REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes, veintiuno (21) de octubre de 2014
204º y 155º
Exp. Nº AP21-R-2014-001522.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra la decisión de fecha de fecha 24-09-2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado William Baute por no tener el poder para actuar en juicio.
RECURRENTE: WILLIAM BAUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.534.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado WILLIAM BAUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.534, contra la decisión de fecha 24-09-2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado William Baute por no tener el poder para actuar en juicio. Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el abogado WILLIAM BAUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.534, contra la decisión de fecha 24-09-2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado William Baute por no tener el poder para actuar en juicio. Recibidos los autos en fecha dos (02) de octubre de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez vendido dicho lapso comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.
El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 24-09-2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado William Baute, por no tener el poder para actuar en juicio, en la cual el Tribunal A quo, provee lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el Abogado William Baute, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.534, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión publicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, al respecto este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 06 de agosto de 2014, el mencionado Abogado diligenció manifestando no estar dispuesto a llegar a ningún acuerdo transaccional con la demandada y solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, teniendo el Juez tres días para proveer dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que al día siguiente el ciudadano Carlos Julio Osorio Toloza, en su carácter de parte actora, diligenció debidamente asistido, a los fines de consignar poder apud acta a la Abogada Arsenith Henriquez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 221.703, en la misma le fue revocado el poder que le fuera otorgado al Profesional del Derecho William Baute, tal como consta en los folios 177 al 180, así como la consignación de escrito transaccional, procediendo este Tribunal a su homologación, ya que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, otorgándole autoridad de Cosa Juzgada.
Siendo así las cosas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece las distintas clases de cesación de la representación en juicio, estando encuadrado este caso en el numeral 5°) “Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”. En tal sentido, se NIEGA la apelación ejercida por no tener el Abogado poder. Así se decide…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º)
2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.
3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.
4.- COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.
5.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:
“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
6.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”
7.- Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
8.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:
“El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
9.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)
Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…).
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
11.- La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:
“en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)
Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República, que:
“el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.
12.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador asume como criterio de este Tribunal, lo siguiente: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.
13.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, negó la apelación ejercida por el abogado William Baute, por no tener el poder para actuar en juicio; el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el Abogado William Baute, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.534, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión publicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, al respecto este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera: En fecha 06 de agosto de 2014, el mencionado Abogado diligenció manifestando no estar dispuesto a llegar a ningún acuerdo transaccional con la demandada y solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, teniendo el Juez tres días para proveer dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que al día siguiente el ciudadano Carlos Julio Osorio Toloza, en su carácter de parte actora, diligenció debidamente asistido, a los fines de consignar poder apud acta a la Abogada Arsenith Henriquez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 221.703, en la misma le fue revocado el poder que le fuera otorgado al Profesional del Derecho William Baute, tal como consta en los folios 177 al 180, así como la consignación de escrito transaccional, procediendo este Tribunal a su homologación, ya que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, otorgándole autoridad de Cosa Juzgada. Siendo así las cosas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece las distintas clases de cesación de la representación en juicio, estando encuadrado este caso en el numeral 5°) “Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”. En tal sentido, se NIEGA la apelación ejercida por no tener el Abogado poder. Así se decide…”.
15.- En este sentido, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del sistema juris 2000, considera importante efectuar las siguientes consideraciones:
A.- En fecha 06 de agosto de 2014, el Abogado William Baute diligenció manifestando no estar dispuesto a llegar a ningún acuerdo transaccional con la demandada y solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.
B.- En fecha 7 de Agosto de 2014 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, diligencia presentada por el ciudadano CARLOS OSORIO C.I. 9.214.197 debidamente asistido por el abogado HENRIQUEZ ARSENITH, I.P.S.A. N° 221.703, mediante la cual, el referido ciudadano confiere PODER APUD ACTA a la abogada que lo asiste, asimismo revoca los poderes anteriormente otorgado incluso el poder del abogado WILLIAM BAUTE, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.534.
C.- En fecha 7 de Agosto de 2014, se recibe del ciudadano CARLOS OSORIO C.I. 9.214.197 debidamente asistido por el abogado HENRIQUEZ ARSENITH, I.P.S.A. N° 221.703, parte actora, y por la otra parte la abogada PATRICIA CAMACHO, I.P.S.A. N° 92.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente; el siguiente documento: ESCRITO TRANSAACIONAL constante de cinco (05) folios útiles, asimismo consigna copia simple de cheque N° 00026791 constante de un (01) folio útil, y anexos constante de seis (06) folios útiles.
D.- En fecha 14 de Agosto de 2014 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta la presente decisión:
“…Visto el escrito de transacción presentado en fecha 07 de agosto de 2014, celebrado por la abogada ARSENITH HENRIQUEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 221.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA, V-9.214.197, parte actora y por el otro lado en nombre y representación de la empresa accionada RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, la abogada PATRICIA CAMACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.733, en su carácter de apoderada judicial, este Juzgado para decidir la solicitud de homologación de la Transacción, observa lo siguiente: En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia del instrumento poder cursante en autos, del folio 193 - 194 del presente asunto. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultades expresas para transigir según se evidencia de instrumento poder cursante del folio 56 al 599 de autos. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en la cláusula cuarta, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció al ciudadano CARLOS JULIO OSORIO TOLOZA, un pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), como arreglo transaccional. En cuanto al a forma de pago: la suma se SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.500,00) pagado en el acto mediante cheque N° 0026791, contra la cuenta corriente N° 0108-0002-13-0100171520, del Banco Provincial, de fecha 06 de agosto de 2014, más OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) entregado en dinero efectivo por concepto de gastos judiciales, más NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.559,42) por concepto de honorarios profesionales a la Abogada Arsenith Henríquez Moreno, cuya copia se acompañó como parte integrante del escrito transaccional.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuesto, y le otorga autoridad de COSA JUZGADA, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo físico del expediente así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”.
E.- En fecha 22 de Septiembre de 2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado WILLIAM BAUTE, IPSA N° 20.534, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora el siguiente documento: DILIGENCIA constante d un (01) folio útil MEDIANTE LA CUAL EJERCE EN ESTE ACTO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 14/08/2014. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2014-001488.
F.- En fecha 24-09-2014, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta el siguiente auto:
“…Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el Abogado William Baute, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.534, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión publicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, al respecto este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 06 de agosto de 2014, el mencionado Abogado diligenció manifestando no estar dispuesto a llegar a ningún acuerdo transaccional con la demandada y solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, teniendo el Juez tres días para proveer dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que al día siguiente el ciudadano Carlos Julio Osorio Toloza, en su carácter de parte actora, diligenció debidamente asistido, a los fines de consignar poder apud acta a la Abogada Arsenith Henriquez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 221.703, en la misma le fue revocado el poder que le fuera otorgado al Profesional del Derecho William Baute, tal como consta en los folios 177 al 180, así como la consignación de escrito transaccional, procediendo este Tribunal a su homologación, ya que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, otorgándole autoridad de Cosa Juzgada.
Siendo así las cosas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece las distintas clases de cesación de la representación en juicio, estando encuadrado este caso en el numeral 5°) “Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”. En tal sentido, se NIEGA la apelación ejercida por no tener el Abogado poder. Así se decide…”.
16.- Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 7 de Agosto de 2014 el ciudadano CARLOS OSORIO titular de la cedula de identidad N° 9.214.197 en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada HENRIQUEZ ARSENITH, I.P.S.A. N° 221.703, consigna diligencia mediante la cual confiere PODER APUD ACTA a la abogada que lo asiste y asimismo revoca los poderes anteriormente otorgados incluso el poder que le fue conferido al abogado WILLIAM BAUTE, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.534. De igual forma se evidencia que en fecha 22 de Septiembre de 2014, el abogado WILLIAM BAUTE, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.534, presenta diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14-08-2014, por el Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando este Juzgador que tácitamente el referido abogado se dió por notificado de la revocatoria del poder que le fue otorgado por el accionante, al presentar la diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación. En este sentido, es preciso destacar que el artículo 165 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
“…Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario…”.
En base a los señalamientos antes planteados evidencia éste Juzgador que el presente caso se encuentra enmarcado en los numerales 1° y 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al no tener el referido abogado facultad expresa para efectuar los actos procesales previstos en la ley, verbigratia, ejercer recurso de apelación, esta Alzada considera que dicho recurso es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Ello así, se concluye que el Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por el abogado el abogado WILLIAM BAUTE, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.534, por no tener el referido Abogado poder para actuar en el presente juicio, motivo por el cual el presente Recurso de Hecho será declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO, lo que determina la declaratoria SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado WILLIAM BAUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.534, contra la decisión de fecha 24-09-2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado William Baute por no tener el poder para actuar en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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