REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 15 de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000235
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004310

En el juicio seguido por, MARIA GRANA FERRAINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número: 6.030.923, representada judicialmente por, BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y ANTONIO RAMON GUERRA ATOPO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los núme-ros 28.689 y 84.441, respectivamente, contra la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro., representada judicialmente por, JOSE DEL PILAR JIMENEZ LUNA, JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA, LISET MAYIRCU ALVAREZ RODRIGUEZ, JENNY JOSEFINA ESPINOSA HACON, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA, DOMINGO LUIS SALGADO, THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 13 de febrero de 2014, dic-tó su decisión definitiva, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual su-bieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de mayo de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 11 de junio de 2014, a las 11: 00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 21 de mayo de 2014; sin embargo, las partes solicitaron la suspensión de la causa, y una vez reanuda-da la misma, se fijó la audiencia oral para el día 13.10.2014 a las 11:00 am..

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se re-produce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mis-mo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La apoderada judicial de la parte actora en su libelo señala, que su representada prestó servicios para la demandada, entre el 03 de julio de 1995 y el 30 de agosto de 2010, cuando resultó notificada acerca de su jubilación, según memorándum N° PRM/GCR/GSP 2301-10, del 19 de agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la C.A. Metro de Caracas, que da cuenta que la accionante recibe el beneficio de la jubila-ción, según el Anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez, numeral 1, literal “a” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas.

Señala así mismo, que su representada fue notificada nuevamente el 30 de agosto de 2010 mediante comunicación N° GCR/GSP/OIB 08134-10, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 19 de agosto de 2010, que a su decir, señala: “…la presen-te es con la finalidad de informarle, que el disfrute del beneficio de jubilación se inicia a partir del 01/08/2010, conforme a lo establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez, Numeral 1, li-teral “a” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza…El monto de la jubila-ción es por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.3.241,72)…”

Indica la referida apoderada que la empresa, ilegalmente le da efectos retroactivos a la jubilación a partir del 01 de agosto de 2010, y adicionalmente, fija un monto menor a la pensión del que corresponde, ya que la empresa concedió a todos los trabajadores en el marco de las negociaciones de la IX Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 35: 1.- un primer aumento de salario de Bs.200,00 lineales; más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, a partir del 01 de enero de 2009. 2.- Un segundo aumento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico, con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010. 3.- Un tercer aumento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico, a partir del 01 de agosto de 2010. 4.- Adicionalmente, un bono compensatorio de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), a la firma de la mencionada convención colectiva, a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa.

Que a pesar de ello, señala la apoderada de la actora, a su representada solo se le canceló el segundo aumento salarial correspondiente al año 2010, y no así el primer aumento con vigencia a partir del 01 de enero de 2009, ni el tercero al 01 de agosto de 2010, los cuales no se tomaron en cuenta al momento de calcular y pagar las presta-ciones sociales, en virtud, sostiene, de que se le dio efecto retroactivo a la jubilación ilegalmente. Que quedó pendiente el aumento del treinta por ciento (30%) sobre el sala-rio básico y el del quince por ciento (15%) sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de agosto de 2010, y el bono compensatorio.

Sostiene así mismo, la referida apoderada actora, que la pensión de jubilación de su representada se calculó con un salario básico menor al que le corresponde, lo que arro-ja una diferencia por ajuste en la pensión, así como una diferencia por prestaciones so-ciales.

Añade que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, su representa-da desempeñaba el cargo de Consultor Legal Master, calificado por la empresa, como personal de confianza, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Traba-jo, por lo que está amparada por el llamado Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, al cual se le hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de las negociaciones de la Convención Co-lectiva de Trabajo 2009/2011, en cuanto a los beneficios socioeconómicos aprobados, tales como: beneficio de alimentación, incremento en los beneficios de las cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro HMC, bono compensato-rio y aumentos salariales.

Que por uso y costumbre, desde el año 1985, se hace extensible a todo el personal ac-tivo y pasivo de la empresa, sin distinción alguna, los aumentos salariales y el bono compensatorio, a los fines de no establecer discriminación entre el personal.

Igualmente indica que la empresa demandada, le adeuda a su representada, conforme a la cláusula 3 del Régimen del año 2003, el pago de las indemnizaciones contempla-das en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la termi-nación de la relación de trabajo, cuyas indemnizaciones no fueron tomadas en cuenta en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales.

Que en razón de lo expuesto, reclama a la demandada, el pago de los siguientes con-ceptos y montos:

1.- Bs.830,01, por diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2010/2011.
2.- Bs.17.141,93, por diferencia de utilidades fraccionadas año 2009.
3.- Bs.34.177,50, por indemnización sustitutiva del preaviso, según la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza (90 días).
4.- Bs.56.962,50, por la indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la LOT, cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza (150 días).
5.- Bs.26.152,68, por diferencia en el pago por ajuste en el monto de la asignación mensual de jubilación.
6.- Bs.27.396,79, por diferencia ajuste de salario por los incrementos salariales de fe-chas 01-01-2009, 01-03-2010, vigente a partir del 01 de agosto de 2010.
7.- Bs.15.000,00, por bono compensatorio, según la cláusula 35 de la Convención Co-lectiva.
8.- Bs.6.110,45, por reintegro de los salarios devengados desde el 01/08/2010 hasta el 30/08/2010, y el valor de los cesta tickets descontados ilegalmente del monto de las prestaciones sociales.
Total reclamado: Bs.183.771,86, más los intereses de mora y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la empresa demandada dio oportuna contestación a la demanda, mediante escrito que obra a los folios 190 al 203, en el cual, admite que la actora ingresó a la prestar servicios, en fecha 03 de julio de 1995, y que terminó la relación desempeñando el cargo de Consultor Legal Master, considerado como un cargo de Confianza, ampa-rada por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza.

Niega la fecha alegada en el libelo como de terminación de la relación laboral, señalan-do que la fecha correcta es el 31 de julio de 2010, y no el 30 de agosto de 2010, como alega la actora. Niega así mismo, que los beneficios socioeconómicos acordados en el marco de las Convenciones Colectivas, suscritas por la empresa con el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma, se hayan actualizado automáticamente desde el año 1985, y que beneficien al personal de Dirección y Confianza, indicando que tales beneficios solo se otorgan a este personal cuando son aprobados por la máxima autori-dad de la empresa, o sea, por la Junta Directiva o el Presidente, mediante Punto de Cuenta.

Niega que le correspondan al demandante los aumentos salariales acordados en la no-vena convención colectiva de trabajo: 2009/2011, siendo que la propia parte actora en su libelo señala que era trabajadora de confianza, y por ende, está amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Niega que adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales ni por con-cepto de aplicación de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Di-rección y Confianza; y en general, que adeude ninguna de las cantidades y conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora, señala:

“Que apela con respecto a la declaración de improcedencia de la diferencia de utilidades, esto basado en que uno de los puntos de la controversia es la determinación de la fecha de culminación de la rela-ción laboral, la cual se probó mediante la carta de notificación de fecha 30 de agosto de 2010, por jubi-lación, siendo ésta la fecha probada y declarada, pero el a quo determinó el pago de los conceptos hasta el 31 de julio de 2010, excluyendo de esta forma un mes, por lo tanto existe una diferencia tanto por tiempo, por fracción y por salario, ya que hubo en ese año un aumento de salario, para el personal de confianza, señala la parte que la demandada aceptó este aumento, al excluir el mes de agosto existe una diferencia entre los conceptos reclamados. Señala la parte que el juez determinó que el sa-lario era 5 mil Bs y tanto, pero negó la diferencia entre los conceptos reclamados.
Como segundo punto señala que el juez menciona el salario integral, pero no hace mención de las uti-lidades, más los días de antigüedad, omisión con la cual se va a encontrar el experto cuando vaya a realizar el cálculo. Es todo.”

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando:

“Que la misma versa sobre la parte final de la disposición de la sentencia, donde el a quo condena al pago del mes de agosto por concepto de salario, pero para la demandada la finalización de la relación laboral es el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el Metro comienza a pagar la pensión al actor, el a quo ordena cancelar el mes de agosto, cuando en todo caso seria cancelar la diferencia entre lo que se le canceló por pensión y lo que le corresponde por salario mensual. Es todo.-“

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente al Tribunal determinar el tema a decidir, y siendo que la parte actora reclama las diferencias de los conceptos de: vaca-ciones, bono vacacional: 2010/2011, utilidades 2010, que no se incluyeron en la liqui-dación de la actora, dado que su liquidación fue calculada hasta el último de julio de 2010, y la terminación de la relación de trabajo, según la recurrida, ocurrió el último de agosto de 2010, debe pagársele ese mes que no se incluyó en la liquidación, en los ci-tados conceptos; y por otra parte, la demandada alega que se acordó un pago doble del mes de agosto de 2010, puesto que se ordena el reembolso de la cantidad descontada de la liquidación de la trabajadora por ese mes, y así mismo, la pensión de jubilación surte efectos desde el último de julio de 2010.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilu-cidar los recursos de apelación ejercidos.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Carta de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación contractual por la C.A. Metro de Caracas y de la Terminación de la relación de Trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursantes al folio 90 y 91 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la trabaja-dora fue jubilada y los conceptos y montos pagados con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

Modificación de cláusula de la Convención Colectiva y Gaceta Oficial N° 39.167 cursantes a los folios 92 al 97 del expediente.
Las mismas constituyen parte del ordenamiento jurídico y deben ser conocidas por el juez en base al principio iura novit curia.

Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y sus modifica-ciones, cursantes a los folios 98 al 129 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Planillas relativas a nóminas de pagos, y pago de prestaciones sociales de ciu-dadanos ajenos al presente juicio cursantes a los folios 130 al 139 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada debido a que pertenecen a terceros ajenos al presente proceso.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos requerida por el demandante, este tribunal considera que la promoción de dicha prueba recae sobre documentales que fueron previamente valoradas, como se puede observar al punto que antecede, en consecuencia se torna inoficiosa su valoración ratificándose la misma apreciación reali-zada.-

PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, cursante a los fo-lios 146 al 161 del expediente.
La misma constituye parte del ordenamiento jurídico y deben ser conocida por el Juez en base al principio iura novit curia.

Certificación de Cargos e Ingresos cursante al folio 162 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Memorando de Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, cursante a los folios 163 y 164, liquidación de pres-taciones sociales, cursante al folio 165 del expediente.
Han sido promovidos por la parte actora por lo que se da por reproducida su valoración.

Recibos de pago, cursantes a los folios 166 al 188 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos por concepto de beneficios laborales efectuados por la demandada a la ex trabajadora ac-tora.

PRUEBA DE INFORMES:
La demandada solicitó informes al BANCO DE VENEZUELA cuyas resultas corren insertas al folio 364 al 377 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos por abono de nómina efectuaba la demandada a la ex trabajadora actora.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan las partes contra la decisión del A quo por la cual declaró parcialmente con lu-gar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la actora, las indemni-zaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas; y el reintegro de las sumas de Bs.5.135,45, por 30 días de sala-rio del período, 01/08 al 30/08/2010; y de Bs.975,00, por concepto de 30 tickets de ali-mentación descontados. Y por último, los intereses de mora y la indexación.

Ante esta alzada las partes, fundamentaron sus respectivos recursos, sosteniendo la representación judicial de la parte actora que, que el A quo no acordó la diferencia de utilidades, de vacaciones y el bono vacacional que deriva de que el cálculo para el pago de la liquidación de la accionante, se computó hasta el fin del mes de julio de 2010, cuando el mismo fallo estableció que la terminación de la relación tuvo lugar, el 30 de agosto de 2010, o sea, que se excluyó un mes en el cálculo de los conceptos de la li-quidación.

La parte demandada fundamenta su recurso en que la recurrida acordó el reembolso de la cantidad descontada a la actora por el mes de agosto de 2010, y así mismo, quedó establecido que la jubilación de la actora surte efectos desde el último de julio de 2010, lo que quiere decir, que se está cancelando, tanto el mes de labores, como la pensión de jubilación de ese mes de agosto de 2010.

En consecuencia, siendo que realmente, la liquidación de trabajadora tuvo lugar hasta el último de julio de 2010, y quedó demostrado en el proceso, que la relación de trabajo terminó el último de agosto de 2010, es claro que ese último mes de la relación, tam-bién generó la fracción respectiva por utilidades, vacaciones y bono vacacional, que debe la demandada cancelar a la actora, y procede por tanto la apelación de la deman-dante. Y en cuanto a que el Juez Menciona el salario integral, pero no hace mención de las utilidades, más los días de antigüedad, omisión con la cual se va a encontrar el ex-perto cuando vaya a realizar el cálculo. Este Tribunal considera que la omisión denun-ciada afecta los derechos de la actora, y debe el experto a quien corresponda el cálculo correspondiente, calcular el salario integral de la trabajadora, añadiendo al salario nor-mal, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades.

Así mismo, es procedente el recurso de la parte demandada, toda vez que, en efecto, la jubilación concedida a la trabajadora accionante, surte efectos desde el último de julio de 2010, por lo que la pensión de ese mes, le fue cancelada, o tiene derecho a ella; y por otra parte, el A quo ordenó el reembolso de la cantidad descontada en la liquidación por el pago del mes de agosto de 2010, lo que realmente, constituye un pago doble, y debe en consecuencia, efectuarse la compensación entre una suma y la otra, a los fi-nes de que la actora reciba lo que ciertamente le corresponde, que no es otra cosa que, la diferencia entre lo que se le reembolsa por el descuento del mes de agosto de 2010, de la liquidación, y lo que percibió por pensión de jubilación en ese mismo mes. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circui-to Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autori-dad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de cada una de las partes, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 13 de febrero de 2014, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, MARIA GRANA FERRAINO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cé-dula de Identidad número: 6.030.923; contra la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos señalados en el texto de esta decisión, incluyendo, tanto las diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades del mes de agosto de 2010, así como la compensación entre lo recibido por la actora como pensión de jubilación del mes de agosto de 2010, y lo que fue ordenado reembolsar por el descuento de dicho mes, en su liquidación; entendiéndose que lo acordado por el A quo, a tenor de la cláu-sula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por apli-cación del artículo 125 de la LOT derogada. CUARTO: No hay imposición en costas por la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA


En la misma fecha, quince (15) de octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA