REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2014-001323

Mediante oficio No. 9486-2014 del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió el 25 de julio de 2014, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: MARLON GUTIERREZ VARGAS Y OTROS, titular de la cédula de identidad número 21.295.285, representados por la abogada Mirtha J. López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.837 contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción y Registro No. 2014-9-117 otorgado el 28 de marzo de 2014 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social de la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE MRW, C.A. (SINTTATMRWCA), inscrito, según los accionantes, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el 28 de marzo de 2014, boleta de inscripción n° 2014-9-00117, (exp. 084-09-2014-00117)

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión..

I
ANTECEDENTES

Los quejosos fundamentan la pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 28 de marzo de 2014 se registro el mencionado sindicato, violando de manera directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos Constitucionales a la libertad sindical, democracia sindical y representación sindical, tya que la actuación desplegada por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio de Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, a que la actuación de su directora al proceder a inscribir a la entidad sindical de primer grado, incurrió en el supuesto de nulidad recogido en el numeral 4to. Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ocurrir el trámite y registro por un órgano legalmente distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras y en la propia Resolución en que pretende sustentar su competencia, por lo que tal como fue según sus dichos, registrado indebidamente este Sindicato, el mismo pretende comenzar la discusión de convenios colectivos que abocarían a todos los trabajadores, debido a lo cual debe ser suspendida tal inscripción afín de que la misma surta efectos, pues señalan que podrían verse afectados, siendo difícil la restitución de la situación frente del proceso de nulidad. Siendo urgente que se suspenda la facultad que esgrime el sindicato para realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores. . .

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción autónoma de amparo constitucional, motivo por el cual, esta alzada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la presunta violación del principio del juez natural, el derecho a la defensa, el debido proceso y los artículos 26 y 27 constitucionales

Al respecto, la parte accionante señaló que en fecha 28 de marzo de 2014, se inscribió según consta de boleta de inscripción y registro No. 2014-9-117 de fecha 28 de marzo de 2014 la cual corre al folio 117, Tomo I del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales de la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE MRW, C.A. (SINTTATMRWCA).

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró improcedente el amparo cautelar propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes argumentos:

“Con respecto a los derechos constitucionales alegados como violados cabe indicar lo establecido por la sentencia de la Sala Político, antes tantas veces citada y mencionada en el presente fallo, la cual estableció:
En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”

Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural.
Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).
Respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural, éste es una manifestación del derecho al debido proceso y comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes (…)”

Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de los peticionantes, no es posible confirmar, con certeza que exista la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen éste que corresponde a otra etapa del iter procedimental. Así se establece.-
Además, se alegan una violación directa, flagrante, inmediata y grosera de los Derechos Constitucionales a la libertad sindical, democracia sindical y representación sindical, indicando como uno de los fundamentos que este Juzgado de la lectura del expediente administrativo, podrá observar que en las nóminas de los miembros de la junta directiva del sindicato no aparece firma alguna de ellos, por lo que se incumplió con los extremos de los artículos 382 y 385 LOTTT, para ello, tendría este Tribunal que revisar vicios de legalidad en el procedimiento, lo cual no corresponde, como ya se indicó a este etapa del proceso.
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto, no advierte este Juzgado –prima facie– incompetencia manifiesta por parte del órgano que emitió el acto administrativo, pues para ello tendría que analizar normas de rango legal y sub – legal y vicios de legalidad del procedimiento, para verificar la violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de la facultad aparente que esgrime actualmente el Sindicato beneficiario del acto de registro, para realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores, con las implicaciones que ello conllevaría, pues como se alegó en la demanda, ya se encuentra el referido sindicato actualmente en la Inspectoría del trabajo negociando un proyecto de convención colectiva con los derechos que ello implica. Así como la inamovilidad laboral que ampara al conglomerado de trabajadores involucrados.
Al respecto cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que la medidas resulten adecuada. Por lo que cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y de allí una mucho menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”.
Por lo que según la jurisprudencia patria el Juez para analizar la procedencia de la medida cautelar, debe siempre verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de la misma, como son: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), salvo excepciones previstas legalmente. 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
También la misma jurisprudencia ha señalado, el deber del juez de ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.
Igualmente ha señalado el mismo criterio jurispruedencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Sirve de refuerzo la jurisprudencia citada, a lo antes señalado, en cuanto a que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de la facultad aparente que esgrime actualmente el Sindicato beneficiario del acto de registro, para realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores con las implicaciones que ello conllevaría pues como se alegó ya se encuentra el referido sindicato actualmente en la Inspectoría del trabajo negociando un proyecto de convención colectiva con los derechos que ello implica. Así como la inamovilidad laboral que ampara al conglomerado de trabajadores involucrados. Por lo que se considera prudente y necesario este Juzgado, llevar previamente el procedimiento contencioso administrativo de nulidad cuya demanda si fue admitida al inicio de la presente decisión.

Cabe resaltar además, que lo decidido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 91 de fecha 19 de julio de 2001, cuyo antecedente jurisprudencia invocan a su favor, se trató de una situación distinta a la planteada en el caso que nos ocupa, pues aquel se alegó y probó la ilegitimidad de la Junta Directiva que se presentó como representante del Sindicato promovente, por cuanto en las elecciones de la referida Junta Directiva se incumplió con las directrices y procedimiento que debe llevarse a cabo a través del Consejo Nacional Electoral. Caso que, como ya se expresó, es distinto al que nos ocupa, donde se alega la supuesta incompetencia de la autoridad administrativa que registró al sindicato, por una cuestión de orden territorial, para lo cual tendría este Juzgado que adentrarse a revisar vicios de legalidad en el procedimiento, lo cual no corresponde, como ya se indicó a este etapa del proceso.”

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los accionantes no fundamentaron el recurso de apelación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En primer término, debe esta Alzada constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Juzgadora debe señalar que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que la parte apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, se observa que consta al folio 62 del expediente judicial, el se señaló que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, se inició el lapso para la fundamentación de la apelación y visto que hasta el día trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2014 y los días 1,2, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de octubre de 2014, evidenciándose que la parte apelante no consignó durante dicho tiempo ni en forma anticipada escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, considera esta Alzada que debe hacer referencia al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

De data más reciente es la Sentencia No. 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:


“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso, a saber:(i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (u) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...”.


Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que el fallo dictado el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, queda FIRME la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

MERCEDES GOMEZ CASTRO


LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO