REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP21-N-2012-000236
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DM 1168-2010 de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Ninfa Lourdes Araque Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 11.198.935, por la empresa, de este domicilio, Ferretería Epa, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28.04.1988, bajo el Nro. 41, tomo 33-A sgdo., representada por los abogados, JOSÉ HERNÁNDEZ, ÁNGEL MENDOZA, VANESSA MANCINI, HADILLI FUADI GOZZAONI y EVELYN PÉREZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 117.738, 117.160, 145.287, 121.230 y 91.484, respectivamente, este Juzgado, en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha 11 de agosto de 2014, dejó constancia que las partes no presentaron escritos de pruebas por lo que se abrió el lapso para presentar los informes; y haciendo uso de tal derecho, la representación del Ministerio Público y la parte recurrente en nulidad, consignaron sus respectivos escritos, en fechas, 14 y 16 de agosto de 2014, respectivamente; y vencido dicho lapso, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, y estando dentro del mismo, se pronuncia el fallo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:
Antecedentes
En fecha 21 de junio de 2011, la empresa, Ferretería Epa, S.A., anteriormente identificada interpone recurso de nulidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien procede a su admisión el día 30 de junio de 2011. En fecha 11.06.2012 el mencionado Tribunal procede a declinar la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado Superior, en fecha 09 de julio de 2012, ratificando su admisión en fecha 18 de julio de 2012. Una vez practicadas las notificaciones de Ley, se fijó audiencia para el día 11 de agosto de 2014 a las 09:00 a.m., tal como consta en el auto de fecha 11de julio de 2014.
De igual forma se deja constancia que el representante del Ministerio Publico en fecha 14.08.2014, presentó escrito de opinión fiscal (Informes), por medio del cual solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DM 1168-2010, de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana, Ninfa Lourdes Araque Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 11.198.935, por la empresa, de este domicilio, Ferretería Epa, S.A.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad, exponiendo en su escrito recursorio los siguientes razonamientos:
Afirma que el acto viola la garantía constitucional de la presunción de inocencia, debido a que se indica que la enfermedad que ha sufrido la ciudadana Ninfa Araque fue agravada por sus condiciones de trabajo sin ningún elemento de prueba que sirviera para llegar a esa conclusión, es decir, que no se desprende del expediente administrativo nexo causal entre el agravio de la enfermedad y la prestación de servicios.
Además denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto viola el derecho a la defensa y debido proceso, ya que, a su decir, la Diresat actuó sin seguir o tramitar previamente un procedimiento administrativo, “…no siguió para la investigación de la enfermedad ocupacional y posterior emisión de EL ACTO IMPUGNADO, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la LOPA ni ningún parámetro procedimental…”.
Alega la parte recurrente, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, indicando que de los cargos ejercidos por la trabajadora no se desprenden los factores de riesgo que se indican en la certificación, con lo cual a su decir, “…no existe un vínculo entre las conclusiones a que arriba la Diresat y las condiciones de trabajo a las cuales estuvo sometida…”.
La representación del Ministerio Público, como se dijo, consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios 28 al 41 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual asevera que la administración incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, motivos éstos por los cuales concluye que el presente recurso debe ser declarado con lugar.
Consideraciones para decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en contenido en el oficio N° DM 1168-2010 de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la cual se certifica la enfermedad ocupacional de la ciudadana, Ninfa Araque, determinando una incapacidad parcial y permanente.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:
El primer aspecto denunciado por la representación judicial de la empresa Ferretería Epa S.A., se centra en la presunta violación de la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal segundo. Al respecto, tenemos que efectivamente a la Administración corresponde la demostración de los hechos que atribuye a la hoy recurrente, relativos a la enfermedad padecida por la ciudadana Ninfa Araque, lo cual, en criterio de este Juzgado ha sido cumplido por el ente administrativo, por cuanto de las actas procesales se evidencian los exámenes practicados a la mencionada ciudadana, así como la concatenación de los resultados de los mismos con el puesto de trabajo, concluyendo el ente emisor de la certificación impugnada, que la ex-trabajadora padece de una enfermedad de carácter ocupacional que devino en una discapacidad parcial y permanente, es decir, demostró sus alegaciones, por lo que no puede prosperar la denuncia plantada. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por haber incurrido, a decir de la parte recurrente, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalando vicios del procedimiento, como que, la administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo así los derechos Fundamentales de la empresa a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, en primer término, debe este Tribunal atender lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias, las de la Sala Político Administrativa del TSJ Nº 01486, de fecha 08/06/2006; la Nº 02126, de fecha 27/09/2006 y la Nº 01448, de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución, en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que a los folios del 222 al 300 del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 13 de abril de 2009, fue informada de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia de la ciudadana, NINFA ARAQUE, siendo que en esa fecha la ciudadana, Mireya Ruíz, en su condición de Gerente de Tienda, suministra la información requerida, sin realizar alegación alguna, ni promover pruebas a su favor, por lo que el Inspector de Seguridad, FERNANDO PIMENTEL, le informó que contaban con un lapso de 30 días hábiles para cumplir con las previsiones de los artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no ha habido privación alguna a las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.
En cuanto a la nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Cabe destacar al respecto, que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente N° 08-2188, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público; así se evidencia de la documental que riela a los folios 295 y 296 (primera pieza) de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consignara por ante esta Superioridad; de la misma se desprende que, en fecha 15 de abril de 2010, la ciudadana, HAYDEÉ REBOLLEDO, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a INPSASEL, determinó y certificó que la ciudadana, NINFA ARAQUE, sufre tendinosis del supraespinoso (E010-04), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Por lo que tal certificación y determinación, obtuvo plena validez, por tratarse de un acto dictado por un funcionario Publico legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones; es un documento administrativo de carácter público, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.
El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).
En atención a la solicitud de la empresa recurrente, la cual requiere la nulidad de la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, es una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además, se determinó de manera concluyente, el grado de discapacidad del mismo, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil, C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195) original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, conferidasal Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-por designación de su presidente (E) Nestor Ovalles, titular de la cedula de identidad Nº 6.526.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa Nº 01m de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 153, publicada en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero del 2012; Yo Dr Ronny Gonzàlez, mayo de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.885.491 actuando en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO: que se trata de diagnostico de Discopatia Lumbar: Protrusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 asociada a compresión radicular L5-S1, (código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. …” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Jose Manuel Toro Silva, padece de una enfermedad con coacción al trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente con imposibilidad para desarrollar ciertas actividades; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”
Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0183-10 emanada de INPSASEL, por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DM 1168-2010 de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana, NINFA LOURDES ARAQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.198.935; por la empresa, de este domicilio, FERRETERÍA EPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nro. 41, tomo 33-A Sgdo. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
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