REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves, treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001389
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-000917

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.875.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA ALVAREZ, y FREDDY ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7594 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DANIBISK, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1975, bajo el número 28, tomo 37-A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA MARQUEZ, abogada inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 77.388.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Solicitud de Regulación de competencia.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha siete de mayo de dos mil catorce, (7-3-2014), el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada DANIBISK, C.A., en la persona del ciudadano ARTHUR PENAS VARELA y/o ALICIA FONSECA, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES. En la misma fecha, se libró cartel de notificación en los términos siguientes:

“… A la Empresa: DANIBISK, C.A., en la persona del ciudadano ARTHUR PENAS VARELA Y/O ALICIA FONSECA, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES, por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral), ha quedado debidamente notificado en fecha ____, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 11:00am del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: HACIENDA EL INGENIO, DESARROLLO LOS MEDINA, PARCELA 3-7, GUATIRE, ESTADO MIRANDA…”

2.- En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil FREDDY MONTILLA, expuso: (sic) "…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigido a la Empresa DANIBISK, C.A,, el cual no pudo ser entregado, en vista que no tenemos competencia por el territorio”. En fecha 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDDY ALVAREZ, consignó diligencia por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial, a través de la cual ejerce Recurso de Apelación de la decisión dictada en fecha 14/05/2014, solicitando que se revoque por contrario imperio la decisión. Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal A-quo negó el recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte, así como la solicitud de revocatoria de la consignación realizada por el alguacil, por no constituir un acto jurisdiccional susceptible de ser recurrido.

3.- Por auto de fecha 02 de junio de 2014, la Juez del Tribunal A-quo, acuerda lo siguiente: “…visto que el domicilio de la Empresa DANIBISK, C.A., se encuentra fuera del territorio de competencia de este Tribunal, se ordena librara exhorto a la Coordinador Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire a los fines de que practiquen su notificación. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…” . En fecha 29 de julio de 2014, se recibió resulta del exhorto, proveniente del Tribunal (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; pudiéndose visualizar del Cartel de notificación cursante en autos, al folio 46, que el mismo fue recibido por la ciudadana Ledy González, cédula de identidad Nº V-6.927.719, en su condición de Gerente de Administración, en la dirección del demandado: Hacienda El Ingenio, Desarrollo Los Medina, Parcela 3-7, Guatire, Estado Miranda.

4.- En fecha 31-7-2014, el Secretario adscrito al Juzgado A-quo, dejó constancia de la realización de la notificación a la demandada, en los siguientes términos: “… Quien suscribe, Abg. Pedro Ravelo, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil DENNIS CHAVEZ, adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada DANIBISK, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano ELIZABETH JAIMES, signado con el N° AP21-L-2014-000917, se efectuó en los términos indicados en la misma, y transcurrido un (1) día como termino de la distancia. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce. Años 204° y 155°

5.- En fecha 04 de agosto de 2014, fue consignado por la demandada, escrito mediante el cual señala que su representada tiene su domicilio fiscal en Guatire; que se demostró que el domicilio de la empresa es en Guatire, con la notificación realizada en las instalaciones de la empresa, en fecha 09 de julio de 2014, que el contrato de trabajo se realizó en las instalaciones de la empresa en Guatire, así como que también el servicio fue prestado en la misma dirección, que adicionalmente la trabajadora vive en la Carretera Nacional Guatire Caucagua Chuspita, el Banqueo, sector Los samanes, como lo señaló la trabajadora en su ficha de ingreso; por lo que solicita al Tribunal que se remita “… la presente demanda al Tribunal competente los cuales son Tribunales Laborales de Guarenas,…”.

6.- En fecha 06 de agosto de 2014, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, la representante judicial de la parte actora, en vista de la solicitud del abogado de la parte demandada del traslado del expediente a Guarenas, pide que se declare improcedente tal pedimento. En fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la solicitud de declinatoria de competencia en los siguientes términos:

“….El presente proceso se inició en fecha 2 de abril de 2014, con interposición de demanda por el ciudadano Fredy Alvarez, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, representante judicial de la ciudadana Elizabeth Jaimes, parte actora. En fecha 29 de julio de 2014, se recibió resulta de exhorto para notificar del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Guarenas. En fecha 4 de agosto de 2014, la Abogada Elba Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.388, representante judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando declinatoria de competencia en razón del territorio. Para decidir, este Tribunal observa: Se observa de autos, que el demandante afirma en el folio uno (1) que la dirección de la demandada es Hacienda El Ingenio, Desarrollo Los Medina, Parcela 3-7. Guatire, Edo. Miranda. Municipio Zamora. Es la misma dirección que consta en autos en el folio sesenta y ocho (68) consignada por la parte demandada y es la misma dirección en la que se practicó la notificación de la demandada. El lugar de contratación y de prestación de servicios, siendo la actora operaria, es la dirección de la empresa ubicada en Guatire, Estado Miranda. Por lo que puede inferirse que el lugar de terminación de la relación de trabajo, también fue la sede de la empresa, en vista, que según lo dicho por el actor en el in fine del folio seis (06), el patrono desafilió a la actora del SSO (SIC) y dejó de pagarle la totalidad del salario. No consta en autos que la parte demandada tenga un domicilio distinto o agencia o sucursal en el territorio de competencia de este Tribunal. Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:” Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (negrillas nuestras)
En criterio de este tribunal, la pretensión de la parte actora de establecer un procedimiento de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos, ante la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según los hechos narrados en su libelo, y el escrito presentado por la demandada en fecha 4 de agosto de 2014, no puede subsumirse en ninguno de los supuestos mencionados en el artículo anterior, por lo que forzosamente, este Tribunal considera que no es el competente por razón del territorio para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Elizabeth Jaimes contra Danibisk, C.A., por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos. Y así se decide. En consecuencia, visto que no existe un procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de los conflictos de competencia, este tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 11 ejusdem , en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón del territorio; por lo tanto, declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Guarenas. Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas. Líbrese oficio…”

7.- En fecha 11/08/2014, el representante judicial de la parte actora, abogado FREDDY ALVAREZ, solicita la Regulación de Competencia, y al mismo tiempo apela de esta decisión. En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente: “…Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, interpuesta por el abogado FREDDY ALBERTO ALVAREZ, identificado con el IPSA N° 10.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2014, esta Juzgadora entiende, que solicita la regulación de la competencia; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo que resulte competente. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase…”.

08.- En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto. En tal sentido se deja constancia que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá sobre la incompetencia planteada, (apelación y solicitud de regulación de competencia), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual declara: “…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Improponible el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALBERTO ALVAREZ, apoderado judicial de parte actora, interpuesto contra el auto de fecha 08-08-2014, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se declara incompetente para conocer y decidir respecto de la presente causa. SEGUNDO.- Sin lugar, la solicitud de regulación de competencia, propuesta por el apoderado judicial de parte actora. TERCERO.- Se confirma la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 08 de agosto de 2014, donde se declara incompetente para conocer y decidir respecto de la presente causa. CUARTO.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción. QUINTO.- Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes..”..

09.- En fecha 24 de octubre de 2014, el representante judicial de la parte actora, abogado FREDDY ALVAREZ, presenta diligencia mediante la cual impugna la decisión de fecha 21-10-2014, mediante la una nueve solicitud de Regulación de Competencia.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Vista la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:

1.- El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece el conflicto negativo de competencia, al disponer:

“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

Del texto parcialmente transcrito, aparece claramente evidenciado que el recurso de regulación de competencia esta concebido para impugnar solamente las decisiones que un Tribunal dicte sobre su propia competencia, bien atribuyéndosela o bien declinándola en otro Tribunal, decisión que pude dictar a instancia de parte y también de oficio en los casos expresamente previsto por la Ley.

2.- Sobre estos particulares la Doctrina de la Casación Civil, orientan lo siguiente: Primero: De acuerdo con las prescripciones del Código de Procedimiento Civil vigente, el único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el articulo 70, cuando por la declaratoria de la incompetencia del Juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitara de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronuncia el Juez Superior común a la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, a falta de superior común en referencia. Segundo: El órgano jurisdiccional funcionalmente competente para el conocimiento de la regulación de la competencia que se proponga con respecto de una decisión en la cual un Juez afirme su competencia, o por el contrario, cuando se haya declarado incompetente, de acuerdo con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, es el Juez o Tribunal Superior de la Circunscripción respectiva. Tercero: Conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declara su propia competencia, aun en los casos de los artículo 51 y 61 ejusdem solamente es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

3.- A titulo ilustrativo, quien decide considera oportuno destacar que la Providencia que resuelve la solicitud de regulación de competencia, independientemente de sus efectos, es interlocutoria que no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, y no tiene recurso de casación, según doctrina sentada en autos del Alto Tribunal del 18 de noviembre de 1987 y 4 de febrero del año en curso, la cual aquí nuevamente se ratifica. ASI SE ESTABLECE.

4.- Por su parte la más calificada Doctrina Patria, respecto a la interpretación del artículo 69, del código de procedimiento Civil, señala que claramente se puede apreciar que el legislador venezolano sólo ha previsto la regulación de competencia como único recurso para impugnar aquella decisión en la cual un Juzgado se declare incompetente para el conocimiento de una causa, ya sea por razones de cuantía, materia o territorio, en este caso el recurso de regulación de competencia es el medio idóneo para impugnar tal decisión, en caso de existir disconformidad con la misma. ASI SE ESTABLECE.

5.- Ahora bien, el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. En este sentido, observa este Juzgador que en fecha 21-10-2014, este Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar, la SOLICITUD DE REGULACION D E COMPETENCIA, propuesta por el apoderado judicial de parte actora, confirmando la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el cual se declaro incompetente para conocer y decidir respecto de la presente causa; asimismo, esta misma decisión señalada este juzgado declaro Improponible el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALBERTO ALVAREZ, apoderado judicial de parte actora, contra el auto de fecha 08-08-2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaro incompetente para conocer y decidir respecto de la presente causa, habida cuenta como ya varias veces se ha señalado, el recurso correspondiente era de regulación de competencia, y no apelación; y finalmente declara este juzgador, en el mismo fallo, Sin lugar, la solicitud de regulación de competencia.

6.- En vista de la situación antes mencionada, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, lo conducente es declarar IMPROPONIBLE la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 24 de octubre de 2014, por el representante judicial de la parte actora, habida cuenta que el juzgado superior, en la presente decisión no ha declinado su competencia, motivos por el cual, no es susceptible de ser objeto de solicitudes de regulación de competencia. Caso distinto fue lo suscitado en la presente causa, donde este tribunal decide respecto a la solicitud de regulación de competencia planteada ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Vale decir, se pretende solicitar una regulación de competencia, sobre una decisión recaída respecto a la solicitud de regulación de competencia, expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Improponible la solicitud de regulación de competencia, en fecha 24 de octubre de 2014, por el representante judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21-10-2014, dictada por este Tribunal de Alzada, en la cual declaro: 1°: Improponible el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALBERTO ALVAREZ, apoderado judicial de parte actora, interpuesto contra el auto de fecha 08-08-2014, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se declara incompetente para conocer y decidir respecto de la presente causa. 2°.- Sin lugar, la solicitud de regulación de competencia, propuesta por el apoderado judicial de parte actora. 3°.- Se confirma la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 08 de agosto de 2014, donde se declara incompetente para conocer y decidir respecto de la presente causa. 4°.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción. 5°.- Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días, de Octubre de dos mil catorce (2014).


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA