REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001218

PARTE OFERENTE: PESCADERIA LA JAIBA ÑAÑAÑA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el No. 80, Tomo 242-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS DAVID NUNES GOMES y JESSICA PALUMBI ROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.751 y 154742 respectivamente.
PARTE OFERIDA: JHONNY OLIVO VIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.472.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-


CAPITULO I

Ha sido remitido a esta alzada el presente expediente, por efecto de la distribución realizada en fecha 28 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte OFERENTE –RECURRENTE, en contra de la decisión publicada en fecha 09 de julio de 2014, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que DECLARO la reposición de la causa al estado de revisión de la admisibilidad de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo PESCADERIA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA, C.A., a favor del ciudadano JHONNY OLIVO VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.472.137, y en virtud de ello, INADMISIBLE la referida oferta; cuya apelación fue oída en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 31 de julio de 2014, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Mediante Auto de fecha 31 de julio de 2014, esta Alzada fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto, fijándose a tales efectos, el día 25 de septiembre del corriente año a las dos de la tarde (2:00pm), y una vez llegada dicha oportunidad, se llevó a cabo el referido acto, el cual fue presidido por quien suscribe el presente fallo, tal como consta en acta levantada al efecto cursante a los folios 102 y 103, en la cual se acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día dos (02) de octubre del corriente año, dada la complejidad del asunto debatido, y una vez llegada la oportunidad para ello, se declaró lo siguiente: este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: SE REPONE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION AL QUE CORRESPONDA SE PRONUNCIE SOBRE LA AMISION O NO DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO PRESENTADA POR PESCADERIA LA JAIBA ÑAÑAÑA, C. A. Y DE SER NECESARIO APLIQUE DESPACHO SANEADOR CONFORME AL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. EN CONSECUENCIA SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014 (EXCLUSIVE), DEBIENDOSE APLICAR DE SER NECESARIO LA DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL QUE SE SEÑALARA EN EL TEXTO INTEGRO DE LA DECISION RESPECTO A ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de junio de 2014, compareció a este Circuito Judicial la abogado en ejercicio JESSICA PALUMBI, inscrita en el IPSA bajo el N° 154.742, manifestando ser apoderado judicial de la entidad de trabajo PESCADERIA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA, C.A, y presentó escrito de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano JHONNY OLIVO VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.472.137, por el monto que se indica en el referido escrito, al cual se le asignó el N° AP21-S-2014-002419.

Luego en fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien correspondió conocer de la presente solicitud, dio por recibida la misma, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (ver folio 9).

Posteriormente, en fecha 26 de junio del corriente año, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial consignado, Escrito de Transacción constante de tres (3) folios y un (1) anexo, suscrito por el abogado CARLOS NUÑEZ, inscrito en IPSA bajo el N° 154.751, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte oferente y el ciudadano JHONNY OLIVO VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.472.137, debidamente asistido por el abogado NOSLEN TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.059. (ver folios 11 al 14).

En fecha 27 de junio de 2014, el precitado juzgado mediante auto de esa misma fecha, motivado al escrito de transacción presentado en fecha 26 de junio de este mismo año, consideró inoficioso librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones “OCC) de este Circuito Judicial, para las gestiones de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la parte Oferida, hasta tanto se pronuncie sobre el mismo. (ver folio 15).


Posteriormente en fecha 09 de julio de 2014, el a-quo dicta resolución mediante la cual DECLARO la reposición de la causa al estado de revisión de la admisibilidad de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo PESCADERIA LA JAIBA ÑA ÑA ÑA ÑA, C.A., a favor del ciudadano JHONNY OLIVO VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.472.137, y en virtud de ello, INADMISIBLE la referida oferta. (ver folios 19 al 29), cuya decisión fue recurrida por la parte oferente y admitido dicho recurso en ambos efectos, correspondiendo a esta Superioridad conocer del mismo, por lo que deberá revisar si la decisión recurrida, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual se OBSERVA:


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, debe esta Alzada destacar el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la naturaleza jurídica del Procedimiento de Oferta Real de Pago en materia laboral, para lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia N° 489 de fecha 13 de marzo de 2007, que estableció lo siguiente:

“(…) Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”. (Cursivas de esta Alzada).

El anterior criterio fue ratificado por la referida Sala, mediante sentencia N° 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, al señalar lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. (cursivas y subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”. (Cursivas de esta Alzada).


En ese sentido, se destaca que la Oferta Real de Pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales del Derecho Laboral, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia de esta materia en el ámbito laboral.

En efecto, se ha entendido que la oferta real, es un pago hecho por el patrono a cuenta de los derechos laborales a favor del trabajador, que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no aceptarla e igualmente demandar, sin embargo, el patrono podría oponer el pago depositado en la oferta.

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable en materia laboral, la etapa de jurisdicción voluntaria, es decir, sin la aplicación de la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del referido instrumento legal, todo ello con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier diferencia que pudiera existir a su favor, relacionada con los elementos que integran el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros, los cuales no pueden, ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios, lo cual implica, que en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer, al igual que ocurre, si el trabajador acepta la cantidad ofertada, no obstante, en ambos casos, puede el trabajador, reclamar cualquier diferencia que pueda existir a su favor a través del procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, en atención al principio de irrenunciabilidad que rige a los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, al presentarse una Oferta Real de Pago en materia laboral, el juez competente para ello, deberá revisar si el escrito cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cumplirse éstos, la misma deberá admitirse y se procederá a la notificación de la parte oferida, ordenándose de manera simultanea la apertura de una cuenta a nombre del oferido, y de no ser aceptada dicha oferta o aceptada la misma, el procedimiento finaliza, por cuanto solo es aplicable en este procedimiento, la etapa de jurisdicción voluntaria, sin la aplicación de la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en los casos como el de autos, no pueden generarse incidencias que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior, bien por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue una apelación, por cuanto las decisiones dictadas dentro de esa etapa del procedimiento, no son susceptibles de apelación, por lo tanto no puede el juez laboral convertir dicho procedimiento en contencioso, lo que hace esta Alzada considere que lo procedente en el presente caso, es reponer la causa al estado de que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisión o no de la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por PESCADERIA LA JAIBA ÑAÑAÑA, C. A., y de ser necesario aplique despacho saneador conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá declararse como en efecto se hace, NULAS, todas las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 25 de junio de 2014 (exclusive), debiéndose aplicar de ser necesario la doctrina de la Sala de Casación Social que se señalara en el texto integro de la presente decisión respecto a este tipo de procedimiento. ASI SE DECLARA.


CAPITULO IV

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE REPONE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION AL QUE CORRESPONDA SE PRONUNCIE SOBRE LA AMISION O NO DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO PRESENTADA POR PESCADERIA LA JAIBA ÑAÑAÑA, C. A. Y DE SER NECESARIO APLIQUE DESPACHO SANEADOR CONFORME AL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. EN CONSECUENCIA SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014 (EXCLUSIVE), DEBIENDOSE APLICAR DE SER NECESARIO LA DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL QUE SE SEÑALA EN EL TEXTO INTEGRO DE LA DECISION RESPECTO A ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA;

ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;

ABG. ANA VICTORIA BARRETO