REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001139

PARTE ACTORA: ALICIA BEATRIZ MENDEZ DOCADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA, ALBERTO HERNÁNDEZ y BRISMAY GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 15.284, 130.753 y 130.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES, sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1973, bajo el No. 4, Tomo 82-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, NORAH M CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO MENDOZA, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA y MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.284 y 145.284 respectivamente.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS (Definitiva).



CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 18 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de julio de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA BEATRIZ MENDEZ DOCADOS en contra de la entidad de trabajo ABBOTT LABORATORIES, C.A., ambas partes plenamente identificadas ut supra.

Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 09 de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora, como por la demandada, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 13 de octubre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2014. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2014, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda interpuesta. TERCERO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.



CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana la ciudadana ALICIA BEATRIZ MENDEZ DOCADOS en contra de la entidad de trabajo ABBOTT LABORATORIES, C.A., apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir las apelaciones, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La parte actora, a través de sus apoderados judiciales, alegó en el escrito libelar, que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ABBOTT LABORATORIES, C.A., desempeñándose como Representante desde el día tres (03) de octubre de 1997, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2012, oportunidad en la cual renunció a su cargo, es decir, durante un período de catorce (14) años y nueve (9) meses. Asimismo señaló, que de acuerdo a las distintas convenciones colectivas que rigieron la relación de trabajo, su representado tenía una jornada semanal ordinaria de cuarenta (40) horas, desarrollada de lunes a viernes, con pago de siete (7) días a la semana, vale decir, con dos (2) días de descanso semanal remunerado (sábado y domingo), el primero de naturaleza contractual y el segundo de carácter legal, devengando durante toda la relación de trabajo, un salario mixto compuesto por una porción fija (pagada por unidad de tiempo) y otra variable (pagada por producción o rendimiento, constituida por comisiones, incentivos y premios). En ese sentido señala el apoderado actor, que en el caso de los visitadores médicos, el modo de calcular su salario variable se encuentra íntimamente ligado a las ventas de la empresa que los contrata, es por ello- señala el apoderado actor-, que varios son los criterios o elementos de evaluación o valoración que se utilizan con el propósito de evaluar o medir el desempeño del visitador médico, como son el DDD (Datos de Distribución de Drogas) y/o ventas reales. Indica que el primero remite a un dato de mercadeo y el segundo a las ventas propiamente dichas, es decir, que en todo caso, el monto de las comisiones dependerá del resultado que arroje la precitada evaluación o valoración, lo cual se compagina con las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En ese sentido, sostiene el apoderado actor, que tanto los criterios de evaluación del trabajo de los representantes de ventas, como el diseño de la metodología para la cuantificación de las comisiones devengadas, constituyen elementos propios del poder de dirección que asiste al patrono y, en consecuencia, es una competencia exclusiva de la dirección de la empresa, que los establece en función de los márgenes de ganancia y de rentabilidad a los que aspira. A tales efectos señala, que su representada devengó un salario variable (premios y comisiones) mayor al salario pagado, y que esa porción dejada de percibir, tiene incidencia o impacto en todos y cada uno de los conceptos laborales, razón por la cual procede a demandar a la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A., para que admita o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a que su representada devengó comisiones sobre ventas mes a mes mayores a las pagadas; a que la empresa no pagó la cantidad adicional correspondiente a los días de descanso y feriados; y que en virtud de ello, la empresa le adeuda a su representado, la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, así como la diferencia en las prestaciones sociales que le fueron canceladas, todo ello en virtud de la incidencia que tiene dicha porción variable en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales. A tales efectos y a manera de ejemplo, la representación judicial de la accionante señala: “(…) Para evidenciar lo que hemos expuesto, que la señora Méndez, luego de la evaluación, terminó recibiendo un monto menor al devengado, podemos señalar los siguientes: En el mes de junio de 1999, los resultados obtenidos de la evaluación de las actividades desplegadas por nuestra representada en función de los criterios implementados por la empresa, le permitieron devengar Bs. 294.108,00 (actualmente Bs. 294,11), por concepto de salario variable (llámese Comisiones). No obstante, al momento del pago, a la trabajadora sólo se le da la cantidad de Bs. 176.464,80 (actualmente Bs. 176,47), por concepto de incentivos, lo cual pone de manifiesto que la accionante termina recibiendo un monto de salario variable o comisiones sobre ventas evidentemente inferior al causado. Es de observar que, por Sábados, Domingos y Feriados le fue pagada la suma de Bs. 117.464,80 (actualmente Bs. 117,47). Si sumamos lo percibido por incentivos mensuales mas lo pagado por días de descanso y feriados, tenemos que nuestra poderdante recibió en el mes de junio de 1999, Bs. 294.108,00 (actualmente Bs. 294,11) (…). Lo expuesto pone en evidencia que a nuestra mandante no se le pagó la remuneración de los días de descanso y feriados concomitantes con los incentivos devengados como una cantidad distinta, separada, aparte y adicional como es lo legalmente establecido, razón por la cual se le debe la totalidad de este concepto. En esa misma oportunidad, junio de 1999, los resultados obtenidos de la evaluación de las actividades desplegadas por nuestra representada en función de los criterios implementados por la empresa, le permitieron devengar Bs. 195.000,00 (actualmente Bs. 195,00), por concepto de salario variable (llámese Premio Trimestral Comisiones), pero nada se le pagó como remuneración de los días de descanso y feriados correspondientes.”. (Cursivas de esta Alzada).

En cuanto al monto y los conceptos demandados, el actor reclama lo siguiente:

a) Días feriados y descanso: Bs. 364.457,11.
b) Incidencias en vacaciones y bono vacacional: Bs. 466.963,10.
c) Incidencias en utilidades: Bs. 102.119,02.
d) Prestaciones sociales sobre salario omitido: Bs. 121.369,87.
e) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 337.813,63.
SUB-TOTAL: Bs. 1.392.722,73.
Intereses de mora: Bs. 92.407,15.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.485.129,88; mas los intereses de mora que se sigan causando y la indexación judicial.

Finalmente se observa, que la representación judicial de la accionante, alega haber realizado los cálculos de la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados reclamados, con base al salario promedio devengado en el último mes de trabajo efectivo, invocando a tales efectos, varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, las cuales procedió a transcribir de manera parcial y que son del conocimiento de quien suscribe el presente fallo.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, de donde se desprende que han quedado admitidos, los siguientes hechos: a) La existencia de la relación de trabajo invocada por la accionante; b) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo (03-10-97 y 31-08-12); c) forma de terminación de la relación de trabajo (renuncia); d) cargo desempeñado por la accionante (Representante de ventas o Visitador Médico); e) Naturaleza jurídica del salario devengado por el actor (MIXTO: parte fija y variable “Comisiones”); f) jornada de trabajo (lunes a viernes, con dos días de descanso: sábado y domingo); y g) que el accionante es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los hechos negados. La representación judicial de la demandada, negó los siguientes hechos:

- Niega, rechaza y rechaza que la accionante, no haya recibido el pago de la incidencia de las comisiones sobre los días de descanso y feriados, toda vez que de los recibos de pago promovidos por su representada, se evidencia el pago realizado a la accionante de manera separada de los conceptos referidos a: salario básico, comisiones y la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, y en virtud de ello,

- Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya pagado en la forma legalmente prevista, el monto de las acreencias causadas mes a mes a la demandante, invocando a tales efectos, los recibos de pago promovidos por su representada, en los cuales –indica- se evidencia el pago realizado a la accionante de manera separada de los conceptos referidos a: salario básico, comisiones y la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados.

- Niega, rechaza y contradice, que la accionante devengó premios y comisiones y ABBOTT al momento del pago, supuestamente canceló un salario variable menor al causado, y en virtud de ello señala que los premios no son salario variable y que de los recibos de pago promovidos por su representada, ésta pagó a la accionante las comisiones causadas y sobre ellas calculó y pagó de manera separada y adicional, la incidencia de dichas comisiones en los días de descanso y feriado.

- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que el monto de los incentivos causados o devengados por la accionante mes a mes, fueron mayores que los incentivos pagados por su representada. Al respecto señaló que lo cierto es, que su representada pagó a la accionante las comisiones causadas y sobre ellas calculó y pagó de manera separada y adicional, la incidencia de dichas comisiones en los días de descanso y feriados, tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos por su representada.

- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que su representada no pagó los salarios de los días de descanso y feriados, como retribución adicional a los incentivos devengados por la accionante, para lo cual invocó los recibos de pagos realizados a la actora y que fueron promovidos por su representada.

En ese sentido señaló el apoderado judicial de la empresa demandada, no adeudar diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales al accionante, al considerar que de los recibos de pago promovidos por su representada, ésta pagó a la accionante las comisiones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo, y sobre ellas calculó y pagó de manera separada y adicional, la incidencia de dichas comisiones en los días de descanso y feriados; y en virtud de ello, negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos invocados por la actora en su libelo, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO IV

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar principalmente, la procedencia o no, del pago reclamado por concepto de días de descanso y feriados, que según la accionante, fueron cancelados con parte del monto de las comisiones devengadas mes a mes durante toda la relación de trabajo, lo que a su decir implica que tales días no fueron cancelados y que las comisiones devengadas por la actora, fueron mayor a las pagadas por la empresa; asimismo deberá determinarse la procedencia o no, del reclamo que por diferencia de prestaciones sociales hace la accionante con fundamento a la incidencia que tiene el monto de la porción variable (comisiones) en los días de descanso y feriados; para lo cual se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, al señalar la accionada que los días de descanso y feriados fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por la actora, corresponde a ésta demostrar su afirmación, es decir, que la parte variable (comisiones) de su salario no fue cancelada en forma correcta y que en virtud de ello, dicha porción, tampoco fue incluida correctamente en el salario base de cálculo para el pago de los días de descanso y feriados; así como para el pago de sus prestaciones sociales, todo ello en atención al criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social en las sentencias que a continuación se señalan: N° 1.612 (17-11-05); 1.214 (03-08-06); 1.500 (12-07-07); 1.892 (25-09-07); 1.274 (12-11-10). ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada desde el 03 de octubre de 1997, devengando un porción fija y otra variable formada por premios y incentivos, en el horario de lunes a viernes, con pago de siete días a la semana, vale decir con dos días (sábado y domingo) como días de descanso, finalizando la relación de trabajo mediante renuncia en fecha el 31 de agosto de 2012, en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: La naturaleza salarial o no de los premios o incentivos (comisiones) y determinar la procedencia o no en derecho del pago de incidencia de los días de descanso en la porción del salario variable durante la prestación de su servicios y su incidencia en los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora. Así se establece.-

Respecto al pago de los premios e incentivos la parte actora aduce en su escrito libelar. Al respecto quien decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia recibos de pago a nombre de la trabajadora cursante a los folios (7 al 12, 24 al 35, 37 al 46, 52,53, 54, 55 al 80, 82 al 86, 88, 89, 90, 91, 92) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos por concepto de sueldo+Comisión sobre ventas+Premio Trimestral+premio especial de ventas adminiculado con los estados de cuentas insertos a los folios (4 al 194) del cuaderno de recaudos Nro. 2, donde se desprende diversos pagos por parte de empresa demandada y pago de nómina y considerando lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece “que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”, así como lo aducido por la representación judicial de la parte demandada quien tiene la carga de la prueba de desvirtuar el salario aducido por la parte actora en la demanda y donde claramente reconoce que la parte accionante devengaba un bono trimestral, las mismas eran de carácter meramente extraordinario, contrario a los recibos de pago donde se evidencia su cancelación en forma reiterativa y permanente por la empresa demandada, en tal sentido, quien decide observa que el salario de la actora estaba compuesto por su sueldo más un comisiones sobre ventas, y premio trimestral, no obstante a ello, existe cierta incertidumbre en relación al premio trimestral, motivos por los cuales este Juzgador ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto a los fines de determine mediante los recibos de pagos, estados de cuenta, el verdadero salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio en la empresa Abbott Laboratorios. Así se decide.-

En lo concerniente a las incidencias salariales reclamadas por la actora en su escrito de demanda, en la parte variable de su remuneración. Así las cosas, resulta procedente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2012, el cual señala lo siguiente:


Omissis…

“la demandante alega haber devengado un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable…la accionante reclama el pago de una diferencia por concepto de días domingo y feriado, pues acusa que nunca se pago la diferencia derivada de la parte variable de su remuneración; en este sentido como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los días domingo y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la LOT…De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben un salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriado y de descanso”

En el caso de marras, quien decide observa que si bien consta en los recibos de pago cursante a los folios (7 al 12, 24 al 35, 37 al 46, 52,53, 54, 55 al 80, 82 al 86, 88, 89, 90, 91, 92) del cuaderno de recaudos Nro. 1, la cancelación de los días domingo y feridos, por parte de empresa demandada, no se evidencia en autos, que hayan sido incluidos el pago de la incidencia de los días domingo, en la parte variable, en tal sentido, este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en aquellos conceptos que reclamadas por la actora en su escrito libelar, a saber, Días feriados y de descanso, Incidencia en Vacaciones y Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, prestaciones sociales sobre el salario omitido, intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal quien deberá verificar la incidencia de la parte variable de los días de descanso, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios (fol. 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1-. Así se decide.-

Respecto al quantum señalado por la parte actora, en su escrito de demanda, este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de octubre de 2007 que expresamente señala: “…al haberse reclamado una suma mayor a la legalmente debida o fácticamente improcedente, el demandado tenía razón suficiente para no pagar lo demandado”. Aplicando lo señalado por la Sala al caso sub iudice este Juzgador determina que el monto de la cuantía pretendida por el accionante se encuentra por encima a lo legalmente establecida, este Juzgador declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/08/2012), hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (31/08/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (09/04/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALICIA BEATRIZ MENDÉZ, en contra de la demandada ABBOTT LABORARIES C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas”.


CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, circunscribió su apelación solo en lo que respecta, a que el a-quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, no obstante haber condenado todos los conceptos demandados en el libelo, constituyendo ello, una contradicción, por cuanto debió declararse la misma Con Lugar, con la debida condenatoria en costas. En ese sentido, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se modifique el fallo recurrido, sólo en lo que respecta a su dispositivo, debiendo declararse Con Lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

Por su parte, la DEMANDADA igualmente recurrente, durante la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, argumentó lo siguiente: Que la demanda interpuesta en contra de su representada, pretende el pago de los días de descanso y feriados, que se alega no fueron pagados, así como su incidencia en el salario base de cálculo del resto de los conceptos laborarles generados durante la vigencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente juicio. En ese sentido indica, que en la demanda se señala que la accionante devengó un salario mixto (parte fija y otra variable “Comisiones”), lo cual es admitido por su representada; que así mismo se señala en el libelo erradamente, que las comisiones no fueron bien pagadas, y que en tanto no se pagaron los días de descanso y feriados, por cuanto presuntamente de las comisiones devengadas durante toda la relación de trabajo, se extraía el monto de los días de descaso y feriados, y que en virtud de ello, esos días no se pagaban aparte. Que con este señalamiento genérico, formulan la demanda e intentan la acción. Al respecto el apoderado judicial de la demandada como defensa señala que ello es errado, y que su representada pagó bien durante toda la relación de trabajo a la accionante, tanto la parte fija del salario, como la parte variable de éste, así como la incidencia de esta porción variable, en los días de descanso y feriados. En ese sentido señala, que si la parte accionante aduce que se le pagó mal y que se extraía parte del monto de las comisiones para cancelar los días de descanso y feriados, ha debido indicar entonces, cuales fueron los montos de las comisiones verdaderamente devengadas y en segundo lugar, probar que hubo una distorsión en el pago, todo ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la sentencia recurrida, la representación judicial de la empresa demandada señaló, que de manera contradictoria, el a-quo establece que se demostró que se pagaron los días de descanso y feriados, sin embargo, señaló que no se incluyera en este pago, la parte variable del salario, obviando el sentenciador de la recurrida, el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), que establece, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, se encuentra incluido en la remuneración. Es por ello, que si de los recibos de pagos promovidos en el presente juicio, se evidencia el pago de la parte fija del salario, las comisiones (parte variable del salario) y los días de descanso y feriados, se entiende que éstos últimos, son lo que corresponden a las comisiones, es decir, que este pago constituye la incidencia de la parte variable del salario (Comisiones) en los días de descanso y feriados, motivo por el cual considera el apoderado de la demandada, que es improcedente que el a-quo ordene pagar nuevamente los días de descanso y feriados, así como los demás conceptos reclamados, si en la propia sentencia se estableció que los días de descanso y feriados se encuentran pagados.

Como segundo punto respecto a la sentencia del a-quo, señaló el apoderado de la demandada, que se condena el pago de un bono o premio trimestral que devengaba el accionante. Al respecto se alega, que este bono o premio trimestral, no era fijo, sino que tenía un carácter aleatorio, no era regular y permanente, la actora lo devengaba unos trimestres y otros no, el actor alega que forma parte de su salario variable, lo cual no es cierto, por cuanto este pago no es salario, no reúne las características propias del salario (seguridad y certeza); no obstante, en el supuesto negado que hubiera tenido estas características salariales, el mismo no puede considerarse parte integrante del salario variable de la actora, por cuanto las veces que éste se generaba, se pagaba una misma cantidad.

En ese sentido solicita al tribunal, que deje establecido que la empresa pagó bien los días de descanso y feriados y consecuencialmente las prestaciones sociales al accionante, por cuanto ésta no demostró cuales fueron los montos de las comisiones que alega haber devengado, ni tampoco la distorsión que presuntamente hizo la empresa en el pago, es decir, que declare Con Lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión recurrida.


CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:

-Marcada “1”, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, consistente en original de constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por representante de la empresa demandada; la misma se valora solo a los efectos de dejar establecido que para la fecha allí indicada, el promedio mensual de la parte variable del salario mixto devengado por la accionante, fue de Bs. 1.484,87.

-Marcada “2”, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, consistente en copia fotostática de comunicación fechada 01 de agosto de 2012, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio por tratarse de una copia fotostática, en razón de ello, esta Juzgadora desestima su valoración y la desecha del material probatorio.

-Marcadas “3”, “4” y “5”, cursantes a los folios (94 al 96) de la primera pieza del expediente, consistente en copias fotostáticas de recibos de pagos efectuados a la accionante, debidamente firmada por la trabajadora, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia la cancelación a la actora, de los conceptos correspondientes a: Sueldo, comisiones sobre ventas, vacaciones, bono vacacional, descanso y feriados en vacaciones, premio por ventas y las deducciones de ley.

-Marcado “6”, cursantes a los folios (97 al 102) de la primera pieza del expediente, consistente en copias fotostáticas de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica. A tales efectos, este tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 27 de Septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (…).”. (cursivas y subrayado del tribunal).

En razón del criterio anterior, esta juzgadora deja establecido, que tal promoción no constituye medio de prueba alguno; en razón de ello, es preciso señalar que las cláusulas numeradas 13, 14, 15, 25, 34 y 79; se constituyen en cuerpo normativo para la resolución del presente conflicto, el cual en virtud del principio iura novit curia, debe ser conocido por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos: La parte accionante solicitó la exhibición del original de los siguientes instrumentos: a) Carteles donde consta la forma de calcular las comisiones, en los cuales se señalan los parámetros de evaluación de desempeño de la ex-trabajadora accionante; b) instrumentos de medición, incluidos los resultados alcanzados por la trabajadora, así como los comprobantes de pago correspondiente a los meses de: junio y diciembre de 1999; junio y noviembre de 2000; mayo y noviembre 2001; junio 2003; octubre 2004; enero 2005; julio y noviembre 2006; abril 2007; julio y diciembre 2008; febrero 2009; julio 2010; agosto 2011; febrero y abril 2012. Observa esta Alzada, que el tribunal a-quo admitió la anterior solicitud de exhibición mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, instándose a la parte demandada, exhibir los originales de las referidas documentales, y una vez llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada expuso en forma oral sus observaciones al respecto, señalado en cuanto a los carteles, que se trata de un documento que proviene de un tercero y en virtud de ello, debió promoverse la prueba de informes; respecto a los instrumentos de medición, indicó que tal solicitud no fue promovida en términos claros, ya que no se establece el tipo de instrumento que se pretende sea exhibido; y finalmente en cuanto a los recibos de pago, éstos fueron promovidos en su totalidad por su representada en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto observa esta Alzada, que el a-quo en razón de la exposición hecha por la representación judicial de la empresa demandada, no aplicó la consecuencia jurídica a la cual hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver folio 33 de la pieza N° 2).

Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte promovente de este medio probatorio, y lo decidido al respecto por el a-quo, obliga a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones en torno a la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, cuya disposición legal se transcribe a continuación:

“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.

Por otra parte, es preciso traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:

“(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada, como por ejemplo el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos, señala lo siguiente:

“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”. (Cursivas de esta Alzada)

De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que cuando se solicita la exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, la parte promovente deberá acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, sin aportar medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que sólo cuando se solicita la exhibición del original de un documento distinto a aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, adicionalmente el promovente aparte de acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, éste debe aportar un medio de de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo que respecta a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS promovida por la parte actora recurrente en el escrito de promoción de pruebas, se observa que ésta, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición los siguientes instrumentos: a) Carteles donde consta la forma de calcular las comisiones, en los cuales se señalan los parámetros de evaluación de desempeño de la ex-trabajadora accionante; b) Instrumentos de medición, incluidos los resultados alcanzados por la trabajadora, así como los comprobantes de pago correspondiente a los meses de: junio y diciembre de 1999; junio y noviembre de 2000; mayo y noviembre 2001; junio 2003; octubre 2004; enero 2005; julio y noviembre 2006; abril 2007; julio y diciembre 2008; febrero 2009; julio 2010; agosto 2011; febrero y abril 2012. En ese sentido, corresponde a esta Alzada determinar que tipo de documentos son los que solicita la parte promovente sea exhibidos, es decir, si son aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, o si por el contrario no.

Al respecto se observa, que los carteles a los cuales hace referencia el promovente, son instrumentos que por mandato legal debe llevar todo patrono, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), al igual que los recibos de pago. Ahora bien, al respecto es preciso señalar, que no forma parte de la controversia en el presente juicio, ni los montos reflejados en los recibos de pago de salario efectuados al accionante, ni tampoco los parámetros de valoración del desempeño del trabajador, los cuales tienen que ver con los porcentajes alcanzados por cada trabajador en la cobertura de las metas establecidas por la empresa, ya que éstos hechos fueron admitidos por la demandada, sino que la controversia se circunscribe en el modo de calcular las comisiones devengadas por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo. En ese sentido, en cuanto a los recibos de pago, éstos fueron consignados por la empresa demandada en su oportunidad legal, cuyas documentales no fueron atacadas por la parte actora, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio, evidenciándose de los mismos, el pago del salario devengado por la accionante: Sueldo, comisiones y días de descanso y feriados, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (113 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). En lo que respecta a los carteles, éstos no fueron exhibidos, sin embargo, los mismos establecen los criterios prefijados en dos (2) grandes grupos: Rotación y Cuota de unidades, el primero de ellos, referido a la cantidad rotada del producto objeto de promoción en la zona asignada al visitador y el segundo, a la expectativa de venta que tiene la empresa sobre el producto promocionado en la misma zona, estableciendo la empresa que al 100% de cumplimiento de la meta, para el año 2012, el visitador médico es acreedor a Bs. 2.850,00 por concepto de comisión, hechos éstos debidamente admitidos por la empresa demandada en el presente juicio, motivo por el cual es inoficioso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 82, respecto a estos dos instrumentos. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en lo que respecta a la solicitud de exhibición de los instrumentos de medición, debe señalarse que dicha documental, no constituye uno de aquellos instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo cual se observa que si bien el promovente indicó los datos acerca del contenido del documento cuya exhibición solicita, éste no acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que tal instrumento se halla o ha hallado en poder de la empresa accionada, motivo por el cual esta Alzada mal podría aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, dada la no exhibición por parte de la empresa. ASI SE ESTABLECE.


La parte demandada (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

- Marcada “A”, cursante a los folios 3, 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 1, consistentes en Finiquito emitido por la sociedad mercantil Abbott a favor de la accionante, debidamente firmada por ésta; Copia fotostática de Cheque de Gerencia girado contra la entidad financiera Banco Provincial, a favor de la parte actora por un monto de Bs. 58.866,67, así como relación del monto acumulado por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio, solo en lo que respecta al monto cancelado a la accionante por concepto de prestaciones sociales.

- Marcadas “B-1” al “B6”; “C1” al “C9”; “D1” al “D68”; “E1” al “E60”; cursantes a los folios 7 al 12; 14 al 22; 24 al 92; 94 al 153, del cuaderno de recaudos N° 1, consistentes en recibos de pago a favor de la accionante, debidamente firmado por la parte actora, cuyas documentales fueron valoradas por esta Alzada en el capítulo referido a la exhibición de documentos promovida por la parte actora, evidenciándose de los mismos el pago efectuado a la actora por concepto de: Sueldo, comisiones y días de descanso y feridos, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (113 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).

- Marcada “F”, cursantes a los folios 155 al 162, del cuaderno de recaudos N° 1, cuyas documentales carecen de la firma, logo y sello húmedo de quien lo emite, sin embargo, se observa que la parte promovente solicitó el requerimiento de informes al Banco Provincial, cursando las resultas a los folios 04 al 11 de la pieza N° 2 del expediente y folios 3 al 194 del cuaderno de recaudos N° 2, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas fueron traídas a los autos de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de dichas resultas, los abonos realizados por ABBOTT LABORATORIES a la cuenta de la accionante desde la apertura hasta su liquidación, así como los prestamos solicitados por la parte actora con cargo a su Fideicomiso de Prestaciones Sociales, indicando fecha y monto.

Requerimiento de Informes al Banco de Venezuela:

Las resultas cursan a los folios 193 al 294 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que en la base de datos de la cuenta corriente signada bajo el Nro. 0102-0216-79-00-010110743, 0102-0229-91-00-0000883, 0102-0102-21-80-00-000258, 0102-14-00-00000256, no se corresponde con los ciudadanos Alicia Beatriz Méndez, Contreras H Carmen, Quintero E Pedro y Gisell M Montiel, los cuales no aportan nada al caso debatido, motivos por los cuales se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos Hernández Viana Judith María, Hernández Contreras Yaneth Margarita, Binotto Zerpa Martín Antonio, Grieco Torres María Alejandra. El a-quo dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, motivos por los cuales esta Alzada no tiene materia sobre sobre la cual pronunciarse.


SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana la ciudadana ALICIA BEATRIZ MENDEZ DOCADOS en contra de la entidad de trabajo ABBOTT LABORATORIES, C.A., apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes, no obstante, por razones metodológicas, esta Alzada se pronunciará en primer lugar sobre los motivos expuestos por la demandada en la audiencia de apelación, para lo cual se OBSERVA:

Señala el apoderado judicial de la actora en su escrito libelar, que la empresa demandada no le pagó a su representada los días de descanso y feriados, con base en las comisiones devengadas, por cuanto a pesar de que los recibos de pagos reflejaban tal concepto, lo que realmente hacía la demandada, era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones y los cancelaba como días de descanso (sábado y domingo) y feriados. Por su parte, en cuanto a la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa señaló, no adeudar cantidad alguna a la actora por concepto de días de descanso y feriados, ni mucho menos por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la parte variable a la cual hace referencia el accionante en su libelo, fue cancelada en su debida oportunidad y que tal porción fue tomada en consideración tanto para el pago de los días descanso y feriados, como a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, tal como se desprende tanto de la planilla de liquidación, como de las demás documentales cursantes en autos. En ese sentido, y tal como se dejó establecido ut supra, corresponde a la actora demostrar su afirmación, es decir, que la parte variable (comisiones) de su salario no fue cancelada en forma correcta y que en virtud de ello, dicha porción, tampoco fue incluida correctamente en el salario base de cálculo para el pago de los días de descanso y feriados.

Ahora bien, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio que el actor tenga o no derecho, al pago de los días de descanso y feriados, y que la incidencia de la parte variable de su salario (Comisiones por las ventas realizadas por éste), deba tomarse en consideración tanto para el pago de este concepto, como para el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; sino que por el contrario, el punto en discusión en el presente juicio, lo constituye la forma o la metodología de cálculo utilizada por la demandada sobre la parte variable del salario devengado por la accionante, como consecuencia de las comisiones generadas por las ventas efectuadas, al señalar la accionante tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, que dichos cálculos no eran correctos y que en todo caso correspondía a la demandada demostrar en juicio, a cuanto ascendía el monto de las ventas efectuadas para así poder entenderse cuanto era el monto que por comisión le correspondía a su representada por tales ventas, argumento éste completamente incorrecto a criterio de est Alzada, toda vez que dada la forma en que se contestó la demanda en el presente juicio, quien debe demostrar el mal cálculo efectuado por la empresa demandada es la propia actora y no la demandada, tal como se estableciera ut supra. A tales efectos, y para mayor abundamiento, es preciso trascribir de manera parcial, la sentencia N° 1.214 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 03 de agosto de 2006, caso: José Antonio Fernández (vs) SCHERING PLOUGH, C.A., a la cual se hizo referencia anteriormente, donde se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, “(…) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (…)”; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

De las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo objeto era demostrar la referida circunstancia, se desprende de los folios 114 al 117 de la pieza N° 1 del expediente, las tablas contentivas de los porcentajes pagados por la accionada a los representantes de venta, por concepto de comisiones, viáticos y premios por producto, lo cual a criterio de esta Sala, nada aporta respecto al punto controvertido.

Así mismo, se promueven documentales que corren insertas a los folios 118 al 122 y 127 al 140 del expediente, contentivas de recibos de pago en los cuales sólo se refleja lo cancelado por la accionada por salario, comisiones de venta, sábados, domingos y feriados, y subsidio de vehículo, lo cual a criterio de esta Sala no constituye un elemento que demuestre lo alegado por el actor, en el sentido, que se tomaba parte de las comisiones devengadas para el pago de los sábados, domingos y días feriados; por tanto, con base a lo antes expuesto, se considera improcedente el reclamo por pago de sábados, domingos y días feriados. Así se decide.

En ese sentido, y en base al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual ha sido ratificado por las decisiones dictadas por la misma sala identificadas con los números: 1.500 (12-07-07); 1.892 (25-09-07) y 1.274 (12-11-10), entre otras; reitera este juzgador, dada la forma en que fue contestada la demanda, que correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente la demandada canceló en forma errónea los días de descanso (sábados y domingos) y feriados que aduce se le adeudan, cuyas incidencias repercuten también en sus prestaciones sociales, y siendo que de autos no se evidencia que la parte actora haya demostrado su afirmación, respecto a que demandada no le pagó los días de descanso y feriados, con base en las comisiones devengadas, bajo el argumento de que ésta tomaba una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones y los cancelaba como días de descanso y feriados, ello es motivo para que esta Superioridad concluya que no quedó demostrado en el presente juicio, el supuesto cálculo erróneo invocado por la actor respecto a la parte variable de su salario y su incidencia en los días de descanso y feriados, ni tampoco que el monto de las comisiones devengadas durante la vigencia de la relación de trabajo, hayan sido mayor al monto cancelado por tal concepto, lo que pone en evidencia, que la accionante no cumplió con la carga procesal que le impone la ley de probar los argumentos de su reclamación, en lo que respecta a las diferencias que a su decir no fueron canceladas por la accionada. En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para esta Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA de la diferencia reclamada por la parte actora, en su escrito libelar, toda vez que conforme a los recibos de pago promovidos por la propia demandada (los cuales no fueron atacados por la actora durante la audiencia de juicio) y las resultas de los informes enviados por el Banco de Venezuela, que fueran previamente valorados por esta Alzada, se evidencia que fue debidamente cancelada durante la vigencia de la relación de trabajo, la porción variable del salario de la actora, respecto a los días de descanso y feriados, y en virtud de ello, la incidencia de este concepto en las prestaciones sociales de la actora, dejándose establecido al respecto, que no existe ninguna diferencia a favor del actor en atención a su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a lo denunciado por la representación judicial de la demandada, de que la sentencia del a-quo, condena el pago de un bono o premio trimestral que devengaba el accionante. Al respecto es preciso señalar, que no se evidencia que este concepto haya sido reclamado por la actora en su escrito libelar, ni tampoco el reclamo, de que tal concepto, no haya sido incluido en la parte variable de su salario, es decir, lo reclamado por la actora en el presente juicio, se circunscribe al pago de los días de descanso y feriados respecto a la porción variable del salario devengado por la actora, bajo el argumento de que éstos fueron cancelados con parte de las comisiones devengadas y no a razón del total de las mismas, así como su incidencia de este concepto en las prestaciones sociales, motivo por el cual considera esta Alzada que el a-quo erró al condenar el pago de un concepto que no fue reclamado en el libelo, ni estuvo discutido en la secuela del presente juicio, es por lo que se revoca lo decidido por el a-quo al respecto. ASI SE DECLARA.

En atención a las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar como en efecto declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, revoca el fallo recurrido y SIN LUGAR la demanda interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

Por vía de consecuencia, debe declarar esta Alzada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECLARA.


CAPITULO IX

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2014. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2014, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda interpuesta. TERCERO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



MGC/avb/djf.