REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001098

PARTE ACTORA: MAITTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. v- 19.658.161. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO J. LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10,040 y 33.486.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA, MILLY YDLER, OMAR HERNANDEZ, MIRIAN RUIZ, LUISA VELIS y LAHOSIE SARCOS y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.067, 26.841, 80.782, 81.073, 51.180 y 68.081 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 10 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2014 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara la ciudadana MAITTE CONTRERAS en contra del HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 15 de julio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 1° de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho, tanto por la parte actora recurrente, así como la parte demandada NO recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 07 de octubre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para ello, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA Y SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA MAITTE CONTRERAS contra el HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, la parte actora apela de la decisión de primera instancia circunscribiendo su recurso al conocimiento de esta Alzada con el objeto de que se revise la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2014 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara la ciudadana MAITTE CONTRERAS en contra del HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida decisión, en la medida del agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:



“(…) Del análisis lógico y critico de estas documentales este juzgador infiere, los servicios prestados por la actora eran encomendados particularmente para realizar labores de una determinado trabajador, titular del cargo, para ese momento se encontraba de vacaciones o de reposo, lo que conduce a pensar irremisiblemente que el ofrecimiento de trabajo por parte de la demandada a la actora era aleatorio en el sentido que dependía en un momento determinado de las necesidades acuciantes del servicio prestado a terceros y un trabajador titular estuviera de reposo o de vacaciones, lo que equivaldría a la existencia de un alea en el ofrecimiento de trabajo. Para pactar nuevas relaciones de trabajo entre las partes en el devenir de tiempo va depender en la práctica de la producción de la hipótesis. Los contratos se produce de forma breve (18, días, 20 días, 23 días) e irregular como se observan en las documentales ya que depende de la hipótesis prenombrada, un trabajador titular de reposo o vacaciones y que las necesidades de trabajo lo ameriten mientras la relación laboral con el titular esta suspendida. Esta situación ocasiona que no haya continuidad en la labor ya que cada contrato fue pactado con la finalidad de ocupar la vacante temporal producida por determinada persona en su sitio de trabajo por motivos justificados, el cual al retornar al mismo, una vez concluido el reposo o las vacaciones, ocasionaría la salida del actor al terminar la actividad especifica la suplencia.
En tal sentido, este Tribunal Observa fundamentado en el análisis anterior que estamos en presencia de un trabajador eventual.
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, estableció, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Asimismo el artículo. 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, dispone que:
Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
El trabajador eventual se caracteriza por: la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo. El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sentencia del 19/03/2007, Caso Emilio Alfaro contra Hotel Tacarigua, ponente Juan Rafael Perdomo estableció lo siguiente:
“En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada.”
Este tribunal de juicio, hace suyo los argumentos señalados en la sentencia antes transcrita por cuanto, el actor en este caso inicia sus labores para realizar una actividad concreta la suplencia, en un cargo especifico, por un salario que depende del cargo y la labor culmina cuando el trabajador titular se reincorpora al cargo, por lo cual este juzgador considera que es improcedente las peticiones formuladas en la demanda por parte de el demandante, lo trae como consecuencia declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por MAITTE CONTRERAS contra: HOSPITAL PÉREZ CARREÑO. Ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: no Se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República”.


CAPITULO IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la PARTE ACTORA recurrente, alegó en el escrito libelar que desde el Primero (1°) de abril de 2009, su representada comenzó a prestar servicios de manera constante y de forma consecutiva “como personal suplente en el Departamento de Historias Médicas del Hospital Miguel Pérez Carreño, sin tener respuestas por parte de las autoridades competentes para obtener el cargo que le corresponde...”; señala que su mandante se ha desempeñado en las áreas de central de citas, hospitalización de: nefrología, cirugía, oftalmología y pediatría, taquilla de emergencia y consulta externa. En este orden de ideas, alega que a su representada, se le adeudan los siguientes conceptos: vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los años: 2009 (16 días), 2010 (17 días), 2011 (18 días) y 2012 (19 días), para un total de 85 días; por otra parte alega que se le adeuda por concepto de bono vacacional de los años antes señalados la cantidad de 85 días; asimismo indica que por concepto de bonificación de fin de año se le adeuda la cantidad de 75 días relacionado a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; reclama igualmente el pago de la garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, equivalente a 15 días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, a partir del año 2009; de la misma manera reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales; asimismo solicita le sea devueltas las cotizaciones pagadas o en su defecto la demandada proceda a poner al día su cuenta ante el IVSS.

Por su parte, la demandada en el presente juicio, NO dio contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la Audiencia Preliminar, no obstante, por tratarse el demandado de un ente que goza de las prerrogativas de la República, no podría aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en la ley al respecto, sino que por el contrario, la demanda se tiene contradicha en cuanto a los hechos se refiere. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO V

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la parte demandada NO dio contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia preliminar, sin embargo, no podría aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en la ley al respecto, sino que por el contrario, la demanda se tiene contradicha en cuanto a los hechos se refiere. En ese sentido, corresponderá a esta Alzada verificar si la actuación del a-quo al declarar SIN LUGAR la demanda, se encuentra o no, ajustada a derecho, todo ello en atención al agravio denunciado por la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:

- Marcadas “A1” hasta “A43” (folios 36 al 78); a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio. De las mismas se evidencia, el pago a la accionante por concepto de suplencias realizadas por ésta en el Hospital Miguel Pérez Carreño, desde el año 2009 hasta el año 2013, las cuales acontecieron en diversos puestos de trabajo y en distintos períodos, por ejemplo: folios 39 al 42, en ella se observa: A4, suplencia: ADA MORENO, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 29 días, desde el 02/06/2009 al 30/062009, el monto cancelado es de BS. 1409,08. A5, suplencia: GREISHY FAJARDO, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 30 días, desde 01/07/2009 hasta el 30/07/2009, el monto cancelado es de BS. 965,17. A6, suplencia: GUILLERMO SOLER, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 30 días, desde 01/09/2009 hasta el 30/09/2009, el monto cancelado es de BS. 1061,28. A7, suplencia: YUBIRIS NUÑEZ, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 26 días, desde 01/02/2010 hasta el 26/02/2010, el monto cancelado es de BS. 713,11.


La parte demandada (NO Recurrente) NO promovió prueba en el presente juicio.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO, Y ADMITIDAS POR EL A-QUO.


CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio, ni tampoco compareció a la audiencia preliminar, no obstante, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley al respecto, sino que por el contrario, se tiene contradicha la demanda, en cuanto a los hechos se refiere, todo ello en virtud, en que la demandada, es el HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien goza de las prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que el a-quo declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta que dio origen al presente procedimiento, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión del a-quo, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual, se deberá tener por norte, lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber: “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 21, establece “...Principio de no discriminación en el trabajo

Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad....”.

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídico laborales entre las partes, y hecha su debida adminiculación con los principios imperativos que informan esta especial materia social, es por lo que, esta alzada luego de valorar el hecho social trabajo, y tomando en cuenta, que nuestro Estado es Democrático Social de Derecho y de Justicia, inspirado además en la equidad, la igualdad, el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, y, considerando que si hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador y/o que si en caso de existir dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, pues las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, siendo que en caso de dudas se preferirá la valoración más favorable al trabajador, y en virtud de ello, esta superioridad, pudo constatar que la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la accionada, quedó plenamente comprobada con los comprobantes de pagos emitidos a favor a la ciudadana MAITTE CONTRERAS, a las cuales se les otorgó valor probatorio, por concepto de suplencias realizadas por ésta en el Hospital Miguel Pérez Carreño, desde el año 2009 hasta el año 2013, las cuales acontecieron en diversos puestos de trabajo y en distintos períodos, por ejemplo: folios 39 al 42, en ella se observa: A4, suplencia: ADA MORENO, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 29 días, desde el 02/06/2009 al 30/062009, el monto cancelado es de BS. 1409,08. A5, suplencia: GREISHY FAJARDO, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 30 días, desde 01/07/2009 hasta el 30/07/2009, el monto cancelado es de BS. 965,17. A6, suplencia: GUILLERMO SOLER, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 30 días, desde 01/09/2009 hasta el 30/09/2009, el monto cancelado es de BS. 1061,28. A7, suplencia: YUBIRIS NUÑEZ, cargo TEC REG MEDICO, suplencia por reposo, 26 días, desde 01/02/2010 hasta el 26/02/2010, el monto cancelado es de BS. 713,11. ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente señalado, se puede concluir, que la labor realizada por la accionante, era a tiempo determinado y que el servicio prestado por ésta, en los diferentes puestos de trabajo, eran por motivos de suplencias reiteradas y continuas, constatando esta Alzada que la accionante cumplía funciones en las áreas de central de citas, hospitalización de: nefrología, cirugía, oftalmología y pediatría, taquilla de emergencia y consulta externa, por lo que se tiene por cierto que el desde el año 2009 al año 2013, laboraba a tiempo determinado para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, percibiendo una remuneración salarial por parte del mismo, de forma regular y permanente, siendo que la relación que unió a las partes, era en un contexto de subordinación y ajenidad, sometida a horario de trabajo y supervisada directamente por personal IVSS, por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, así como el desenvolvimiento en el presente asunto de las partes, se concluye, que lo procedente, es que este Tribunal declare, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la demanda interpuesta, debiendo REVOCARSE la decisión recurrida, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anterior, se deja establecido que los servicios prestados por la trabajadora fueron a tiempo determinado; que el salario devengado por la actora se tiene como cierto, es decir, el mínimo nacional vigente según Decreto del Ejecutivo Nacional, el cual se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se establece como fecha de terminación de la relación de trabajo, la fecha de culminación de la última suplencia realizada, es decir, el 21 de agosto de 2013. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que los conceptos reclamados por la accionante, no son contrarios a derecho, se declara la PROCEDENCIA del pago de los mismos, a saber:
- Vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los años: 2009 (16 días), 2010 (17 días), 2011 (18 días) y 2012 (19 días), para un total de 85 días.
- Bono vacacional de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de 85 días.
- Bonificación de fin de año se le adeuda la cantidad de 75 días relacionado a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
- Garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, equivalente a 15 días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, a partir del año 2009.
- intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial.
- Pago del bono de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

Los anteriores conceptos, deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VIII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2014.

SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA Y SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA MAITTE CONTRERAS contra el HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO