REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AC21-X-2014-000021 (AP21-N-2014-210).
CAPITULO I
Visto el escrito contentivo de la Acción de Nulidad, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por la empresa OVEJITA, C.A., antes denominada TEXTILES GAMS, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 28 de Septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, y el INFORME PERICIAL de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, actos relacionados con la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO; al respecto, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, después de haberse pronunciado sobre la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, procede a emitir pronunciamiento sobre la MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
Observa este juzgado que la presente solicitud, se hace de manera subsidiaria a la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar, en contra de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 28 de Septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, y el INFORME PERICIAL de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, actos relacionados con la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO. En ese sentido señala el apoderado judicial de la accionante, que la ejecución del acto recurrido, ocasionaría daños irreparables en la esfera jurídico-subjetiva de su representada, de no ser declarada la nulidad del mismo, toda vez que la CERTIFICACION no fue notificada a su representada y que además fue dictada, basada en un falso supuesto, violando el principio de legalidad, que ha traído como consecuencia la emisión de un informe pericial con un monto indemnizatorio, sin tener fundamento el hecho que afirma de que existe una enfermedad ocupacional, por lo cual solicita la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido, así como del informe pericial, mientras dure el juicio principal.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una medida cautelar innominada que persigue un objetivo, como es la suspensión de los efectos de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 28 de Septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, y del INFORME PERICIAL de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, actos relacionados con la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO; y siendo que a excepción de las acciones de amparos constitucionales, para la procedencia de este tipo de medidas, debe necesariamente constatarse la existencia de los tres (3) elementos que se mencionan a continuación: a) la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; b) que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; y c) se requiere adicionalmente para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En ese sentido, procede esta juzgadora a revisar si se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente asunto, todo ello en función de los argumentos presentados por la accionante, así como de las documentales consignadas a los autos.
En ese sentido, y para mayor abundamiento, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.337 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, señaló lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
(…) Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las solicitudes de suspensión de efectos de los actos administrativos, ha señalado mediante sentencia N° 555, de fecha 07 de mayo de 2008; caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar), lo siguiente:
(…) La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De lo anterior se desprende, que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, observa este tribunal, que el fundamento hecho por el accionante para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se apoya únicamente en que la ejecución del acto recurrido, ocasionaría daños irreparables en la esfera jurídico-subjetiva de su representada en caso de no ser declarada su nulidad, lo que a todas luces significa que se trata de un alegato completamente genérico, el cual por si solo, no demuestra con certeza los requisitos mencionados anteriormente, para que proceda la medida cautelar solicitada, pues correspondía al solicitante de la medida mediante el uso de los medios probatorios establecidos en la ley, la acreditación de tales requisitos, lo cual no cumplió, es decir, no se evidencia en autos la presunción del temor fundado de que el acto administrativo contra el cual se acciona, cause o produzca perjuicios irreparables a la empresa accionante. En cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, tampoco se evidencia del expediente, de qué manera pueden producirse los graves daños alegados por la accionante, lo cual hizo en forma genérica. En ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse IMPROCEDENTE, lo cual en ningún caso la presente decisión, prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del procedimiento. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Certificación de Enfermedad ocupacional de fecha 28 de Septiembre de 2011, según oficio N° 0068-2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, y el INFORME PERICIAL de fecha 31 de marzo de 2014, según oficio DCV N° 0128-2014, actos relacionados con la ciudadana BELKIYS OBALDINA MANJARRES ACEVEDO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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