REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001115
PARTE ACTORA: RUBEN VIVAS AGUIRRE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.415.491.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAAC RAFAEL LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.614.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el No. 8, folio 19, tomo XV, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMÓN FRANCO ZAPATA y GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.851, 4.564 y 19.556 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL (Definitiva).
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 16 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de julio de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN VIVAS AGUIRRE en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, ambas partes plenamente identificadas ut supra.
Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 06 de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora recurrente, como por la demandada NO recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 13 de octubre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión publicada en fecha 02 de julio de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN VIVAS AGUIRRE en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
Bien como lo precisó el a-quo, la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda sostiene los siguientes alegatos: Que ingreso a prestar servicios en la Universidad Santa María como profesor de la Universidad Núcleo La Florencia, a partir del 12 de abril de 2010, en el cargo de Docente Instructor Contratado, dictando las cátedras de Romano I y II, Iniciación Universitaria e Historia del Derecho, devengando un ingreso mensual de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.244,00) y un Bono Nocturno de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 149,28), que su primer contrato se materializo en el primer semestre del año 2010 entre el periodo comprendido entre mes de abril y julio de ese año con una duración de seis (6) meses, siendo renovado en los años 2010, 2011 y 2012 en forma automática con un cuarto contrato, que en el quinto contrato como para el primer semestre del año 2012 le fue rebajado la carga académica de doce horas semanales a 8 horas, ya que de las tres (3) asignaturas que tenía sólo fue asignada una que es Derecho Romano II perteneciente al Segundo Semestre de la Carrera en consecuencia puede interpretar como un despido injustificado, cuya situación se repitió para el segundo semestre académico del año 2012, que se reincorporo a la Universidad Santa María para continuar con sus labores como docente para el primer semestre del año 2013, cuando el día 22 de marzo de 2013 le fue informado que no le había sido asignado ninguna carga académica cesando su cargo de Docente Instructor, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años, once (11) meses y diez (10) días, que no se trata de una celebración de seis (6) contratos sucesivos sino de un (1) único contrato prorrogado en cinco (5) oportunidades, que pertenece a la planilla del personal docente de la Universidad Santa María aprobado por el Consejo Universitario de 1990 y ratificado en sesión extraordinario de fecha 08 de febrero de 2010, que nunca le fue abierto un expediente administrativo siendo destituido de manera arbitraria y unilateral por parte de la Universidad Santa María. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (días adicionales) intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por daño moral, indemnización por responsabilidad civil extracontractual, intereses y corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó el supuesto despido alegado por la parte actora, por lo que no puede hablarse de un despido indirecto, ni de supuesta reducción de horario, ya que su justificación depende de la variabilidad que surge de la inscripción de los alumnos, que el actor desconoce el contrato colectivo de trabajo vigente para el personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, que prevé el pago de doble de indemnización por concepto de antigüedad, así como establece la Estabilidad Laboral para sus afiliados, por lo que mal puede hablarse de un despido indirecto.-
Niega, rechaza y contradice el concepto correspondiente a Indemnización por daño moral, tras no cumplirse el supuesto de hecho y de derecho previsto en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, cabe destacar la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, aducido como punto previo, en su escrito de contestación, en tal sentido quien decide considera necesario resaltar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Omissis…
“Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario…”.
Tomando en cuenta criterio antes expuesto, y dado que en autos se desprende la incomparecencia de la parte demandada en una de sus prolongaciones, opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario. Así mismo fue admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador tiene por cierto la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la parte actora (docente universitario), la fecha de ingreso (12/04/2010), el salario devengado por la parte actora, la fecha de egreso (22/03/2013), el tiempo de servicio (2 años y 11 meses) y la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado). Así se establece.
Seguidamente este Sentenciador procede a dilucidar el mérito del asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en la demanda, correspondientes a: Prestaciones Sociales (días adicionales) intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses y corrección monetaria, los mismo son totalmente procedentes en derecho, tras no haber demostrado la parte demandada con elementos probatorios fehacientes la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena su pago. Así se decide.
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DESDE JULIO DE 2010 HASTA EL 12 DE MAYO DE 2012
MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALIC BON VAC ALIC UTILIDADES SALARIO INTEG DIAS PREST SOC
12/04/2010
12/05/2010
12/06/2010
12/07/2010 907,20 30,24 1,26 2,52 34,02 5 170,10
12/08/2010 907,20 30,24 1,26 2,52 34,02 5 170,10
12/09/2010 907,20 30,24 1,26 2,52 34,02 5 170,10
12/10/2010 466,56 15,55 0,65 1,30 17,50 5 87,48
12/11/2010 622,08 20,74 0,86 1,73 23,33 5 116,64
12/12/2010 2114,51 70,48 2,94 5,87 79,29 5 396,47
12/01/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/02/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/03/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/04/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/05/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/06/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/07/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/08/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/09/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/10/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/11/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/12/2011 1393,28 46,44 1,94 3,87 52,25 5 261,24
12/01/2012 1194,24 39,81 1,66 3,32 44,78 5 223,92
12/02/2012 1194,24 39,81 1,66 3,32 44,78 5 223,92
12/03/2012 1194,24 39,81 1,66 3,32 44,78 5 223,92
12/04/2012 1194,24 39,81 1,66 3,32 44,78 5 223,92
12/05/2012 1194,24 39,81 1,66 3,32 44,78 5 223,92
TOTAL 5365,37
PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LOTTT (7/05/2012)
De un simple cálculo aritmético realizado por este Juzgador para la fecha que entre en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (7/5/2012) hasta su despido del trabajador (22 de febrero de 2013), arroja un total (56) de días acumulados, por concepto de prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 108 de la LOT, no obstante a ello, quien decide considera que el pago sobre los cuales derivan los (56) días comprende el pago de (50) días con concepto de prestación de antigüedad conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Los Trabajadores + dos (2) días por concepto de prestaciones sociales, para un total de seis (6) días conforme lo previsto en el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que multiplicado por el último salario integral para la fecha de terminación de la relación de trabajado de Bs. 23,04 arroja un total de Bs. 1290,94. En este sentido si sumamos las prestación de antigüedad establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo que suma un total de Bs. 5.365,37 + (el cálculo por concepto de prestaciones sociales conforme a la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores) Bs. 1.290,94, da un total de Bs. 6.656,31, resultando de esta manera procedente el reclamo de tal concepto, el cual se ordena a la demandada hacer su pago. Así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Se ordena su pagó, es decir la suma de Bs. 6.656,31, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-
FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se acuerda su pago conforme dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
CONCEPTO AÑO DIAS
FRACCION VAC 2013 15,58
15,58 DIAS*SAL DIARIO TOTAL 604.94
CONCEPTO AÑO DIAS
FRACC BON VAC 2013 15,58
15,58 DIAS *SAL DIARIO TOTAL 604.94
UTILIDADES FRACCION 2013: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en razón de ello, se ordena el pago de los siguientes días:
C
ONCEPTO AÑO DIAS
FRACC UTILIDADES 2013 7,5
7,5 DIAS * SAL DIARIO TOTAL Bs. 295,57
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (22/03/2013), hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (22/03/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (24/02/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales. Así se establece.
En lo concerniente a los conceptos correspondiente a la Indemnización por Responsabilidad Civil Extracontractual y Indemnización por Daño Moral este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
Tomando en cuenta lo antes expuesto este Juzgador concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora. En el presente caso, el trabajador pretende el pago de los conceptos relativos a Indemnización por Responsabilidad Civil Extracontractual y Indemnización por Daño Moral, en este sentido, el trabajador tenía la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que se produjo una lesión corporal y un daño moral por intención, negligencia o imprudencia del empleador, y por cuanto no se evidencia a los autos elementos probatorio alguno que determinase la existencia del hecho ilícito, por parte del accionante, quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN GONZALO VIVAS, en contra la demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE”.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte ACTORA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, circunscribió su apelación solo en lo que respecta, a la no condenatoria de la indemnización por concepto de daño moral que solicitara en el escrito libelar. Al respecto señaló, que la razón por la cual fue despedido de su cargo de docente, fue el hecho de haberse negado a ponerle diez (10) puntos a unos alumnos que habían sido reprobados, cuyo despido le ocasionó un daño moral, que lo hace merecedor de la indemnización reclamada en su escrito libelar, la cual fue declarada improcedente por el a-quo.
Por su parte, la DEMANDADA NO recurrente, durante la audiencia de apelación, refutó los argumentos expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, referidos al reclamo de la indemnización por daño moral, señalando que la sentencia del a-quo se encuentra ajustada a derecho y en virtud de ello, solicita al tribunal desestimar la apelación interpuesta por la actora y se confirme la decisión del a-quo.
CAPITULO VI
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Observa esta Alzada, que la demandada a pesar de DAR CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio, NO COMPARECIO a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día Primero (1°) de abril de 2014, motivo por el cual fue remitido el expediente a los tribunales de juicio, en atención a la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, correspondiendo conocer del expediente, previo cumplimiento de los trámites de ley, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 02 de julio de 2014, previa celebración de la audiencia de juicio, publicó sentencia de fondo en el presente asunto, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN VIVAS AGUIRRE en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. En ese sentido se establece, que en atención al criterio jurisprudencial contenido en la mencionada sentencia, en el presente caso ha habido una admisión de hecho de manera relativa, respecto a aquellos hechos que no sean exorbitantes, es decir, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia publicada por el a-quo en fecha 02 de julio de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual deberá revisarse la misma, en función del agravio denunciado por la parte actora recurrente, tomando en consideración el principio de la reformatio in Prius. Al respecto observa esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte actora, se circunscribe solamente, en lo que respecta a la no condenatoria de la indemnización por concepto de daño moral que solicitara en el escrito libelar. En ese sentido señaló el actor, que la razón por la cual fue despedido de su cargo de docente, fue el hecho de haberse negado a ponerle diez (10) puntos a unos alumnos que habían sido reprobados, cuyo despido le ocasionó un daño moral, que lo hace merecedor de la indemnización reclamada en su escrito libelar, la cual fue declarada improcedente por el a-quo.
CAPITULO VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
La parte actora (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
Documentales:
- Marcadas “1”, “2” y “3”, cursantes a los folios (36 al 38) del expediente, consistentes en constancias de trabajo de fechas: 14 de noviembre de 2011, 23 de octubre de 2012 y 24 de abril de 2013, mediante las cuales se evidencia la prestación del servicio por parte del accionante a favor de la accionada como Docente Instructor Contratado en la cátedra de Romano I, II Iniciación Universitaria E Historia, a partir del 12 de abril de 2010, con un último ingreso mensual de Un Mil Ciento Noventa y cuatro bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 1.194,24); a cuyas documentales, se les otorgan valor probatorio.
- Cursante al folio 39 del expediente, consistente en copia fotostática de la cédula de identidad del accionante, la cual se desecha del material probatorio, por no aportar nada al caso debatido
-Corre a los folios 40 al 70 del expediente, estados de cuenta de la entidad financiera Banesco Banco Universal a favor del accionante, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013. Dichas instrumentales son desechadas, por cuanto la información contenida en las mismas, no fue traída a los autos de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Marcadas “7” y “8”, cursantes a los folios 71 al 128 del expediente, consistente en Reglamento General del Estatuto Orgánico de la Universidad Santa María, aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad Santa María en sesión extraordinaria de fecha 23 de marzo de 1990, ratificado en sesión extraordinaria de fecha 08 de febrero de 2010. Así mismo Reglamento Interno de la Facultad de Derecho aprobado en Consejo Universitario de Santa María de fecha 29 de enero de 2007. Los referidos instrumentos contienen la normativa jurídica que forma parte del Derecho Material que se presume conocido por el juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, motivo por el cual no constituye materia de prueba.
La parte demandada (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
- Cursante al folio 132 del expediente, consistente en copia fotostática de record del empleado de la Universidad Santa María; así como cursante al folio 133, planilla de cálculo de fideicomiso del accionante. Dichas documentales son desechadas por esta Alzada por cuanto las mismas carecen de firma y no pueden ser oponibles a la parte contraria.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció ut supra, la controversia en el caso de autos, se circunscribe en determinar si la sentencia del a-quo se encuentra o no, ajustada a derecho, dada la declaratoria de admisión de los hechos por parte del a-quo, bajo el argumento de no comparecer la empresa demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En efecto, el a-quo estableció como ciertos, los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la parte actora (docente universitario), la fecha de ingreso (12/04/2010), el salario devengado por la parte actora, la fecha de egreso (22/03/2013), el tiempo de servicio (2 años y 11 meses) y la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), y en virtud de ello, procedió a declarar procedente los conceptos referidos a: Prestaciones sociales (días adicionales), intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación judicial; mas no así lo correspondiente al pago de la indemnización por daño moral. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en atención del principio de la reformatio in Prius, corresponde a esta Alzada, revisar lo referente a la no condenatoria por parte del a-quo, respecto a la indemnización que por concepto de daño moral hace el accionante, bajo el argumento de que la razón por la cual fue despedido de su cargo de docente, fue el hecho de haberse negado a ponerle diez (10) puntos a unos alumnos que habían sido reprobados, cuyo despido le ocasionó un daño moral, que lo hace merecedor de la indemnización reclamada en su escrito libelar, la cual fue declarada improcedente por el a-quo. En ese sentido, se hace preciso traer a colación lo decidido por nuestra Sala de Casación Social, en la sentencia N° 1.295 de fecha 16 de noviembre de 2010, en cuya decisión se ratifica el criterio establecido en la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en donde se estableció:
“(…) Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:
(Omissis).
En los casos que se pretende derivar el daño moral por el despido de que fue sujeto el trabajador -no ya por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional-, la doctrina ha sido invariable al señalar que el hecho del despido por el patrono -aun injustificado- no genera por sí solo daños morales, salvo que se incurra en hechos que vayan o caminen aparejados al despido y den origen al daño moral. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se desprende, que el despido efectuado a un trabajador, aún injustificado, no genera por si solo, daños morales. En el presente caso, el accionante alega que su despido obedeció al hecho de haberse negado a ponerle diez (10) puntos a unos alumnos que habían sido reprobados, y que en virtud de ello, se le ocasionó un daño moral, que lo hace merecedor de la indemnización reclamada en su escrito libelar. Al respecto observa esta Alzada, que tal circunstancia, no podría considerarse antijurídica en si misma, ya que sería necesario la demostración por parte del accionante, de que los actos realizados por el pretendido agente del daño, estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima, lo cual no quedó demostrado en el presente juicio, motivo por el cual considera quien decide, que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 1.185 del Código Civil, para la procedencia de la indemnización que por concepto de daño moral hace el accionante. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud, confirmándose así, lo decidido por el a-quo al respecto. ASI SE DECLARA.
En ese sentido, siendo que el punto anterior, fue la única razón por la cual el accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, y habiéndose revisado por esta Alzada el resto de la decisión, se concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de ello, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IX
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
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