REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001589
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-004602
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO BELLO MARIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.914.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EULICES HERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 139.921.
PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS C.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2004, bajo el N°2, tomo 1022-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GONZALEZ abogado en ejercicio, venezolano inscrito en el IPSA bajo el número 137.482.
ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado EULICES HERNANDEZ, apoderado de la actora recurrente, contra la decisión de fecha 30-09-2014, dictada por el Juzgado (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado EULICES HERNANDEZ actuando en su condición de apoderado de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 30-09-2014, dictada por el Juzgado (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO BELLO MARIN contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 22-10-2014, y en fecha 29-10-2014 se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 17-11-2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, oportunidad a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO BELOO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.914.373, contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, TERCERO: Se ordena a la ACCIONADA a reenganchar al actor a su puesto de trabajo realizando labores de ESPECIALISTA DE ADISTRAMIENTO Y FORMACION, en las mismas condiciones que tenía para el día 02 de noviembre de 2012, fecha del ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de Bs 183,33, QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se fundamenta en que el Tribunal (13) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en su sentencia omitió pronunciamiento en cuanto a las diferencias salariales anuales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por ende corresponde al trabajador el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, toda vez que la presente demanda por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, fue declarada Con Lugar.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora, señaló que:
“el trabajador ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04 de septiembre de 2012, en el cargo de especialista de Adiestramiento y Formación, cumpliendo un horario desde las 8:00 am., hasta las 5:00 pm., devengando un salario mensual de Bs. 5.500. Que en fecha 02 de septiembre de 2012 fue despedido por la ciudadana JOK LEI en su carácter de recursos humanos sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, donde se evidencia que admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio, negando el despido injustificado alegando que el actor era un empleado de dirección y que el mismo era trabajador.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES: Cursantes a los folios 48 al 52 en copias simples constancia de trabajo y contrato de trabajo a tiempo determinado, la primera emanada de la accionada en la que se desprende el cargo y la remuneración percibida por el actor, y el segundo la intención de las partes a pactar por un tiempo establecido. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION:
De la prueba de exhibición de documentos referidos al registro de nomina del sistema LEGANDI el cual pertenece a la empresa del ingreso y egreso del personal que labora y laboro para la empresa, de fecha 01/11/2012, El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron exhibidos en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, este Juzgador reproduce la valoración ut supra ASÍ SE ESTABLECE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Cursantes a los folios 57 al 63 original de contrato de trabajo el cual ya fue valorado con las pruebas del actor, en cuanto a las documentales referentes al manual de cargo y notificación de riesgo. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, en cuanto a las documentales referentes a copias de documentos que carecen de información sobre de quien emanan, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto no pueden ser oponibles a la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe solicitada al IVSS, y a la compañía MOVISTAR. Esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto sus resultas no constan en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto el Juez de la recurrida omitió pronunciamiento en cuanto a las diferencias salariales anuales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por ende corresponde al trabajador el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, toda vez que la presente demanda por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos fue declarada Con Lugar.
1.- Sobre los particulares objeto del recurso, y de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:
A).- Consta en los folios 122 al 126 del expediente, sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO BELLO MARÍN contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, ordenando; “reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado, así como el pago de los salarios desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de Bs. 183,33.”
B).- Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que en fecha 08 de noviembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO BELLO MARIN contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A. En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la FALTA DE JURISDICCION para conocer y decidir la presente demanda y ordena la inmediata remisión del expediente a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 30 de abril de 2014 declara: “…que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la Solicitud de calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO BELLO MARIN contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A. En consecuencia REVOCA la decisión sometida a consulta…”. (Subrayado del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
C).- Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial, dicta sentencia mediante la cual declaró:
“…Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO BELLO MARÍN contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, ordenando reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado, así como el pago de los salarios desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de Bs. 183,33…”.
2.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente:
A).- Observa quien sentencia, que la parte actora fundamenta su apelación en que el Juez de la recurrida omitió pronunciamiento en cuanto a las diferencias salariales anuales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por ende corresponde al trabajador el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación. En tal sentido, se evidencia que ciertamente en la sentencia recurrida se ordena el pago de los salarios desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, en base a un Salario Diario de Bs. 183,33.
B).- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a los salarios caídos, lo siguiente:
“…Por otra parte, con relación a la forma de ordenar el pago de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 628 de fecha 16 de junio del año 2005, expresó lo siguiente: Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas. De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala). En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el sentenciador de alzada debió ordenar el pago de los salarios caídos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir la trabajadora y por lo tanto tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados…”.
C).- En base a lo antes señalado, quien decide acogiéndose al criterio que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado, y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, ha debido el Juez de Juicio ordenar el pago de los salarios caídos, con base en el salario mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, considerando esta alzada procedente la apelación de la parte actora en relación al pago de la totalidad de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva verificación del reenganche de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Asimismo debe la parte demandada cancelar al trabajador los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, durante los periodos que dejo de percibir dichos beneficios, en base al salario mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo dispone la sentencia supra señalada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
D.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto EULICES HERNANDEZ actuando en su condición de apoderado de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 30-09-2014, dictada por el Juzgado (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se condena a la parte demandad al pago de los salarios caídos, con base en el salario mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva verificación del reenganche de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Asimismo debe la parte demandada cancelar al trabajador los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, durante los periodos que dejo de percibir dichos beneficios, en base al salario mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EULICES HERNANDEZ actuando en su condición de apoderado de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 30-09-2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandad al pago de los salarios caídos, con base en el salario mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva verificación del reenganche de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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