REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 06 de octubre de 2014
203° y 154°
RESOLUCIÓN Nº 1677
EXPEDIENTE Nº 1As 1039-14
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2014, por los ciudadanos Ciro Antonio Henríquez, Mileidy Zuliday Muñoz Guaina y Neyda Josefina Cañizalez Primera, en su condición de defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2014 , por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia, en funciones de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual sanciono al adolescente a cuatro (04) años de Privación de libertad, y un (01) año de reglas de conducta.
VISTOS: : La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia, se observa que los defensores privados se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2014, el cual sanciono al adolescente a cuatro (04) años de Privación de libertad, y un (01) año de reglas de conducta en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Nuestro patrocinado fue sancionado a cumplir la pena o sanción correspondiente a cinco (05) años, cuatro de ellos a la pena privativa de libertad y el restante a Reglas de conducta por el Tribunal In comento por los delitos ya señalados y el respetuoso tribunal dentro de los hechos acreditados como en su motiva admiculo el dicho de los funcionarios policiales de nombre: LENY GUSTAVO JOSE BASTARDO, JONATHAN OSCAR PATIÑO DAVILA, GENGHAMER JOSEPH MEDINA, CARLOS DANIEL OCHOA D ANDREA ( los cuales los valora como plena prueba) según folio 61 de la Motiva, y del experto EDWAR JOSE PEREZ, Este ultimo en calidad de experto relacionado con la prueba (ATD)objeto de manera principal del presente recurso, en base al articulo 462 numeral tercero de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Como entender, que el dicho por los funcionarios aprehensores la respetable juez de juicio puede darle el valor de plena prueba, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el dicho de los funcionarios policiales es considerado como un "indicio" y no plena prueba. Sobre este particular se pronuncio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en especial la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León donde señaló que:
"Vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo"
Resulta ser ciudadanos magistrados que el experto in comento depuso en el juicio oral sobre la prueba (ATD) la cual señalaba a nuestro patrocinado haber disparado un arma de fuego con la intención de matar (animus necandi) quedando en sus manos elementos químicos que son. El Antimonio, el Bario y Plomo, experticia que no fue promovida y mucho menos admitida y la misma supuestamente realizada por la experta MEDINA GÉNESIS. La herida que sufrió la víctima en el brazo izquierdo arrojó lesión se carácter leve: ésta experticia relacionada con lesión sufrida la consignamos en este acto identificándola con la letra "A" Igualmente consignamos copias certificadas de lo que se admitió en audiencia preliminar, así como la motiva y dispositiva del fallo condenatorio (…)
Resulta interesante también no entender como la ciudadana juez recurrida obvio una prueba trascendental dentro del proceso, como lo era el informe médico de la lesión sufrida por la víctima lo cual se traduce en la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e inmotivacion, sobre este particular se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal el cual, entre otras cosas señaló," El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivacion y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes. (…)
Ahora bien, Sería un argumento falso afirmar que al juez de juicio le era perfectamente dable y absolutamente regular nombrar un experto ad hoc sin existir experticia sobre la cual se sustentara tal deposición, a su vez, reemplazara la testimonial del experto promovido que practicó la experticia en el presente caso, concretamente el informe o experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) realizada en fecha 13/06/2014, en el caso sub examine, sin que tales dictámenes periciales hayan sido promovidos para su lectura, y fueran así admitidos por el tribunal de control en su respectiva oportunidad, sólo se admitió para que fuera producido en juicio el testimonio del experto más no su dictamen pericial, ni mucho menos así incorporados en el juicio. Con todo y ello el- tribunal aplicando erróneamente el contenido del artículo 240 hoy 226 del texto adjetivo penal permitió su reemplazo para que en su lugar fuera llamado a declarar el ciudadano EDWAR JOSÉ PÉREZ, estimando el a quo que podía recurrirse a tan flagrante violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por tratarse de un perito nuevo. Nótese que el informe pericial o experticia nunca fue promovido y por ende admitido ni incorporad para ser debatidos en juicio. SENTENCIA № 314 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE № C07-0046 DE FECHA 15/06/2007:
...la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima-versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso. Subrayado nuestro. La sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la experticia debe ser ofrecida, promovida y admitida como prueba documental para su lectura, tal como lo señala en Sentencias números 153 de fecha 25/03/2008; 728 de fecha 18/12/2007; Sentencia № 490 de fecha 06/08/2007. Cierto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal en sentencias han mantenido el criterio que: las pruebas que mande a realizar el Ministerio Público en la fase de investigación y que las mismas sean presentadas con posterioridad a la audiencia preliminar, no deben ser consideradas como pruebas complementarias y de ser el caso pueden estas pruebas ser incorporadas al juicio oral de conformidad con lo señalado en el artículo 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, más ello no es indicativo que no se deba promover la experticia que fue solicitada en la fase de investigación. Siguiendo la idea del párrafo supra, llama poderosamente la atención que: si la prueba de (ATD) no fue promovida, admitida ni incorporada al juicio oral, siempre y cuando se haga tal acotación en audiencia preliminar, que ésta misma se mando a realizar durante la fase de investigación y, sólo así, se le podrá dar valor probatorio a la deposición del experto en el juicio sobre la deposición de tal experticia, siendo ella una pruebe trascendental que debe mixturarse de manera imperativa con la deposición del experto. Se pregunta esta defensa porqué no se incorporo al juicio las resultas del informe médico realizado a la víctima que arrojó "Lesión Leve" siendo ello así, se sacrificó la justicia por una omisión esencial para arribar a la verdad con fin último de un Estado Social de Derecho y Justicia. En atención a las pruebas tantas veces mencionadas, dice nuestro Código de Procedimiento Civil como remisión expresa: sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el (CPC) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Artículos 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. (…)
.Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 y su numeral 1 expresa de manera puntual que "Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible...
Ahora bien, conforme al principio de preclusividad que obliga a las partes a efectuar el ofrecimiento de las pruebas que pretendan incorporar a la fase del juicio oral y público, en su debida oportunidad, que deberán, además indicar su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 10-0266 de fecha 26 Noviembre del 2010; sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.000; sentencia № 452, del 24 de marzo de 2004; decisión №.1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, indicando su licitud, pertinencia y necesidad. Tal acusación se sustento entre otras cosas, en un supuesto medio de prueba documental (experticia) que no fue promovida y menos aun admitido por el Tribunal de control respectivo e incorporado al juicio pero, haciendo tal acotación en audiencia preliminar, mas sin embargo, el experto que no realizo tal experticia de prueba (ATD) no fue traído a juicio en ningún momento por el Ministerio Publico, entendiendo que es posible que otro experto distinto al que realizo la experticia puede deponer en el juicio oral y publico, “lo cual sucedió” pero, siempre y cuando haya sido admitida tal experticia y por supuesto promovida, y de ser el caso de no haberse promovido y mucho menos admitida tal experticia tanta veces nombrada, menos aun puede ser valorada en juicio sino se hizo tal acotación en audiencia preliminar y, cualquier experto ya sea por su ciencia, conocimiento o industria deponer sobre una prueba experticia, que ha criterio de esta defensa es inexistente, ya que de ser el caso,se convertiría dicha deposición en una prueba falsa por el hecho de ser ilícita, a tenor de lo señalado en los artículos 181,182 y 183 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal los cuales señalan lo siguiente” Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han si obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las dispocisiones de este Código. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley. Se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las dispocisiones de esta Código y que no este expresamente prohibido por la Ley…Presupuesto de Apreciación, Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las dispocisiones establecidas en este Código. Subrayado de los defensores.
Entendido que tal disposición del experto in comento no ha debido ser valorada en juicio ello conlleva indefectiblemente a creer que la sentencia solo se baso en el dicho de los funcionarios aprehensores y de ser así, nuestro mas alto tribunal de la Republica en jurisprudencia en jurisprudencia (sic) pacificas como reiteradas ha señalado lo siguiente: el dicho de los Órganos Aprehensores solo será un indicio ya que ellos no pueden ser testigos de su propio procedimiento. "Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/01/2000, № 03, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS; 225 de fecha 23 de junio de 2004 y 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Siendo tal esta exigencia, que la misma doctrina jurisprudencial, ha reconocido, que ni aún en el anterior sistema inquisitivo, el sólo dicho de los funcionarios policiales podía valorarse como plena prueba de la culpabilidad del procesado y si ello no era así en el sistema tarifado, menos en el sistema actual, y menos aún con las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por no ajustarse tal afirmación a ninguna regla o deducción de lógica, ni mucho menos de ciencia o de máxima de experiencia. Pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. Es por ello pues, que estamos ante la presencia de un error judicial que pone en tela de juicio una sana administración de justicia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 319, de fecha 29-03-05, emitida con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero; apuntaló "...el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 462 al 469 del referido Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida... debido a la excepcionalidad del recurso, únicamente resulta procedente en los supuestos taxativos, previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal..."
"...como se trata de una petición excepcional, se suele exigir que el pedido vaya acompañado de la prueba que lo funda o de los datos concretos para localizarla. El recurso de revisión no es una forma desesperada de intentar la revisión de un fallo adverso, sino un modo concreto v fundado de plantear un error judicial. Por lo tanto es correcto que los requisitos de presentación sean lo suficientemente estrictos como para apreciar la seriedad del pedido y evitar malgastar el tiempo y los recursos en peticiones infundadas. Ello no quiere decir que se deba tener una actitud formalista: se trata al contrario, de exigir la fundamentación del pedido de revisión, es decir, la expresión clara de los motivos y la mención de la prueba que lo funda (Binder, 2000,309) Subrayado y negritas de los defensores.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:"... se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios Sentencia № 1303, del 20 de junio de 2005). Saludable resulta aclarar que, aunque la defensa durante la Audiencia de juicio hizo uso del Principio de Contradicción sobre el experto deponente, y ejerció de manera efectiva el control de la prueba, muy a pesar de ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 427 señala lo siguiente: “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Subrayado nuestro. Es por ello pues, que consideremos que el tribunal de juicio vulnero, violento los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la inmediación y contradicción, principios rectores del Proceso Penal y por ende se constriño los artículos 26,49.1,2, 78 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
1.- Que la recurrida non tutelo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que sacrifico la justicia con una omisión esencial como lo es la prueba del informe medico de la victima que la recurrida obvia, donde se deja constancia de la magnitud del daño sufrido por la victima. 2.- La apelada violenta el derecho a la defensa por haber permitido no se valorara la prueba o informe medico de la victima que indica el tipo de lesión y tiempo de curación sufrida, ya que de ello dependía el tipo penal donde debió subsumirse tal calificación jurídica (Lesiones leves).
3.- Que la demanda no mixturo la experticia (ATD) con la deposición del experto, donde tal deposición era ilegal y por lo tanto falsa de toda falsedad. 4.- Que la requerida obvia el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde Venezuela propugna como valores fundamentales, la justicia por omitir pruebas esenciales para alcanzar el fin ultimo que es la justicia. 5.- Que la apelada obvio por completo la interpretación del artículo 3,19 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la defensa y el desarrollo de la persona como derecho inherente a la persona humana, especialmente dado a los Niños Niñas y Adolescentes. 6.- Que la revisión de la sentencia definitivamente firme tiene su razón de ser en la tensión- contradicción dialéctica que en el Estado Constitucional de Derecho y de justicia se dan entre el valor de la seguridad jurídica y el valor de la justicia. 7.- que las violaciones del aquo de orden constitucional y legal, referidos a la falta de motivación (constatados en la sentencia del Tribunal de Juicio), que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones, debe ser declara (sic) nula de nulidad absoluta.
Nota: consignamos en este acto Once (11) folios útiles del presente escrito y Treinta y Seis (36) anexos como elementos complementarios.
DEL PETITUM
En resumidas, por no estar inmersos en ninguna disposición de hecho y de derecho solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones se anule el Juicio en Cuestión y un tribunal distinto al que emitió el fallo y reponga al estado de un nuevo juicio prescindiendo de los vicios ya señalados, o su defecto de oficio cambie la calificación jurídica de homicidio calificado en grado de frustración por el delito de lesiones leves que ha debido ser la trasgresión por el cual debió ser sancionado nuestro patrocinado.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la abogada Deisy del Carmen Jaimes Velasco en su carácter de Fiscal Auxiliar 117 del Ministerio Publico presentó formal escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…Procede quien contesta a esgrimir lo alegado por los defensores privados a fin de ejercer la vía recursiva, observando esta representante fiscal que en el presente escrito, los defensores privados plantean su inconformidad ante la decisión dictada por el Tribunal de juicio en base a : “… los hechos acreditados como en su motiva adminiculado el dicho de los funcionarios policiales de nombre LENY GUSTAVO JOSE BASTARDO, JONATHAN OSCAR OSCAR PATIÑO DAVILA, GENGHAMER JOSEPH MEDINA, CARLOS DANIEL OCHOA D ANDRE (sic)( los cuales los valora como plena prueba) según folio 61 de la motiva, y del experto EDWAR JOSE PEREZ, este ultimo en calidad de experto relacionado con la prueba (ATD) objeto de manera principal del presente recurso en base al articulo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (Subrayado y resaltado de los recurrentes)
De acuerdo con los hechos por los cuales se recurre, esta representante del Ministerio Publico observa que la inconformidad de los profesionales del derecho, versa sobre situaciones generadas durante la celebración del juicio oral, relativas a la admisión, valoración, omisión y evacuación de medios probatorios, sin promover de manera categórica el resultado de alguna Experticia que permita comprobar que efectivamente en el presente caso estamos bajo el supuesto previsto en el numeral 3 del articulo 462 del código orgánico procesal penal (sic), aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere a “… 3- Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa.” Por tal razón a criterio de quien suscribe, las razones expuestas por los recurrentes no se ajustan a ningunos de los supuestos previstos en el mencionado articulo, contraviniendo además lo preceptuado en el articulo 464 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la necesidad de hacer referencia concreta sobre los motivos en que se funda su alegatos, debiendo acompañar de los documentos que permitan comprobar que la prueba valorada resulto ser falsa, dado que no cursa en actas, el resultado de otra experticia que permita dudar o cuestionar la Experticia valorada en el juicio.
Antes tales circunstancias, esta representación Fiscal, advierte que aun y cuando los recurrentes invocan el ejercicio del Recurso de Revisión de sentencia definitivamente firme conforme a lo previsto en el artículo 462 numeral 3 del código orgánico procesal penal (sic), es necesario considerar que tal figura jurídica se encuentra prevista en el articulo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del mismo modo se evidencia que las causas que plantean la inconformidad por parte de los recurrentes no corresponde a los supuestos específicos para la admisibilidad del recurso de revisión, dado que como ya se señalara ningunas de las observaciones expuestas en el escrito se ajusta a lo previsto en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se infiere que al quedar demostrado que las exigencias para la admisibilidad del recurso no ha sido satisfecha por los defensores privados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INDMISIBILIDAD del recurso de revisión interpuesto por los defensores del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
Así mismo, es necesario señalar que las denuncias específicamente expuesta en el escrito recursivo atienden, a los artículos 444 del código orgánico procesal penal (sic) aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes referido al recurso de apelación de sentencia definitiva, dado que los recurrentes indican que “… el Tribunal Juicio vulnero, violento los artículos 16 y 18 del código orgánico procesal penal (sic) referidos a la inmediación y contradicción, principios rectores del proceso penal y por ende constriño los articulo 26,49,1,2,78 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, por tal razón es mas que evidente que el espíritu y propósito del escrito recursivo consiste en llevar a la alzada un procedimiento realizado en garantía del debido proceso, y que a la fecha se encuentra definitivamente firme, el cual no resulto favorable para su asistido , y que d acuerdo al principio de preclusividad la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva ya se encuentra precluido, haciéndolo extemporáneo pretendiendo a través de la revisión de sentencia subsanar los errores de la defensa técnica.
CAPITULO III
PETOTORIO
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que el presente escrito de revisión de sentencia firme que aquí se contesta debe ser declarado INADMISIBLE en cuanto a su pretensión, por considera que las causas alegadas no se encuentra dentro de los supuestos enumerados en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En relación a la petición de revisión incoada por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considera necesario esta alzada señalar, que entre los medios recursivos contenido en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en su titulo quinto.
La revisión de sentencia, es la excepción más importante a la Cosa Juzgada, de allí los motivos de procedencia. Es la garantía jurídica consagra los artículo 49,7 constitucional y el 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que una vez concluido por sentencia definitivamente firme, sólo puede ser reabierto por las causales taxativamente previstas en la ley. (Subrayado nuestro)
Este recurso es una institución procesal que justifica su existencia por ser correctivo ante posibles errores judiciales que puedan llevar a una condena injusta, es decir se ataca la decisión de un órgano que considera injusta. Es oportuno señalar lo que en doctrina se entiende por Recurso de Revisión y en ese sentido señala Eric Pérez Sarmiento: “… Consiste en un procedimiento especial que tiene como fin la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos expresamente previstos en las causales establecidas en la ley…"
En ese sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”
Expuesto lo anterior, se procede a verificar si el recurso de revisión incoado por los abogados Defensores del adolescente condenado (IDENTIDAD OMITIDA); cumple con las exigencias de ley para su admisibilidad en consecuencia se observa:
El recurso de revisión fue interpuesto por los abogados Ciro Henríquez, Mileidy Muñoz y Neida Cañizales, en su carácter de defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de lo que se infiere que están legitimados para solicitar la revisión, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación de conformidad con el ordinal 1 del 463 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la temporalidad del recurso, nuestra norma adjetiva penal en su artículo 462, contenido en el titulo quinto, correspondiente a la Revisión establece: “…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…” Como se evidencia de parte de la norma transcrita, nuestra legislación no establece un lapso preclusivo para ejercer el recurso, por lo que también cumple con el requisito de temporalidad.
Y por último en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la defensa fundamenta su escrito en el ordinal 3, del articulo 462, ejusdem, que señala las causas de procedencias del recurso y establece: “…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada. (…)
3.- “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…”
Señalado lo anterior, esta Corte a los fines de analizar la impugnabilidad de la sentencia, considera importante citar el contenido del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos.” (Subrayado nuestro)
Como se puede evidenciar de la señalada norma, a los fines de interponer el recurso de revisión se deben acatar las formalidades impuestas por el legislador para ello, concretándose en los siguientes requisitos de forma 1.- Escrito fundado, en que se haga referencia a los motivos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Disposiciones Legales aplicables, en el escrito debe mencionarse la norma jurídica aplicable al caso y por último el 3º requisito, es la oferta de pruebas, en este caso por haber sido invocado el ordinal tercero: “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…” Por lo tanto debe ofertarse la prueba que pretende hacer valer para demostrar el supuesto de hecho que se denuncia, además de advertir la necesidad y la pertinencia y legalidad de la prueba
Ahora bien, el argumento de la defensa se centra en que la prueba del ATD no fue promovida ni admitida, así lo expone en su escrito al señalar:
“…la prueba (ATD) la cual señalaba a nuestro patrocinado haber disparado un arma de fuego con la intención de matar (animus necandi) quedando en sus manos elementos químicos que son. El Antimonio, el Bario y Plomo, experticia que no fue promovida y mucho menos admitida y la misma supuestamente realizada por la experta MEDINA GÉNESIS.
Como se puede observar, no se trata de una prueba falsa como lo señala la defensa en el escrito de solicitud en el que indica que no fue promovida ni admitida la prueba documental, más si fue nombrado un perito nuevo que explico la prueba en audiencia, así quedo evidenciado de la solicitud al indicar:
“…a su vez, reemplazara la testimonial del experto promovido que practicó la experticia en el presente caso, concretamente el informe o experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) realizada en fecha 13/06/2014, en el caso sub examine, sin que tales dictámenes periciales hayan sido promovidos para su lectura, y fueran así admitidos por el tribunal de control en su respectiva oportunidad, sólo se admitió para que fuera producido en juicio el testimonio del experto más no su dictamen pericial,
Y en ese sentido, observa esta alzada que los peticionarios en sus argumentos esgrimen violación de Principios como el de inmediación, contradicción, vicios de Inmotivacion, referentes a las casuales de apelación de sentencias contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:
“Es por ello pues, que consideremos que el tribunal de juicio vulnero, violento los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la inmediación y contradicción, principios rectores del Proceso Penal y por ende se constriño los artículos 26,49.1,2, 78 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.(…) “…entre otras cosas señaló," El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivacion y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza…”
En este mismo orden, considerando que el recurso de revisión de sentencia es una nueva demanda independiente del proceso con el que se vincula, es por lo que se debe sustentar en la norma adjetiva relativa a la revisión y no atacar la errónea aplicación de normas sustantivas ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando o in procedendo). Por particular naturaleza, deben fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Confunden la Defensa las causales de revisión de sentencia contenidas en nuestra Ley adjetiva penal con los motivos de apelación de sentencia, en ese sentido la Sala Constitucional ha sido enfática en la sentencia No. 97 del 20 de febrero de 2000, al señalar:
La Sala ha expresado, desde un comienzo, que la revisión no puede entenderse como una tercera instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias firmes, esto es en decisiones que hubieran agotado todas las instancias que prevé el orden constitucional. Si las partes en un proceso, no ejercen oportunamente los recursos a que hubiere lugar, no puede suplir su inactividad la Sala, revisando una sentencia, en cuya actuación vendría a tratarse en la práctica de una apelación, que no se hizo oportunamente y la negativa de la Sala a la revisión no puede entenderse como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones que deben estar amparadas por el principio de la doble instancia judicial, tal como lo ha expresado la Sala, desde sus inicios.( subrayado nuestro.)
Tal es la confusión que en el petitorio solicitan que:
“… anule el Juicio en Cuestión y un tribunal distinto al que emitió el fallo y reponga al estado de un nuevo juicio prescindiendo de los vicios ya señalados, o su defecto de oficio cambie la calificación jurídica de homicidio calificado en grado de frustración por el delito de lesiones leves que ha debido ser…”
Siendo que la declaratoria con lugar acarrearía una sentencia absolutoria y no el cambio de calificación jurídica ni la realización de un nuevo juicio., que son las consecuencias de la declaratoria con lugar del recurso de apelación de sentencias, más no de la revisión.
Considera esta alzada importante señalar a fin de hacer reflexionar algunos administradores de justicia, quienes de manera ligera condenan ciudadanos violando Principios Constitucionales, como el Principio de Proporcionalidad de la sanción, siendo que la Libertad es el bien jurídico tutelado más importantes después de la vida.
En vista de los razonamientos anteriores, considera esta Alzada que los recurrente fundamentan su pretensión en los motivo de la apelación de sentencia y no las causales de la revisión, en razón de lo cual el recurso no cumple con el requisito de impugnabilidad establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), condenado al cumplimiento de cuatro (4) años de privación de libertad y un año (1) de reglas de conducta por la comisión de los delitos homicidio calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 406, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, ultimo aparte del Código Penal, resistencia a la autoridad, artículo 218 y porte ilícito de arma de fuego, artículo 122 del citado código.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones indicadas, esta Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por los abogados Ciro Henríquez, Mileidy Muñoz y Neida Cañizales, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia publicada en fecha 04 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Juicio, en la que se condenó a cumplir cuatro (4) años de Privación de libertad y un (1) año de reglas de conducta por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 406, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 80, ultimo aparte del Código Penal, resistencia a la autoridad, artículo 218 y porte ilícito de arma de fuego, artículo 122 , del citado Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)
MARIA ELENA GARCIA PRU Los Jueces
JOSE MARIA GALINDEZ
La Secretaria,
MARBELIS MENA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Expediente N° 1As 1039-14
LPC/MGP/ JMG/ MM
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