PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)

202° y 155°

ASUNTO No. AP21- R- 2014-001449

PARTE INTIMANTE: SANDRA ALVAREZ, FREDDY ALVAREZ y MAGALLY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.594, 10.040 y 11.409 respectivamente.

PARTE INTIMADA: ELEAZAR MELCHOR BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 11.484.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INTIMADA: No constituyó

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: PERENCIÓN BREVE

Se inició el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS intentado por los abogados SANDRA ALVAREZ, FREDDY ALVAREZ y MAGALLY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.594, 10.040 y 11.409 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 11.484.552. En fecha 08 de noviembre de 2013 se le dio entrada a la presente demanda (f. 02). En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (f. 05). En fecha 06 de mayo de 2014 diligencio la abogada MAGALLY GARCIA, mediante la cual solicita se emita pronunciamiento con respecto al cobro de intimación y estimación de honorarios (f. 49 y 50), solicitud ratificada en fecha seis de mayo de 2014. En fecha 08 de mayo de 2014, el Juzgado emite auto mediante el cual señala que no puede pronunciarse por cuanto no se ha citado a la parte demandada debido a que la dirección suministrada por la parte intimante es imprecisa. Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2014 la parte intimante consigna diligencia mediante la cual señala la dirección del intimado. En fecha 12 de agosto de 2014 se dicto decisión mediante la cual se declara la perención breve (f. 60 al 66)

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y Así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2013, es en fecha 06 de mayo de 2014, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre el cobro de intimación y estimación de honorarios (folio 49 y 50), y posteriormente es en fecha 04 de agosto de 2014 cuando la parte actora consigna la dirección del intimado a fin de practicar su notificación (f 58 y 59), no constando en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve, aun cuando consta en autos que la parte actora consigno en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, pero al resultar negativa la citación del demandado no fue sino hasta el 04 de agosto de 2014 cuando es señalada nueva dirección para que se procediese a la citación, la cual de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que este Alzada procede a confirmar la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE INTIMANTE en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA




ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto la presente decisión




ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA