REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001260
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000102

En el juicio seguido por, ANA OFELIA PEÑA BUITRIAGO, AGRIPINA DEL VALLE PABÓN RIVERO y ASISCLO CASTRO DEPABLOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números:14.080.087, 4.201.225 y 11.157.138, respectivamente, representados judicialmente por, ALFONZO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 33.486, contra la entidad de trabajo, CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 59, tomo 143-A, representada por el abogado, JESUS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 64.027; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha, 16 de julio de 2014, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de agosto de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 08 de octubre de10.2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 19 de septiembre de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 15 de octubre de 2014, a las 8:45 am, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El apoderado judicial de la parte actora en su libelo, señala que los trabajadores, Ana Peña, Asisclo Castro y Agripina Pabón, comenzaron a prestar servicios para CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en fechas, 10 de noviembre de 1997, 01 de noviembre de 1996 y el 22 de mayo de 2001; con salarios de, Bs.3.129,64; Bs.3.248,19 y Bs.2.977,50, respectivamente.

Que en fecha 30 de julio de 2001, la empresa, a través de su Gerencia de Recursos Humanos, notifica a sus trabajadores, mediante memorándum, que la Junta Directiva aprobó otorgar a partir del mes de julio de ese año (2001), un bono de antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicios, el cual se cancelará anualmente en la fecha aniversario de la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el salario básico mensual de cada trabajador:

Antigüedad: Porcentaje:
De 2 hasta 5 años 6%
Mayor de 5 hasta 7 años 8%
Mayor de 7 hasta 9 años 10%
Mayor de 9 hasta 12 años 12%

Que a sus representados no les fue cancelado dicho bono de antigüedad, y por ello reclama, para, ANA PEÑA, la cantidad de Bs.4.41,80; para ASISCLO CASTRO, Bs.5.164,54; y para AGRIPINA PABÓN, Bs. 2.858,40.

Que el memorándum señalado, también notifica, que la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran para la institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta; llegando a tener hasta cuatro (4) días en un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente.

Que dichos días de vacaciones no les fueron cancelados a sus representados, pese a que cumplieron correctamente con su asistencia y puntualidad, y a que el bono entró en vigencia a partir del 31 de octubre de 2001; y que por ello, reclama:

Para ANA PEÑA, un total de 52 días, comprendidos entre noviembre de 2001 hasta noviembre de 2013, o sea, por 13 años, equivalentes a Bs.5.424,64.

Para ASISCLO CASTRO, un total de 48 días, comprendidos entre noviembre de 2002 y noviembre de 2013, o sea, por 12 años, equivalentes a Bs.5.197,10.

Y para, AGRIPINA PABÓN, un total de 48 días, comprendidos entre mayo de 2002 y mayo de 2013, o sea, por 12 años, equivalentes a Bs.4.764,00.

Solicitan igualmente, los intereses de mora y la indexación de las cantidades reclamadas, y que se aplique a la siguiente cuestión la notoriedad judicial que emana de unas 42 causas que cursan por ante este Circuito Judicial, donde se reclama el pago de un aumento derivado de la convención colectiva, y que se tome en cuenta dicho aumento para el cálculo de los conceptos reclamados, calculados al último salario.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios del 119 al 147, en el cual, admite la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y el salario alegados por los demandantes.

Niega sin embargo, las cantidades reclamadas como bonos de antigüedad y de vacaciones, con fundamento en que la parte actora funda su reclamación en un supuesto memorándum que contiene una resolución de la Junta Directiva que supone el otorgamiento de dos bonos, a saber: un bono por antigüedad y otro por vacaciones. Que sin embargo, dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación, ni la base legal de competencia por el emisor, ni fecha de expedición; que por lo tanto carece de validez, autenticidad y legalidad; que dicho instrumento quebranta el principio de alteridad de la prueba. Señala que resulta relevante hacer un análisis del contrato colectivo de los trabajadores del Centro Médico LOIRA, de fecha 01 de enero de 1995, vigente por el principio de ultraactividad de la convención, en especial, a la cláusula 41, que consagra el referido bono de antigüedad reclamado, dentro de las cláusulas normativa u obligaciones de la convención, no obstante que ésta establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones, señala que para el año 1995, el Sindicato más representativo no estaba constituido ni registrado, por lo tanto mal podría haberse sustituido o creado, el referido bono de antigüedad y el bono de vacaciones fuera del contenido del contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, ya que el mismo no está plasmado en el contrato individual de trabajo, ni en la costumbre, ni tampoco fue otorgado de manera discrecional por la empresa, y que por lo tanto, no se puede consolidar el mismo como un derecho irrenunciable, pues su otorgamiento no era incondicionado, y que para que este sea así, se deben cumplir con unos requisitos de procedencia, o si no a la voluntad soberana del patrono; y niega por tanto, el carácter contraprestacional del referido bono.

Indica el apoderado de la demandada que el bono en referencia no existe en ninguna normativa, y tampoco tiene carácter salarial. Señala que la parte actora reclama el bono de antigüedad, calculándolo en base al sueldo básico mensual devengado en el mes de enero de 2014, y no el percibido por ésta desde el anterior a su aniversario de ingreso, y tampoco por el correspondiente a cada año, cuya diferencia salarial se exige por este concepto, ya que no se corresponde con el salario devengado en los años anteriores cuya diferencia sería calculada en base a un salario inferior.

Niega por otra parte que adeude a los demandantes monto alguno por concepto de bono por días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento, en virtud que la demandada canceló los días hábiles y feriados correspondientes a cada período vacacional, por vacaciones y bono vacacional y especial, causados a favor de la actora, a medida que se iban generando anualmente durante la vigencia de la relación de trabajo. Apoya tal alegato en la cláusula 21 de la convención colectiva, que establece la cantidad de días por vacaciones y bono vacacional.

Deduce la parte demandada, que la parte actora pretende un pago no previsto en la convención colectiva, y pide se declare improcedente.

Opone finalmente la demandada, la contrariedad en derecho de lo peticionado en virtud de infringir el principio de cosa juzgada, ya que con la solicitud de que los conceptos demandados se calculen con un incremento del 10%, se pretende contemplar la eventual sentencia de condena que pudiere dictarse a favor de la actora en el juicio previo, además que dicha petición resulta genérica e indeterminada, por lo que debe declararse improcedente tal petición.

Niega así mismo, los intereses de mora y la indexación.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

Ante esta alzada, la parte demandada recurrente, fundamentó su recurso de apelación, señalado

“Nuestra apelación radica en tres aspectos: 1.- Denunciamos la falta de motivación del fallo por silencio de prueba consagrado en los artículos 159 y 160 numeral 3° de la LOPTRA. Nuestra delación se basa en que, en primer lugar, no toma en consideración el contrato colectivo promovido por nosotros; en segundo lugar, riela al folio 175 de la sentencia donde el juez discrimina las pruebas promovidas por nosotros, en particular, los días especiales de bono de antigüedad, y nos condena a pagar unos días y compensa los otros de acuerdo a los recibos de pago que nosotros promovimos, y no lo hace así por los días de vacaciones adicionales, sino que se limita a condenar todos los días de vacaciones que presuntamente mi mandante le adeuda a la parte demandante. Como segundo aspecto de nuestra apelación, denunciamos la violación del principio de autosuficiencia del fallo, en virtud de que fue promovida por nosotros la cosa juzgada, ya que consta en autos que hubo sentencia, en particular sobre los días adicionales de vacaciones que cursa ante este Circuito Judicial, donde se nos obligó a pagar, como parte demandada, estos conceptos, de tal manera que si nuevamente nos obligasen a pagarlos, estaríamos en la violación del principio de cosa juzgada. En un tercer aspecto, denunciamos el vicio de ultrapetita y violación de principios de orden público, en virtud de que se nos condena a pagar con el último salario, cuando es un hecho no controvertido de que el trabajador es un trabajador activo, siendo lo correcto que se le pague con el salario histórico que fue promovido por nosotros de acuerdo a los recibos de pago que cursan en autos. Es todo, Ciudadano Juez.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte demandada ha fundamentado su recurso en que: 1.- la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no considerar el contrato colectivo, y no hacer la discriminación de los días de vacaciones que condena a pagar; 2.- en que viola la autosuficiencia del fallo, ya que, habiéndose invocado la cosa juzgada respecto a los días de vacaciones adicionales, ya que consta en autos que hubo sentencia, en particular sobre los días adicionales de vacaciones que cursa ante este Circuito Judicial, donde se nos obligó a pagar, como parte demandada, estos conceptos, y sí se les condena nuevamente, se estaría violando la cosa juzgada. 3.- en que el fallo impugnado contiene ultrapetita, porque se ordena pagar con el último salario, pese a que los demandantes están activos y el pago debería hacerse con el salario histórico que corre en los recibos de pago de autos; a la comprobación de tales denuncias estará dirigida la decisión de este Juzgado. Así se establece.

Seguidamente se procede a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Exhibición:
La parte actora promovió prueba de exhibición de Memorándum de fecha 30 de julio del año 2001, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, C.A., y de los libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 y julio 2001.
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada no objetó la valoración efectuada en la sentencia de instancia se da por reproducida la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Marcada “A” copia simple de actas de asamblea, copias de actuaciones del asunto AP21-L-2013-001400, cursantes a los folios 02 al 22 y 48 al 56 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

Convención Colectiva cursante a los folios 23 al 47, 68 al 113 y 136 al 181 del cuaderno de recaudos n° 1.
Por constituir un instrumento normativo, forma parte del ordenamiento jurídico por lo que debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia.

Recibos de pago, decisión en el asunto AP21-R-2013-001003, cursantes a los folios 57 al 67, 114 al 135, 182 al 204 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte demandada contra la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a esta parte, a cancelar a los actores: Bs.2.315,93, para ANA PEÑA; Bs.2.143,81, para ASISCLO CASTRO; y Bs.952,80, para AGIPINA PABÓN; por concepto de bono de antigüedad. Ordena así mismo, la cancelación de la bonificación por puntualidad y asistencia, a razón de Bs.5.007,42, para ANA PEÑA; Bs.5.197,10, para ASISCLO CASTRO; y Bs.4.764,00, para AGRIPINA PABÓN. Por último, acuerda el fallo recurrido, el pago de los intereses de mora, desde la publicación de la sentencia; y la indexación de las cantidades condenadas, desde la notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, atendiendo al primer aspecto de la fundamentación del recurso de la parte demandada, o sea, el relativo a que adolece el fallo recurrido de inmotivación por silencio de prueba por no haber considerado en su decisión el contrato colectivo, puesto que no hace la discriminación de las pruebas respecto a los días adicionales de vacaciones que ordenó cancelar, ni compensa los ya pagados, como sí lo hizo respecto a los días ordenados a pagar por bono de antigüedad.

A este respecto, observa el Tribunal que, en efecto, en los recibos de pago de salarios de cada uno de los demandantes: Ana Peña, Agripina Pabón y Asisclo Castro, que obran a los folios, del 57 al 67, del 125 al 135 y del 193 al 204, del cuaderno de recaudos N° 1, respectivamente, aparece la cancelación de los días adicionales de vacaciones de cada uno de los actores, que se entiende se refieren a los señalados en el memorándum que motiva este proceso, y habida cuenta que a los folios: 58, 60, 62, 64, 65 y 67 del cuaderno de recaudos N° 1, obran los señalados pagos, en exceso de lo condenado por el A quo, correspondientes a Ana Peña, es claro que nada adeuda la demandada por ese concepto, puesto que tales recibos desvirtúan el alegato de la actora de que se le adeudan.

Igual circunstancia ocurre con los otros dos demandantes, cuyos pagos por días adicionales de vacaciones, también en exceso de lo condenado por el A quo, se comprueban con los recibos que obran a los folios, del 125 al 135, en lo que respecta a Agripina Pabón, y a los folios del 193 al 204, en lo que corresponde a Asisclo Castro, todos del cuaderno de recaudos N° 1. Así se establece.

De todo lo cual se concluye que, demostrado en autos como está el pago de los días adicionales de vacaciones reclamados en el libelo por cada uno de los demandantes, es claro que nada debe la demandada por este concepto, y debe revocarse el fallo recurrido en este sentido, prosperando por tanto la apelación de la parte demandada.

Respecto al segundo punto del recurso de la recurrente, o sea, la violación del principio de autosuficiencia del fallo, en virtud de que fue promovida la cosa juzgada, ya que consta en autos que hubo sentencia, en particular sobre los días adicionales de vacaciones que cursa ante este Circuito Judicial, donde se les obligó a pagar, como parte demandada, estos conceptos, de tal manera que si nuevamente se los obligasen a pagar, estaríamos en la violación del principio de cosa juzgada.

Pese que no señala el apelante con precisión la cosa juzgada alegada, es decir, no indica el proceso o juicio donde se produjo una decisión previa a la recurrida en que la demandada hubiese sido condenada a cancelar los mismos conceptos por lo que ahora se le condena, en que las partes fueran las mismas y el objeto también el mismo; de la revisión que el Tribunal hiciera del material probatorio aportado a los autos, observa la copia de la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del 01 de octubre de 2013, en las que aparecen como partes codemandantes, los coactores en este juicio, Agripina Pabón Rivero y Asisclo Castro Depablos, siendo el objeto de la demanda, entre otras pretensiones, los días adicionales de vacaciones a que se contrae el memorándum discutido en este juicio, y como quiera que la decisión en cuestión condenó a la demandada de autos, a pagar a los citados demandantes - Agripina Pabón Rivero y Asisclo Castro Depablos- los días adicionales de vacaciones que ahora reclaman en este proceso, es claro que, habiendo identidad de partes, de objeto y de causa, entre el juicio decidido según la sentencia que obra a los autos -folios 114 al 124 del cuaderno de recaudos 1- y la presente causa, es procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y siendo que la recurrida no valoró la sentencia en referencia, y por el contrario, condenó a la demandada a pagar lo que ya le había sido condenado en otro proceso, la misma debe ser revocada en lo que atañe a los dos (2) demandantes precitados. Sin embargo, siendo que de los recibos de pago de salarios supra señalados, se evidencia el pago de los días adicionales de vacaciones en cuestión, pierde interés esta declaratoria. Así se establece.

Por último, recurre la demandada del fallo del A quo, en razón de que, en su criterio, el mismo incurre en ultra petita, por haber condenado a ésta a cancelar los conceptos ordenados, con el último salario, siendo que los actores se encuentran activos, y sus salarios históricos, con los que se debería pagar lo condenado, cursan en autos.

Observa al respecto el Tribunal que, como quiera que los días de vacaciones mandados a pagar, como es obvio fueron condenados por supuestamente no haber sido pagados oportunamente, su cancelación debería tener lugar con el último salario del reclamante, por haberlo así dejado asentado la Sala Social del TJS en diversas sentencias; pero como en el caso de autos, tal concepto queda fuera del proceso por haber quedado demostrado haber sido cancelados por la demandada, y haber operado la cosa juzgada en lo que respecta a los demandantes Agripina Pabón y Asisclo Castro, tal condena pierde sentido práctico; pero no ocurre lo mismo respeto a los días acordados por antigüedad, que si deben ser cancelados con el salario histórico de los demandantes, por lo que prospera de manera parcial el recurso de la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 16 de julio de 2014, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ANA PEÑA, AGRIPINA DEL VALLE PADRÓN RIVERO y ASISCLO CASTRO DE PABLOS, mayores de edad, de este domicilio y titulare de las cédulas de identidad números: 6.080.087, 4.201.225 y 11.157.138, respectivamente; por reclamación de beneficios laborales, contra la entidad de trabajo, CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 59, tomo 143-A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, ANA PEÑA; ASISCLO CASTRO; y AGIPINA PABÓN, los conceptos declarados procedentes en este fallo; o sea el concepto de bono de antigüedad, pero al salario histórico de los demandantes, en lo que respecta a los días de antigüedad condenados. Los intereses de mora y la indexación, proceden tal como los acordó la recurrida. No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La determinación de los montos correspondientes, queda a cargo de un único experto que designará el Juez de la Ejecución, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena, a cargo de la demandada, para cuya práctica, se valdrá el experto de los salarios que aparecen en el libelo de la demanda y de los recibos de pago de salarios que obran en autos.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA


En la misma fecha, veintidós (22) de octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA