Gris, Placas GCJ-18L, algunos de ellos emprenden la huida para esconderse, por cuanto pensaban que era una comisión policial, sin embargo a escasos minutos estas personas abordan y rodean la camioneta en cuestión, y uno de ellos se va por la parte de atrás y logra abrirle la camioneta quien labre (sic) las demás puertas del vehículo y comienza a golpearlo, una vez que logran someterlo, en vista que en el lugar habían muchas personas lo montan en la camioneta en la parte de atrás y mucho (sic) de ellos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado en autos como "El Negro", quien también habían (sic) participado dándole golpes a la víctima, se monta igualmente en la camioneta, y se lo llevan hasta una parte desolada, concretamente, a la carretera la Mata-Turgua, entre los Sectores la Araguata y San Andrés, vía pública, Municipio el Hatillo, estado Miranda, donde lo impactan con varios proyectiles únicos, disparado por arma de fuego y de inmediato lo lanza hacia una zona boscosa, donde previamente lo habían despojado de sus pertenencias personales, entre las que se encontraba sus teléfonos celulares, arma de fuego, dinero en efectivo, despojando igualmente de su vehículo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Gris, Placas GCJ-18L, y se van del lugar. ...(omissis)... en particular el acta de entrevista rendida en fecha 02 de mayo de 2014, por el ciudadano Keivin (demás datos identificativos reservados, conforme a los artículos 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien refiere de forma inequívoca, que el adolescente mencionado en actas como "El Negron", y de acuerdo a actas de investigación quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual en horas de la madrugada se encontraba al frente donde se estaba celebrando una fiesta, específicamente en el barrio la Palomera, adyacente al callejón Los Menores, quien junto a otras personas más que se encontraban en el lugar de los hechos, abordaron al hoy occiso quien venía en su vehículo automotor, marca Toyota, Placas GCJ81L, y comenzaron a golpearlo entre todos y posteriormente lo monta en la parte de atrás y se lo llevan del lugar, donde posteriormente aparece muerto. ..." que resulta innegable que este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, es considerado como un delito grave ante la diversidad de bienes jurídicos conculcados y violentados como es el derecho a la vida y derecho a la propiedad; puesto que en el marco de la discrecionalidad reglada del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como ha quedado establecido a lo largo de la presente audiencia, otorga un criterio valorativo amplio al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida; por lo que se hizo necesario la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, e imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, contempladas en los artículos 628 Parágrafo segundo literal a) y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; lo cual suma un total de Sanción de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Con respecto al daño causado, se desprende en la presente causa que ciertamente se causó un perjuicio considerado de grave magnitud, toda vez que cometió un ilícito que afecta el derecho a la vida, a la propiedad, que además constituyó un ataque a la persona y a la libertad del sujeto, siendo que el bien jurídico de mayor relevancia para el legislador constitucional es la vida. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; por tal motivo, la sanción debe ser acorde a la participación probada en autos, y así tenemos, que lo que se encuentra acreditado en la presente causa, es que el adolescente, fue una de las personas que participó como cooperador en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numeral 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde el adolescente…, al haber admitido los hechos queda acreditada su participación como cooperador del hecho, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), ejecutándolo con el ensañamiento que quedó acreditado en las actas procesales.
Con respecto al literal "c" referido a la naturaleza y gravedad de los hechos" se evidencia que los delitos admitidos fueron los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es el Derecho a la Vida, a la propiedad, delitos estos que se encuentran contenidos dentro de los parámetros del artículo 628, parágrafo segundo, literal a) como de aquellos que pueden ser merecedor de una posible medida de privación de libertad como sanción, lo que conlleva a determinar la gravedad del mismo. En tal sentido es de resaltar que el delito de Homicidio es de carácter grave pues, se extinguió la vida de una persona de forma forzosa, lo que no es aceptable en el estado Social, de Derecho, y Democrático, ya que vulnera uno de los más importantes bienes tutelados, protegidos por el legislador como lo es uno de ellos el derecho a la vida.
En cuanto al literal "d" referido al grado de responsabilidad del acusado de autos, ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hechos pronunciada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de manera voluntaria, que cometió el hecho objeto de la acusación, a saber, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido quedó evidenciado de las actas que el adolescente conjuntamente con otros ciudadanos toman por sorpresa a la víctima hoy occiso quien se encontraba sin compañía de persona alguna, el cuál quedó atrapado en un sector denominado Barrio La Palomera, ubicado en la Parroquia Baruta, Municipio Baruta, a las 3:00 horas de la madrugada e intempestivamente es abordado por aproximadamente 21 personas, entre ellas el adolescente, cantidad de personas quienes según las actas de entrevistas comenzaron a pedirle que se identificara y sin mediar palabras no solo es golpeado salvajemente provocando lesiones visibles en cara, piernas; y en lugar de hacer cesar dicha acción puesto que físicamente aplicando las reglas de la lógica que todo jurisdicente debe considerar en cumplimiento de sus deberes atribuidos legal y constitucionalmente le era imposible repeler tal agresión, amén que de esas mismas actas procesales se desprende que la hora aproximadamente de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan fue a las 3:00 horas de la madrugada, quienes según las actas por medio de amenazas a la vida, a su integridad física y concluyentemente a su libertad personal; lo despojan de su vehículo, de pertenencias tal como se señaló ut-supra; rodeando el vehículo y ejecutando una serie de acciones que aparecen descritas en las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales y referenciales del hecho y que el cadáver es encontrado desprovisto de sus vestimenta en un sector denominado Araguata y San Andrés, vía Pública, Municipio El Hatillo Estado Miranda; y así se puede visiblemente corroborar tal situación siendo que ya la persona que respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) había fallecido.
En cuanto al literal "e" Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es preciso señalar en esta pauta, que el ciudadano Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción en el escrito de acusación, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años, el máximo de tiempo de sanción aplicable en este sistema. Ahora bien tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que este principio está estrechamente relacionado con la sanción, este (sic) debe ser proporcional al hecho cometido, para lo cual deben considerarse elementos objetivos, referente a los hechos constitutivos del delito, y elemento subjetivos, relativos a su personalidad. Tomando en consideración lo señalado sobre este particular, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resolución 1202 de fecha 28 de octubre de 2010, en los términos siguientes: "...Tal y como lo hemos manifestado, no se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. En tal sentido las medidas a imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción, resultan proporcionales por el tipo y duración, de las mismas, además son idóneas, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe..." Ahora bien siendo que el adolescente" (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objeto de la acusación, que a todas luces comportó violencia, la cual fue ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, esta juzgadora, acuerda rebajar 1/10 de la sanción, es decir, Seis (06) meses, a la sanción solicitada por el ciudadano fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el Juez podrá rebajar y aplicar la sanción que considere más idónea y por el tiempo el mismo considere pertinente a los fines de su reinserción a la sociedad, siendo que carácter facultativo de la atribución conferida al órgano jurisdiccional, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se corrobora en lo expresado en el artículo 23 del Código ele Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuando establece: El juez o Tribunal puede o podrá" se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad"., en atención a lo dispuesto en la presente pauta, queda en definitiva como sanción a imponer, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, contempladas en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente; lo cual suma un total de Sanción de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, en este sentido el contenido de las obligaciones a ser cumplidas serán: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, salvo que el Juzgado de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, estime conveniente igualmente que el sancionado deba presentarse además por ante la secretaría de su despacho. 2.- Mantenerse o incorporarse en el área estudiantil y/o laboral para cuyos efectos consignaran la respectiva constancia por ante el Tribunal ele Ejecución, respectivo en la que acredite una u otra circunstancia al comienzo de la ejecución de la sanción y cuando deba, culminar el cumplimiento de la sanción. 3.- Obligación de informar al Juzgado de ejecución respectivo cualquier cambio de domicilio. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas; 2.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; resultando estas medidas y por el lapso impuesto por el Tribunal, proporcional e idónea, en consideración a lo siguiente: los delitos por los cuales admite el adolescente los hechos, tales como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), son delitos graves, contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la sanción de privación de libertad, pues violenta, varios bienes jurídicos, el derecho a la propiedad, así mismo el derecho a la vida, siendo el bien jurídico fundamental del hombre como es el derecho a la vida, sin embargo, se le rebaja, solamente un décimo (1/10) es decir, seis (06) meses, en consideración a que quedó corroborado de forma inequívoca que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado "EL NEGRO” éste junto a otras personas mencionadas en autos con apodos o remoquetes, cuando se encontraban en el Bario la Palomera, Callejón San Domingo, Municipio Barata, estado Miranda, vía pública, a las 3:00 en horas de la Madrugad (sic), aproximadamente, llegó a esa (sic) lugar un vehículo marca TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año 2005, Clase CAMIONETA, color GRIS/ PLATA, Uso PARTICULAR, Placas GCJ81J, el cual era conducido por el hoy occiso Eliezer Reinaldo Otaiza Castillo, en ese mismo instante estas personas esperaron un rato a fin de ver quien se bajaba del mismo, ya que ellos pensaron que eran funcionarios policiales, por lo que se resguardaron por escasos minutos, sin embargo en vista que del vehículo no descendía ninguna persona, la camioneta en cuestión fue abordada y rodeada por varias personas, todos ellos integrantes de la banda delictiva conocida como “Los Menores", entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, mencionado en autos con el remoquete de "EL NEGRO", y uno de ellos con el apodo de "JEY", le abre la puerta ele atrás y le producen un disparo, de inmediato "JEY", se montó en la camioneta introduciéndose por una de las puertas de atrás, dándole un golpe y abriendo la puerta por lo que de inmediato sacan a la víctima y comienza a golpearlo entre ellos el adolescente imputado, de inmediato lo montan en el asiento trasero, abordando la camioneta varios de ellos al igual que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y emprenden la veloz huida del lugar para llevarlo hasta una parte desolada donde le producen dos heridas más por proyectil disparado por arma de fuego..."; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fue ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, la magnitud del daño no solo fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado, sino también que también afecto el derecho a la vida, que implica la destrucción de una vida humana en acto, aunado al hecho de que el adolescente no se encontraba realizando ninguna actividad educativa y/o laboral, por cuanto e adolescente manifestó al momento de requerirle sus datos en profesión u oficio Indefinida, así mismo no acreditó nada que indique que se encontraba laborando como lo indica la defensa, siendo en este caso, la medida idónea de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, contempladas en los artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 de la Ley Orgánica, para la Protección, de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente; lo cual suma un total de Sanción de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual deberá, cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, cuya sanción luce acorde, proporcional e Idónea para que el adolescente, logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria, la intervención de un Equipo Multidisciplinario, en aras de orientar, supervisar y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta, en tal sentido considera esta juzgadora que durante el tiempo que el adolescente de autos se encuentre privado cumpliendo la sanción impuesta, por el lapso antes dicho, entenderá el ilícito de su conducta y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, podrá estar sometido a un control en su actividad cotidiana, la cual va dirigida a mantenerse incorporado al área educativa o laboral, lo que fomentará una conducta responsable y útil a la sociedad, buscándose así su readaptación y reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social que ha producido, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste los valores morales y normas generales de la sociedad, todo lo cual puede lograr con la orientación y supervisión del Equipo Técnico dignado, de quienes podrá obtener las herramientas necesarias para el pleno desarrollo de sus capacidades y su plena adecuación con la familia y su entorno social, objetivos éstos perseguidos con la sanción impuesta, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente una vez entendido la magnitud del hecho cometido se encontrará en capacidad de cumplir por el lapso de Seis (06) meses las obligaciones de hacer y no hacer los cuales en nada limita el desempeño del mismo, caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas en el devenir del tiempo para su provecho y sanción esta que viene a complementar ese desarrollo y crecimiento personal del sancionado del que hemos hablado; una sanción que por lo demás tiene una significación especial; puesto que se trata de una actividad que tendrá que desplegar el sancionado en procura de la paz social y un resarcimiento por el daño causado.
En cuanto al literal "f", la edad del adolescente y su capacidad para cumplir con la medida: En el artículo 13 eiusdem, se establece la capacidad evolutiva en ejercicio de derechos y garantías de los niños y adolescentes, '...De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes...'. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona. '...No hay ninguna razón por lo que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta...' (HORROCKS, John Psicología de la Adolescencia. Op. Cit. Pág. 288). Sobre la materia, María Gracia Morais, lo explica con estas palabras: '...La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse de que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrarío. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (La Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas Sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 369); por lo que atendiendo al literal "f se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta con (xx) años de edad, tiene discernimiento y no presenta, según observó el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta, lo que demuestra que está en capacidad de asumir las consecuencias de su acción y cumplir cabalmente la sanción impuesta, con la orientación del equipo multidisciplinario que le sea asignado, no habiéndose evidenciado en el transcurso del proceso, que el mismo padezca de algún tipo de incapacidad que le impida el cumplimiento de la medida, y asistido en la audiencia decidió admitir los hechos, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de los delitos cometidos y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal.
Respecto al literal "g", referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en concurrencia con una de las finalidades de este proceso, la reparación de los daños a la víctima, ello encuadrado con el deber del adolescente de ‘...respetar los derechos y garantías de las demás personas...’ (artículos 90.c y 660 de la ley citada) se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal, sin evadir su responsabilidad; en suma esto es considerado como un acto de arrepentimiento de la conducta ejercida y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, estando dispuesto asumir las consecuencias de tales acto, mediante el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanciones, como fue expuesto en esta audiencia por el predicho ciudadano.
Respecto al literal h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial: En relación a ello nada tiene que pronunciarse el Tribunal por cuanto a los autos ninguna de las partes promovieron en sus alegatos una prueba similar. En la presente causa no fueron solicitados dichos exámenes, en tal sentido de la revisión de la presente causa esta Juzgadora no evidenció que la defensa hubiese promovido los informes correspondientes, o al menos realizado alguna diligencia tendiente a su realización, así mismo durante todo el proceso el adolescente demostró poseer discernimiento, no evidenciándose ningún impedimento físico visible que pudiese alterar su capacidad. En este sentido el mismo Dr. Alejandro Perillo, opina que "... se debe evitar la utilización del equipo multidisciplinario de una manera irracional pues nos vincularíamos a la nefasta doctrina de la situación irregular que soportada en el positivismo, precisaba en todo momento de evaluaciones psico-sociales como si trataran de sujetos en estado de peligrosidad o patológicamente enfermos. Su provecho debe obedecer a un prudente criterio utilitario.
En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al joven (IDENTIDAD OMITIDA)… quien admitió los hechos objeto de acusación, presentada por el ciudadano el Fiscal 79º Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Dr. EDGARD CISNERO y en razón de ello, se le impuso como sanción la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, contempladas en los artículo 620, literal f) con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente; lo cual suma un total de Sanción de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); sanción impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley Especial, previamente fundamentadas…
Es de aclarar que es facultad de la Juez, de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecer el quantum de la Ley al emplear el término “podrá” y no “deberá” como lo quiere hacer ver la defensa. En consecuencia, para los integrantes de esta corte, la decisión recurrida esta plenamente ajustada a los parámetros legales, siendo proporcional al hecho atribuido por encontrarse dichos delitos dentro de la gama establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De niños niñas y adolescentes, como de los delitos que merecen la sanción de privación de libertad, siendo igualmente además de proporcional idónea, dada los elementos que rodean el modo de vida del adolescente y las carencias que presenta tanto en su entorno familiar como social, y la deserción escolar y la apatía al área laboral, elementos estos que fueron apreciados por la juez de instancia al momento de dictar su decisión, ya que es facultad de ésta, ponderar todos los elementos que afectan la conducta del adolescente en sociedad.
En razón de lo expuesto, considera esta Instancia Superior que es acertado el proceder del tribunal a quo, mediante el cual sancionó al adolescente por razón del procedimiento de admisión de hechos, aplicando la calificación jurídica acogida durante la audiencia preliminar al haber subsumido la conducta desplegada en el tipo penal, y la sanción correspondiente dentro del ordenamiento jurídico penal especial que rige nuestra materia.
De esta manera, considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a su inconformidad con la sanción y la desproporcionalidad de la misma, finalidad de la sentencia de admisión de hechos la cual refleja la forma y el tiempo en el cual el juez considera que pudieran ser superadas las carencias que originaron la comisión del delito por parte del adolescente sancionado, tomando muy en cuenta la finalidad de la ley que es la inserción efectiva del adolescente a la sociedad, al área familiar, educativa y laboral.
Las objeciones, dadas por la defensa en su escrito recursivo son planteamientos jurídicamente errados, ello en virtud de la naturaleza propia de la institución de la Admisión de los Hechos y, por lo tanto considera esta Alzada que el auto interlocutorio con fuerza definitiva se encuentra ajustada a la legalidad, prevista para el procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente la sanción impuesta de acuerdo al articulo 622 íbidem, en razón a los delitos acusados establecidos en el articulo 628 eiusdem, por lo que resulta procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belxis Gil, en su carácter de Defensora Pública Nº 9, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto su inconformidad respecto al auto interlocutorio con fuerza definitiva, resulta jurídicamente errado en virtud de la naturaleza propia de la institución de la Admisión de los Hechos, encontrándose la recurrida ajustada a la legalidad, prevista para el procedimiento de admisión de hechos conforme a los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Especializada, que mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículo 620, literal “f”; 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” y el 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículos 6, numeral, 1, 2, 3 y 10 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley Especial. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces
MARIA ELENA GARCIA PRU
JOSE MARIA GALINDEZ
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1038-14
LPC/MEGP/JMG/MM