REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001555
PRINCIPAL: AP21-L-2014-001800

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue, JESÚS MARÍA HIDALGO BASTIDAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.054.581, contra la entidad de trabajo, HOTEL PENSIÓN LA POSADA AZUL, C.A., inscrita pora ngte el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2002, bajo el N° 93, tomo 639-A. QTO.; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de octubre de 2014, las dio por recibidas, y fijó el día de hoy, 21 de octubre de 2014, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada recurrente, el Tribunal, despúes de oír la exposición del represente legal de la parte demandada recurrente, dictó su dispositivo, y pasa seguidamente a la publicación del texto del fallo, que hace en los términos que seguidamente consigna:

Recurre la parte demandada de la decisión de A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día dieciocho (18) de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, dispone:

“…El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobados, a criterio del tribunal…”.

Se observa del texto transcrito, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, autoriza al Juzgado Superior que conozca de la apelación, a confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren fundados y justificados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal; y la parte recurrente ha alegado, en escrito que obra a los autos, folios 77 al 87, haber sufrido una confusión en cuanto a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en la diligencia de consignación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada (folio 27), aparece como fecha de tal consignación, el 04 de junio de 2014, señalando en la misma, que practicó la notificación, el 01 de agosto de 2014, es decir, con dos (2) meses de posterioridad a la fecha de la consignación; y así mismo, señala el escrito citado, que la certificación de la Secretaria del Tribunal acerca de la notificación, es del cinco (05) de agosto de 2014, cuando han transcurrido aparentemente dos (2) meses y un (1) día del 04 de julio de 2014, fecha de la consignación de la notificación.

Señala que ello, “crea una confusión que incide en la apreciación sobre la aplicación del debido proceso y del derecho a la defensa, que afecta la posibilidad de tener certeza sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia”.

Ahora bien, con vista de los alegatos esgrimidos en el referido escrito, con los que pretende la parte demandada recurrente, enervar los efectos de la confesión que emana de la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal, de la revisión que hiciera de las actas del proceso, pudo constatar que, en efecto, al folio 27 del expediente cursa la diligencia estampada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, PAUL PERDOMO, en la que éste señala que, comparece el día de hoy, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce, (2014); y da cuenta de haberse trasladado el 01/08/14 a la dirección procesal indicada en la Cartel de Notificación, de haberle hecho entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana MIRLA DORANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.594.893, quien lo revisó en todo su contenido, y dijo recibirlo conforme, firmándolo; y de que fijó a la puerta de entrada principal de acceso a las instalaciones de la empresa, un ejemplar del Cartel de Notificación.

Que cursa así mismo, al folio 28, el Cartel de Notificación suscrito por la persona a quien el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada –Mirla Dorantes-, donde se lee claramente, el nombre y apellido de Mirla Dorante, como encargada, el lugar y fecha del acto: Caracas, 01/08/2014, Hora: 9:30 a.m.

Que al folio 29, cursa la certificación del Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dicho funcionario deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, PAUL PERDOMO, encargado de practicar la notificación de la demandada, HOTEL PENSIÓN LA POSADA AZUL, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JESUS HIDALGO, signado con el N° AP21-L-2914-001800, se efectuó en los términos indicados en la misma; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluye este Tribunal que de lo que se trata es de un error material, que al concatenarlo con las otras actuaciones posteriores a la notificación (01/08/2014), se despaja cualquier duda o confusión que el mismo pudiera haber generado originalmente, toda vez que en la propia actuación –consignación notificación- donde se incurre en el error en cuanto a la fecha de comparecencia -04 de junio de 2014-, se da cuenta que el traslado del funcionario a la dirección de la demandada, la entrega del Cartel de Notificación a la encargada del negocio –Mirla Dorante-, y la fijación por el Alguacil a las puertas de acceso a la entidad de trabajo, del referido Cartel, tuvieron lugar el primero de agosto de 2014 -01/08/14-, como consta además del propio Cartel de Notificación suscrito por la referida encargada.

Que además, la certificación del Secretario del Tribunal acerca de la notificación practicada por el Alguacil Paúl Perdomo, del 05 de agosto de 2014, despeja cualquier duda acerca de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que es de Ley, que la misma tendrá lugar al 10° día hábil siguiente a dicha certificación, a la hora señalada en el Cartel de Notificación, sin importar la fecha en que el Alguacil consignó las resultas de la notificación; y porque además, siendo el Juez el Director del proceso, de haber observado alguna irregularidad en el mismo, que afectara el derecho a la defensa de la demandada, o del debido proceso, habría ordenado su subsanación.

Por todo lo cual, se concluye que lo habido en el presente asunto es un simple error material que no afecta el orden público procesal, por cuanto no crea la confusión que alude el apoderado de la demandada, según ha quedado expuesto. Así se establece.

En cuanto al argumento de que no fijó el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, el ejemplar del Cartel del Notificación, a las puertas de acceso a las instalaciones de la demandada, el mismo cae por su propio peso, dado que el Alguacil encargado de la notificación de la demandada, como ya quedó dicho en esta decisión, dejó constancia de haber cumplido con tal fijación –actuación que corre al folio 27 del expediente-, y siendo que su declaración tiene fuerza pública por emanar de un funcionario de esa categoría, y no habiéndose ejercido los recursos idóneos para enervar su eficacia, la misma conserva plena fuerza, eficacia y valor, y no puede por tanto prosperar el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

Sin embargo, la parte recurrente, consignó en fecha 17 de octubre de 2014, escrito en el cual, además de rarificar lo expuesto en el escrito ya analizado, tacha y/o impugna el acto de la notificación, que a su entender, debe considerarse írrita, al faltar uno de sus requisitos, de conformidad con la Ley; señalando al respecto que, no cumplió el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, con la fijación del cartel a las puertas de la sede de la empresa.

Señala el apoderado de la demanda en el escrito consignado el 17 de octubre de 2014, que los fines de demostrar el fundamento de esta impugnación o tacha, tiene el testimonio de MIRLA COROMOTO DORANTE, cédula de identidad N° 11.594.893 y de YERALD TORRES VIVENES, cédula de identidad N° 16.677.501.

A este respeto, observa el Tribunal que la figura de la tacha, que sería la procedente en un asunto como éste, está contemplada en los artículo 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y se refiere a la Tacha de Instrumentos, por lo que el recurrente debió tachar es la declaración del Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, plasmada en su diligencia en la cual da cuenta de la gestión realizada respecto a la notificación que se le encargara, que aparece fechada el 04 de junio de 2014, corriente al folio 27 del expediente, que es la que contiene la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a las puertas de entrada de la sede de la demandada, y que el recurrente, dice no haberse cumplido (la fijación); y además de ello, encuadrar su tacha en unas de las causales establecidas en el citado artículo 83 de la LOPTRA.

Y como quiera que no cumple la tacha propuesta con los requerimientos legales para su tramitación, se tiene como no propuesta, y en consecuencia, se desecha del proceso, y se mantiene lo expuesto supra.

En lo que atañe al alegato de que a la misma hora del mismo día 18 de septiembre de 2014, tuvo lugar un acto promovido por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual debió comparecer la parte demandada, lo cual le impediría su comparecencia a la audiencia fijada para las 11 de la mañana de ese día ante el Juzgado de la causa en este Circuito Judicial, a la audiencia preliminar; se observa que corre a los autos, la copia del poder (folios 65 al 73) por el cual el apoderado de la demandada, JOSE LEONIDAS ISABEL VALDEZ, confiere a su vez, poder al hoy recurrente, y a otros abogados, para la representación de la empresa; y siendo que quien compareció al acto ante la Inspectoría del Trabajo, el 18 de septiembre de 2014, fue el propio apoderado, JOSE LEONIDAS ISABEL VALDEZ, y podía cualquiera de los otros apoderados acreditados en el instrumento que corre a este expediente, comparecer a la audiencia preliminar, no se puede señalar esa circunstancia como un caso de fuerza mayor o fortuito, como justificativo de la incomparecencia a la audiencia preliminar; por lo que considera este Tribunal que no puede prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Los testigos promovidos para demostrar los fundamentos de la tacha, MIRLA COROMOTO DORANTE, cédula de identidad N° 11.594.893 y YERALD TORRES VIVENES, cédula de identidad N° 16.677.501, resulta inútil evacuarlos dado que se ha desechado la incidencia de tacha. Así se establece.

Como quiera que debe confirmarse el fallo recurrido, este Tribunal acuerda el pago por parte de la demanda a la parte actora, de los siguientes conceptos y días correspondientes:

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad; 521 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario integral devengado hasta el 07 de mayo de 2012, y a partir de esa fecha, calculado trimestralmente a razón de 15 días de salario por trimestre, con el salario devengado al final de cada trimestre, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; o 30 días por año laborado calculado con el último salario devengado, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que se condena el pago del monto que resulte superior entre estos dos cálculos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- 15 días del último salario, vacaciones del periodo 2006-2007; 16 días al mismo salario por vacaciones 2007-2008; 17 días al mismo salario por las vacaciones 2008-2009; 18 días al mismo salario por las vacaciones 2009-2010; 19 días al mismo salario por las vacaciones 2010-2011; 20 días al mismo salario, por las vacaciones 2011-2012; 21 días a igual salario por las vacaciones 2012-2013; 22 días al mismo salario por las vacaciones 2013-2014; 3,83 días al mismo salario por las fraccionadas 2014-2015.
3.- 7 días por el Bono Vacacional del periodo 2006-2007; 8 días por el Bono Vacacional 2007-2008; 9 días por el Bono Vacacional 2008-2009; 10 días por el Bono Vacacional 2009-2010; 11 días por concepto de Bono Vacacional 2010-2011 12 días por concepto de Bono Vacacional 2011-2012; 15 por el Bono Vacacional 2012-2013; 16 días por concepto de Bono Vacacional 2013-2014; 2,83 días por el Bono Vacacional 2014-2015 fraccionado. Todos al último salario por no haber sido cancelados oportunamente.
4.- 25 días por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2006; 30 días por las utilidades del período 2007; 30 días concepto de Utilidades del período 2008; 30 días por las utilidades del periodo 2009; 30 días por las utilidades correspondientes del periodo 2010;.30 días por el período del año 2011; 30 días por las utilidades del año 2012; 30 días las del año 2013;.7,5 días utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014. Este concepto debe ser cancelado con el salario correspondiente al año en que nació el derecho a las utilidades, y no con el último salario, y en este sentido queda modificado el fallo apelado, por tratarse de una cuestión de orden público.
5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponde una cantidad igual a la que resulte por prestación de antigüedad más favorable al trabajador, según la experticia que se ordena.

Los conceptos condenados, así como los intereses sobre prestaciones, los de mora y la indexación, serán calculados por un solo experto contable que designará el Tribunal de la Ejecución, a tales efectos, una vez quede definitivamente firme esta decisión, quien se valdrá para ello, de la información del libelo de la demanda y de los recibos que corren autos, en cuanto al salario aplicable. Los honorarios de dicho experto serán pagados por la parte demandada.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, JESÚS MARÍA HIDALGO BASTIDAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.054.581, contra la entidad de trabajo, HOTEL PENSIÓN LA POSADA AZUL, C.A., inscrita pora ngte el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2002, bajo el N° 93, tomo 639-A-QTO. TERCERO: Se condena a la parte demandada, conforme a lo resuelto por el A quo, a cancelar al actor, los conceptos y días de salarios señalados en el texto de este fallo. Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de abril de 2014, hasta la fecha del pago efectivo. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el Índice de Precios nacional al Consumidor (IPC), fijados por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 1° de agosto de 2014, hasta que sea consignado el informe pericial, para todos los conceptos mandados a pagar, salvo lo correspondiente a la antigüedad, que será calculada desde la terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, que se modifica en razón de tratarse de una cuestión de orden público

Se exonera de costas a la parte demandada, pese a la confirmatoria del fallo apelado, por cuanto fue necesario modificar el mismo, en cuanto al salario para el pago de las utilidades, y al cómputo de la indexación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y y 155° de la Federación.


El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Marcial Mecia

En la misma fecha, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Marcial Mecia