REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN: 1685
EXPEDIENTE: 1Oa 1042-14
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. JULIO RENIER SIERRA, condición de Fiscal Nº 113º del Ministerio Público.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DERECHOS RECLAMADOS: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho del Debido Proceso y las atribuciones del Ministerio Público, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
La decisión contra la cual el Abogado JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal Nº 113º del Ministerio Público interpone la presente Acción de Amparo es la dictada en fecha 17 de mayo de 2014, donde la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, declaró la Nulidad Absoluta del Procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: Esta Corte mediante resolución N° 1680 de fecha 20/10/2014, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, fijándose la audiencia constitucional para el 27/10/2014, celebrándose la misma, en la cual se adelantó in voce el dispositivo de la decisión, la cual es consignada íntegramente en este acto.
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
El accionante, denuncia que con la decisión dictada por el aquo se conculcaron los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso al Ministerio Público al declarar la Nulidad Absoluta del Procedimiento, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
…PRIMERA DENUNCIA
Denuncio que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Sexto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 17 de mayo de 2014, relativa al expediente 2515-14, nomenclatura del Tribunal, vulnera de manera flagrante y positiva la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26, 49 numeral 8 y 285 numeral 4 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el momento de decretar la nulidad absoluta del procedimiento, y Libertad Plena, se configura la violación constitucional a la Tutela Judicial Eficaz, ya que el mentado Tribunal, a criterio de quien suscribe, no permitió el acceso a que el Ministerio Publico (sic) investigara y por ende darle una respuesta oportuna y efectiva a la victima del presente caso, menoscabando derechos inherentes tanto al Ministerio Publico (sic) como a la víctima, que merece de parte del Estado la protección y reparación del daño causado, y el Ministerio Publico (sic) como garante de velar por los derechos de la victima (sic), es por ello que denuncia Violaciones de garantías Constitucionales, a saber, impidió de manera inequívoca el Ministerio Publico (sic) siguiera con la investigación y dar una respuesta oportuna y efectiva a la victima (sic), que confía en El Estado de Derecho y de Justicia, quebrantándose de este modo el acceso a la justicia, máxime cuando corresponde de manera exclusiva y excluyente como atribución del Tribunal de Control, el ejercicio de las facultades reguladoras a fin de garantizar a las partes todos los derechos que le asisten y el respeto a éstos.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere a los ciudadanos una serie de derechos y garantías, los cuales se enmarcan dentro de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicho artículo establece que:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
De la anterior transcripción, observo que la Norma Fundamental, establece una serie de derecho que, en concreto, se traducen en una protección del Estado frente a los administrados, para el acceso a los órganos de administración de justicia y con esto obtener una respuesta judicial cónsona en Derecho.
La doctrina patria ha señalado, específicamente en la obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales de los profesores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, de la que se extrae lo siguiente:
"...Lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva (...) un conjunto de derechos constitucionalizados que permiten obtener una justicia tutelada por el estado de manera efectiva. (Omissis)
En el marco de la garantía o derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como parte de la tutela judicial efectiva, también se ubica el deber que tiene el estado de ofrecer jurisdicción y sobre todo proceso, pues si bien el derecho de acceder a la jurisdicción encuentra su constitucionalización general en el artículo 521 de la Constitución y específica en el artículo 26 Constitucional, sin referirse al deber de prestar servicio jurisdiccional, de suyo es que dicho deber u obligación sea consecuencia del ejercicio del derecho de acceso, ya que el estado teóricamente mantiene el monopolio de la jurisdicción, siendo el sujeto por excelencia de conflictos intersubjetivo..."
De lo transcrito ut supra entiendo que la tutela judicial efectiva, de manera endógena implica que todos los derechos que han sido consagrados constitucionalmente, deben ser respetados por todos las partes que intervienen en un proceso.
Al ahondar al estudio del punto en cuestión, es importante traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 708 de fecha 10 de Mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece que:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos con los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido..."
El anterior criterio jurisprudencial, el cual fuere ratificado y reiterado mediante decisión Nro. 1515 de fecha 09 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el derecho a la tutela judicial efectiva, además de comprender la posibilidad de ser escuchado por el Órgano Judicial, permite la posibilidad de acceder ante los Tribunales y obtener una respuesta cónsona entre la petición y el derecho deducido.
En el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 17 de mayo de 2014, al decretar la nulidad absoluta del procedimiento, trasgredió la tutela judicial efectiva al haber impedido tanto al Ministerio Publico (sic) realiza sus funcionares como titular de la acción Penal, de investigar y alcanzar esa participación materializar el buen desenvolvimientos del sistema de justicia y de las atribuciones conferida por nuestra Constitución Nacional, sobre el caso concreto, cercenando con ello, que cualquier actividad tanto del Ministerio Publico como de la victima, conllevando a la impunidad.
De modo que, tal quebrantamiento del ordenamiento constitucional es posible repararlo únicamente a través de la nulidad de la decisión o acto lesivo e írrito mediante la acción autónoma de amparo constitucional que aquí impetra el Ministerio Público; y que tiene como objetivo primigenio el respeto de los derechos y garantías de orden constitucional y de carácter intraprocesal en la causa que hoy nos ocupa y el restablecimiento del orden jurídico infringido.
CAPITULO VII
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el Tribunal Séptimo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión descrita como acto lesivo, quebranto (sic) de manera franca las pautas o procedimientos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en su artículo 650 literal b.
En tal sentido, el referido articulado de la Ley Especial, indica entre las funciones del Ministerio Público la facultad de investigar los hechos punibles con participación de adolescentes, evidenciando que la Juez aquo no respeto (sic) los principios del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Verificándose en consecuencia, que de manera verosímil el Juez Aquo decidió no conforme a las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir singan (sic) tipo de argumento Jurídico, y cercenado y violentando las Disposiciones del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relajando el precepto constitucional de manera flagrante sin medir las consecuencia que dicha decisión efecto al Ministerio Publico (sic) y a la victima (sic) que busca en el sistema de Justicia que se resarza el daño causado por el adolescente involucrado, siendo doblemente victima (sic) por la decisión del Juez Aquo, y consecuencialmente, le ha cercenado al Ministerio Público el acceso de la investigación fiscal, encontrándose la víctima desprovista del acceso de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden, la decisión cuestionada al impedir cumplir las pautas establecidas en la Ley Especial específicamente en el artículo 650 literal b, perturba el sano desarrollo del sistema de Justicia de (sic) y con ello al no seguir la reglamentación jurídico procesal quebranta el Debido Proceso y de manera clara se erige en contravención o inobservancia de las formas y condiciones establecidos en la Ley Procesal Especial.
De la anterior transcripción se puede concluir que el debido proceso constituye no sólo una garantía constitucional sino que además, se traduce en la materialización de posibilidades de peticionar ante los Tribunales de Justicia, teniendo como resultado recibir una respuesta en plano de igualdad y a permitir por parte del Órgano Judicial la utilización de los medios, mecanismos y recursos que confieren la Ley en pro de los derechos y garantías que asisten a los sujetos.
En el caso que hoy nos ocupa, vemos que el Tribunal Sexto en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, al desacatar el ordenamiento jurídico positivamente establecido para el caso concreto de la decisión incoada causo gravamen irreparable, no solo al Ministerio Publico (sic) sino a la victima (sic) de un delito pluri ofensivo, evidenciándose la trasgresión de Garantías constitucionales como lo es el articulo 49.8 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se denuncia y se invoca el referido artículo con el objeto que se restablezca la situación jurídica lesionada por el Tribunal Aquo, con la decisión de fecha 17 de mayo de 2014, la cual la misma carece de argumento jurídico siendo absolutamente írrita lo que inexorablemente, conlleva a su nulidad mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, restituyéndose la situación jurídico infringida.
Como consecuencia a lo anterior, no se puede dejar de mencionar que esta subversión en el sistema de Justicia, impide al representante Fiscal ejercer de manera transparente y objetiva sus funciones como titular de la acción penal.
TERCERA DENUNCIA
Denuncio que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de su decisión del 17 de mayo de 2014, vulneró disposiciones establecidas en el artículo 285 numerales 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal Aquo, con su irrita decisión vulnero (sic) las Atribuciones del Ministerio Publico (sic), con rango constitucional, ya que nos encontramos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y como norma suprema establece la funciones de los integrantes del Sistema de Justicia, siendo el caso que la Justiciable, con la decisión cercenó el deber del Ministerio Publico (sic) como titular de la acción Penal de ordenar y dirigir la investigación penal y velar por el respecto de los derechos y garantías que le asiste a la victima (sic).
Ese menester de restituir la infracción lesiva emitida por la Justiciable, asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 111 numeral 1, es la primera atribución que señala el referido código, atribución esta (sic) que la justiciable cercenó con la decisión de fecha 17 de mayo de 2014 al vulnerar los indicados derechos constitucionales es susceptible de ser anulada con la consecuente reparación del daño jurídico causado mediante la utilización de los poderes del juez superior para restituir la situación lesiva aquí descrita.
Todo en armonía a lo dispuesto en el artículo 334 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual me permito señalar:
"Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito de manera muy respetuosa a la Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. que entre a conocer la presente acción de Amparo Constitucional y admita la misma y se decidan las vulneraciones proferidas por el Órgano Jurisdiccional aquí descritas y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus denuncias.
II
DE LA DECISION
La decisión impugnada en amparo fue proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control esta Sección Especializada y Circuito Judicial Penal, en fecha 17/05/2014, en los siguientes términos:
…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos según lo que se evidencia de las diversas actas levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ocurren como lo expusieron los hechos, quienes dejaron asentado lo siguiente: ACTA POLICIAL de fecha 16-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: "...Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones por LAS INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, pudimos visualizar a un ciudadano, quien le hacia señas a la comisión, motivos por el cual procedimos a detenernos, a fin de verificar porque circunstancias esta persona realizaba el llamado, manifestándonos llamarse: NAVAS LUIS, indicando que observo (sic) a una ciudadana gritando pidiendo ayuda, motivado a que dos sujetos (mujer y hombre), la había despojado de su bolso, y cercano del lugar se encontraban un grupo de estudiantes que mantenían a dos muchachos retenidos, por lo que se apersono (sic) al sitio, logrando incautarle a joven e (sic) bolso y un arma banca (cuchillo), entregándole el bolso a la estudiante quien manifestó llamarse BENITEZ KINGBELY, inmediatamente, asimismo al observar la comisión solicito (sic) la colaboración para la aprehensión de los jóvenes e igualmente entregándonos el arma blanca (cuchillo), en vista de lo antes indicado procedimos en retener a los dos jóvenes, quienes quedaron identificados como: 01) Kimberly Yoelmis MORALES PIETRI, de 20 años de edad, 02) (IDENTIDAD OMITIDA)...". (Folios 04 al 05). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2014, rendida por la victima (sic), de la cual se desprende: "...Bueno resulta ser que el día de hoy 16-05-2014 como a las 11:05 horas de la mañana cuando me encontraba caminando por el estacionamiento de la ingeniería mecánica de la Universidad Central de Venezuela me interceptaron una mujer y Dos hombre quienes me amenazaron con un cuchillo y me dijeron que le entregara mi cartera, cundo se la entregue ello se fueron hacia la salida y yo grite (sic) que me habían robado, en ese momento salieron unos muchachos de seguridad y los agarraron les quitaron mi cartera y pocos minutos después llegó una patrulla del CICPC y los esposaron y me trajeron a esta oficina para tomarme una entrevista...". (Folios 12 al 13). El Ministerio Publico (sic) solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificando los hechos como USO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal "g" del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno. Este Tribunal decreta la Nulidad del Procedimiento de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena, y se acuerda la Libertad Plena y sin Restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de las discrepancias entre las actas y de la sustancia incautada, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
RESUELTO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO en virtud que tenemos un acta policial que señala que la persona identificada como Kimberly, que en las actas se señala como supuesta victima (sic), también aparece como coautora de los presentes hechos, en virtud de las discrepancias entre las actas y que no se hace una individualización y plena identificación de los autores de los hechos, así como de la presunta victima (sic), es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda precluido el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos ordinarios, remitir la presente causa a Archivos Judiciales, para su resguardo. TERCERO: Se ordena el Egreso del adolescente del Cuerpo Policial.
III
DEL INFORME DEL TRIBUNAL
Por su parte, la ciudadana EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no presentó informes de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la mencionada juez debidamente notificada en fecha 24 de octubre de 2014, lo cual consta en el folio 63 del expediente de la presente acción.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de octubre de 2014 se realizó en esta Corte Superior la Audiencia Constitucional en los siguientes términos:
En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 horas de la mañana. Constituida en la misma con los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia constitucional señalada en la causa Nº 1Oa 1042-14. La Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano Julio Reñiré Sierra, Fiscal Encargado 113º del Ministerio Público, la ciudadana Adriana Vesga, Defensora Pública 14 de Adolescentes, en su condición de parte interesada, según lo previsto en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que la ciudadana Eugenia Caraballo, Jueza agraviante no presentó informe ni compareció para la presente Audiencia Constitucional, evidenciándose que la misma se encontraba debidamente notificada. Seguidamente se procedió a darle la palabra a la accionante, quien ratificó el escrito de acción de amparo incoada y puntualizó: “Buenos días esta representación Fiscal en fecha 08 de octubre de 2014, presentó por ante esta Corte Superior Acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden, la violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso ocurrió en fecha 17 de mayo de 2014, una vez publicada la decisión del Sexto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro del lapso de ley para el ejercicio de la presente acción. Cabe destacar que esta Representación Fiscal agotó vía ordinaria, en fecha 26 de mayo de 2014, presentó escrito de Apelación conforme a las pautas del articulo 608 literal d de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cual fue declarado inadmisible por esta honorable Corte de Apelación en fecha 13 de junio de 2014, por lo que realizo tres denuncias: Primera: Denuncio que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Sexto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 17 de mayo de 2014, relativa al expediente 2515-14, nomenclatura del Tribunal, vulnera de manera flagrante y positiva la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26, 49 numeral 8 y 285 numeral 4 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en el momento de decretar la nulidad absoluta del procedimiento, y Libertad Plena, se configura la violación constitucional a la Tutela Judicial Eficaz, ya que el mentado Tribunal, a criterio de quien expone, no permitió el acceso de que el Ministerio Publico investigara y por ende darle una respuesta oportuna y efectiva a la victima del presente caso, menoscabando derechos inherentes tanto al Ministerio Público como a la víctima, que merece de parte del Estado la protección y reparación del daño causado, y el Ministerio Público como garante de velar por los derechos de la victima, es por ello que denuncia Violaciones de garantías Constitucionales, a saber, impidió de manera inequívoca el Ministerio Publico siguiera con la investigación y dar una respuesta oportuna y efectiva a la victima, que confía en El Estado de Derecho y de Justicia, quebrantándose de este modo el acceso a la justicia, máxime cuando corresponde de manera exclusiva y excluyente como atribución del Tribunal de Control, el ejercicio de las facultades reguladoras a fin de garantizar a las partes todos los derechos que le asisten y el respeto a éstos. Al ahondar al estudio del punto en cuestión, es importante traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 708 de fecha 10 de Mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. El anterior criterio jurisprudencial, el cual fuere ratificado y reiterado mediante decisión Nro. 1515 de fecha 09 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el derecho a la tutela judicial efectiva, además de comprender la posibilidad de ser escuchado por el Órgano Judicial, permite la posibilidad de acceder ante los Tribunales y obtener una respuesta cónsona entre la petición y el derecho deducido. En el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 17 de mayo de 2014, al decretar la nulidad absoluta del procedimiento, trasgredió la tutela judicial efectiva al haber impedido tanto al Ministerio Publico realiza sus funcionares como titular de la acción Penal, de investigar y alcanzar esa participación materializar el buen desenvolvimientos del sistema de justicia y de las atribuciones conferida por nuestra Constitución Nacional, sobre el caso concreto, cercenando con ello, que cualquier actividad tanto del Ministerio Publico como de la victima, conllevando a la impunidad. Segunda: Denuncio la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el Tribunal Séptimo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión descrita como acto lesivo, quebrantó de manera franca las pautas o procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 650 literal b. En tal sentido, el referido articulado de la Ley Especial, indica entre las funciones del Ministerio Público la facultad de investigar los hechos punibles con participación de adolescentes, evidenciando que la Juez aquo no respetó los principios del ordenamiento jurídico procesal y constitucional. De la anterior trascripción se puede concluir que el debido proceso constituye no sólo una garantía constitucional sino que además, se traduce en la materialización de posibilidades de peticionar ante los Tribunales de Justicia, teniendo como resultado recibir una respuesta en plano de igualdad y a permitir por parte del Órgano Judicial la utilización de los medios, mecanismos y recursos que confieren la Ley en pro de los derechos y garantías que asisten a los sujetos. En el caso que hoy nos ocupa, vemos que el Tribunal Sexto en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, al desacatar el ordenamiento jurídico positivamente establecido para el caso concreto de la decisión incoada causo gravamen irreparable, no solo al Ministerio Publico sino a la victima de un delito pluri ofensivo, evidenciándose la trasgresión de Garantías constitucionales como lo es el articulo 49.8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se denuncia y se invoca el referido artículo con el objeto que se restablezca la situación jurídica lesionada por el Tribunal Aquo, con la decisión de fecha 17 de mayo de 2014, la cual la misma carece de argumento jurídico siendo absolutamente írrita lo que inexorablemente, conlleva a su nulidad mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, restituyéndose la situación jurídico infringida. Tercera: Denuncio que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de su decisión del 17 de mayo de 2014, vulneró disposiciones establecidas en el artículo 285 numerales 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal Aquo, con su irrita decisión vulnero las Atribuciones del Ministerio Publico, con rango constitucional, ya que nos encontramos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y como norma suprema establece la funciones de los integrantes del Sistema de Justicia, siendo el caso que la Justiciable, con la decisión cercenó el deber del Ministerio Publico como titular de la acción Penal de ordenar y dirigir la investigación penal y velar por el respecto de los derechos y garantías que le asiste a la victima. Ese menester de restituir la infracción lesiva emitida por la Justiciable, asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 111 numeral 1, es la primera atribución que señala el referido código, atribución ésta que la justiciable cercenó con la decisión de fecha 17 de mayo de 2014 al vulnerar los indicados derechos constitucionales es susceptible de ser anulada con la consecuente reparación del daño jurídico causado mediante la utilización de los poderes del juez superior para restituir la situación lesiva aquí descrita. Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito de manera muy respetuosa a la Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas decidan las vulneraciones proferidas por el Órgano Jurisdiccional y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus denuncias, es todo. Seguidamente la Dra. LUZMILA PEÑA CONTRERAS, Juez Presidenta interroga al accionante: 1.-¿Porqué usted no solicitó en audiencia el recurso de revocación?. Respondió: Porque en la audiencia de presentación yo no fui la persona que estuvo presente, la que estuvo presente fue la Dra. Francis Rivas. Finalizada la exposición del accionante, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien expone: “ La defensa sostiene que en ninguna circunstancia se ha violentado el derecho al Ministerio Público, asimismo quiero dejar constancia que de las actas se desprenden que si bien es cierto que hay una coautora y una victima de nombre Kimberly, pero no es menos cierto que en el caso del adolescente el cual yo defiendo es vinculado con las actas más no que el mismo es participe del hecho delictivo, es por lo que solicito la nulidad del procedimiento de fecha 17 de mayo de 2014, por cuanto considero que en ninguna circunstancia el Ministerio Público se le ha cercenado su Derecho a seguir investigando por lo tanto ratifico lo solicitado en el Tribunal, es todo”. ”Seguidamente se le cede el derecho al accionante, a los fines que ejerza su derecho de replica, quien expuso: “Se evidencia de la decisión del Tribunal aquo, que en su dispositiva nos habla que ella anula el procedimiento por cuanto se encuentra la ciudadana Kimberly como coautora, suscrita en el acta policial y en el acta de entrevista a los fines de dejar constancia que el adolescente se encontraba en el hecho, también tenemos a la ciudadana de nombre Kimberly pero se evidencia de las actas policiales que esos nombres son iguales, si hay un casualidad, pero son dos personas completamente distintas, evidenciándose que el procedimiento del órgano policial no carece de ningún vicio sustentable para que la ciudadana a Juez pueda anular según las pautas de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a la defensa publica, a los fines que ejerza su derecho de contrarreplica, quien expuso: “Esta Defensa Pública quiere dejar claro que de las actas policiales la relación que tiene el adolescente el cual estaba siendo investigado penalmente no está muy clara su participación, es por eso que la defensa solicitó la nulidad en esa oportunidad. Escuchadas las exposiciones de las partes, se retiraron a deliberar los señores jueces, siendo las 11:25 horas de la mañana. Finalizada la deliberación, siendo las 11:45 horas de la mañana, constituyéndose nuevamente en Sala los ciudadanos jueces, adelantándose in voce el siguiente dispositivo del fallo: esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y expide mandamiento de amparo constitucional a favor del ciudadano JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Nº 113º del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2014, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 17 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado inicial con el objeto sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca otro Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto al Tribunal Sexto (6º) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial, con la finalidad se realice la Audiencia de Presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Una vez que el nuevo Tribunal haya recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente y que haya sido localizado el adolescente, tendrá un lapso de 24 horas para realizar la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte que el presente mandato debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 483 del Código Penal. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme es firmada con los ciudadanos Jueces, los comparecientes quedando por ellos notificados, la secretaria de la Corte quien da fe. Concluye el acto a las 11:55 horas de la mañana.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que tanto el escrito de la presente Acción de Amparo Constitucional, así como las actas que integran la presente incidencia y los alegatos de los hechos y el derecho por parte de la representación de la Defensa Pública, en su condición de tercero con interés jurídico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en la Sentencia N° 821, expediente 03-0817, de fecha 21 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Señalado lo anterior, se considera justo y necesario la presencia de la Defensora Pública del Adolescente, si bien es cierto que no es presunta agraviada o presunta agraviante, no es menos cierto, que la misma tiene cualidad de tercero con interés jurídico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando necesaria su presencia, en virtud que la misma tiene un interés jurídico actual, aunado que la tarea de ésta, se concreta a defender el derecho que sustenta una de las partes en la acción de amparo constitucional, coadyuvando no sólo con una de éstas, sino además una manera taxativa representa los intereses del adolescente, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Mayo de 2014, en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido por la por la DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, en su carácter de Juez, y el ABG. EMILIO CAMACHO, en su condición de Secretario, se realizó la Audiencia Oral de Presentación, en donde la representación fiscal del Ministerio Público, solicitó que la causa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se siguiera por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, entre otros delitos, solicitando en contra del adolescente, la Defensa Pública solicitó la Nulidad Absoluta en dicha causa, de conformidad con lo previsto en el los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento, y ordenó la LIBERTAD PLENA, argumentando esa Instancia que los funcionarios aprehensores señalaron en las actas que la persona identificada como Kimberly, es señalada como supuesta víctima y también como coautora de los hechos.
En este mismo orden de ideas, agotada la vía ordinaria por parte de la representación del Ministerio Público, ésta interpuso Acción de Amparo Constitucional, señalando como primera denuncia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26, 49 numeral 8 y 285 numeral 4 todo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; como segunda denuncia violación del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como tercera denuncia la vulneración de una de las atribuciones del Ministerio Público, prevista en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se procede analizar y resolver motivadamente, de manera conjuntas, por cuanto las denuncias se interrelacionan entre sí, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 01 de fecha 20 de Enero de 2000, en concordancia con la Sentencia N° 07 del 02 de Febrero de 2000, ambas sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, observa que en la causa principal el aquo, no realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la causa principal, solamente se limitó a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Pública, argumentando ésta que presuntamente los funcionarios aprehensores señalan que la persona identificada como Kimberly, en las actas se indica como supuesta víctima, y también aparece como coautora de los hechos; examinando esta Instancia Superior la causa principal del Tribunal de Primera Instancia, se logró visualizar en la actas que conforman dicha causa, que es completamente erróneo, por cuanto en los mismos, se encuentran plenamente identificados, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana KIMBERLY YOELMIS MORALES PIETRI, esta ultima presentada ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de la Jurisdicción Penal Ordinario, la ciudadana KINGBERLY NAZARETH BENITEZ ALTUVE, en calidad de víctima, y el ciudadano LUIS ENRIQUE NAVAS MADRID, en su condición de testigo.
En mismo orden de ideas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, constituido por la DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, y el ABG. EMILIO CAMACHO, no hubo igualdad entre las partes, en la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto que el Órgano Jurisdiccional tiene que garantizar el Derecho a la Defensa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia cercenó una de las principales atribuciones del Ministerio Público, el cual es ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, una vez con concluya ésta debe presentar el correspondiente acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “b” del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el numeral 1 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y aún más grave violentó los derechos de la víctima consagrados en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 660, 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como corolario de lo anterior, la Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…)la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
Asimismo, la Sentencia N° 2707 de fecha 18 de diciembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, indica entre otras cosas lo siguiente:
“…Es evidente entonces, la protección y los numerosos derechos que el Código Orgánico Procesal Penal confiere o reconoce a la persona o personas que son víctimas, agraviados o perjudicados por un hecho punible, permitiéndoseles intervenir dentro del proceso sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el último de los artículos, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.…”.
Para la decisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la sentencia de 17 de Mayo de 2014, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no sólo vulneró el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho del Debido Proceso, sino que además, cercenó una de las atribuciones del Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública como es ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles y vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales de la víctima, quedando ésta en estado de indefensión.
Ahora bien, esta Alzada estima, que lo ocurrido en la decisión del a quo, en un Estado de derecho y de justicia, así como los derechos y garantías constitucionales, tal como lo establecen los artículos 2, 26, 27, 44, 49 y 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe respetarse el orden jurídico preestablecido y no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal, sin haber hecho una exhaustiva revisión a las actas que conforma el expediente, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todos los justiciables.
Por otra parte, este Tribunal Constitucional, procede a hacer llamado de atención a la DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, en su carácter de Juez, para que lo sucesivo al momento de emitir una decisión realice una exhaustiva revisión a las actas que conforman una causa, independientemente que ésta haya sido revisada previamente, por el Secretario del Tribunal, para no vulnerar los derechos y garantías constitucionales y procesales, con el objeto que haya igualdad entre las partes, si bien es cierto que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en la Sentencia Nº 1834, de fecha 09 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, como actividad propia de su función de juzgar, y establece que los jueces en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia; es decir el Órgano Jurisdiccional no está subordinado, ni bajo la supervisión de las partes que intervienen en el proceso penal, para emitir el pronunciamiento que haya lugar, no es menos cierto que nuestro legislador patrio estableció de manera sabia los correspondientes recursos previsto en la ley, así como la acción de amparo constitucional en caso de ser procedente ésta.
Precisado lo anterior, se hace el correspondiente llamado de atención al ABG. EMILIO CAMACHO, en su condición de Secretario, en virtud de haber suscrito la decisión de fecha 17 de mayo de 2014, y la resolución judicial de ésta, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, convalidando con su firma la vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, indicándole para que en los sucesivo revise previamente la causa, ante de la culminación de la audiencia oral, independientemente que la función decisoria sea del juez, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo se insta para que en lo sucesivo, cuando el Ministerio Publico, en la audiencia oral de presentación, consigne uno de los dos ejemplares de la planilla de víctimas y testigos, ordene abrir un cuaderno especial de víctimas y testigos, lo cual no ocurrió en la causa principal.
Con fundamento en todas y cada una de las razones que fueron antes expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por el ciudadano JULIO RENIER SIERRA, en su carácter de Fiscal Nº 113 del Ministerio Público y en consecuencia anula el fallo de fecha 17 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y ordena que otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto al Tribunal Sexto (6º) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial, con la finalidad se realice la Audiencia de Presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y expide mandamiento de amparo constitucional a favor del ciudadano JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Nº 113º del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2014, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 17 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado inicial con el objeto sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto al Tribunal Sexto (6º) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial, con la finalidad se realice la Audiencia de Presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Una vez que el nuevo Tribunal haya recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente y que haya sido localizado el adolescente, tendrá un lapso de 24 horas para realizar la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se advierte que el presente mandato debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 483 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificadas de esta resolución a la Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta Sección Especializada y Circuito Judicial Penal del Área Metropolita Caracas.
Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los jueces
ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente
MARIA ELENA GARCIA PRU
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
Expediente 1Oa 1042-14
LPC/AAC/MEGP/MM