REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2010-005260

PARTE ACTORA: DEUSDEDITH SEGUNDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 7.375.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NIETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAN GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ADA BEMITEZ Y GLORIA PACHECO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 Y 45.743 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el numero 10, Tomo 24-A- IV, cuya ultima modificación fue efectuada en fecha 09 de Diciembre de 2008, quedando anotada bajo el numero 66, Tomo 156-A-Cto, siendo su status de personal Activo dentro de la Institución.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS YAMILET DELGADO AGUILARTE Y DORIS FRANCELIS RONDON RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 105.924 Y 157.453 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS (Consulta Obligatoria)


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 07 de agosto de 2014, todo ello con motivo de la CONSULTA OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), de la sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2013 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DEUSDEDITH SEGUNDO MANRIQUE contra la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., ente adscrito al Municipio Libertador.


Recibido el expediente por esta Alzada el día 25 de septiembre de 2014, esta superioridad fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la recepción del presente expediente, y estando dentro del referido lapso, se procede a ello, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DECISION SOMETIDA A CONSULTA

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte actora reclama Bono de Alimentación no cancelados, por el tiempo que duró el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (01 de enero de 2007 al 19 de octubre de 2009). Por su parte la demandada niega que le adeude dicho concepto ya que el actor no laboró durante el mencionado período, ya que lo que existió fue una suspensión de la relación laboral, siendo improcedente su pago.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en autos se pudo constatar que el actor instauró un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, como en efecto sucedió.
En este orden de ideas, el trabajador reclama el Bono de Alimentación durante el procedimiento administrativo, negando la demandada dicha situación por cuanto este concepto procede por día laborado.
Al respecto, esta juzgadora a los fines de decidir el punto controvertido trae a colación sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en el exp N° 257-10, el cual se transcribe parcialmente.
…”en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En vista a las anteriores consideraciones, debe concluir esta sentenciadora que si en los casos de estabilidad relativa debe aplicarse el anterior criterio, más aun debe considerarse el criterio antes trascrito en los casos de estabilidad absoluta, ya que esta garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; que la estabilidad absoluta es una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; el caso que nos ocupa, se demuestra la existencia de la estabilidad absoluta de la documental referida a la providencia administrativa inserta a los folios 31 y 32, en la que se demuestra que el actor estaba amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02-01-2009, por lo que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden a el actor, por otra parte; es de resaltar que la misma providencia administrativa dictada a favor del actor no puede ser enervada a través de esta decisión sino solo mediante el recurso de nulidad de la providencia administrativa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello en virtud de que la misma providencia administrativa declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordeno el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche….”.

Observa esta juzgadora que de acuerdo a la sentencias parcialmente trascrita y de las últimas decisiones de la Sala de Casación Social, en específico la N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009 corresponde a los trabajadores el concepto de Bono de Alimentación durante el tiempo que dure un procedimiento de estabilidad, razón por la cual se declara procedente el pedimento en cuanto al Bono de Alimentación reclamado por el actor. Así se decide.-

Siendo esto así, se declara Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.-

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEUSDEDITH SEGUNDO MANRIQUE GALLARDO contra CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A, condenándose a ésta a pagar al demandante el concepto y cantidad reclamada que se encuentran reproducidas en el presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 17 de mayo de 2005, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Obrero devengando un ultimo salario mensual de Bs. F 1.108,00, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 PM a 7 AM, en la empresa demandada, el caso es que el actor compareció por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del trabajo y del distrito capital, con la finalidad de exponer que la Institución en referencia no le ha cancelado los Cesta Tickets de la Ley, siendo infructuosas las diligencias efectuadas por ante la reclamada, según se evidencia de acta Suscrita en fecha 19 de marzo de 2010, es por las razones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones expresas de su mandante que demanda formalmente como en efecto lo hace a la corporación de servicios Municipales Libertador S.A. en la persona del ciudadano MANUEL DE JESUS MOLINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 9.317.768, en su carácter de presidente de la demandada, por cesta tickets no cancelados al actor es por todo ello que procede y a los fines de que sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 17 de mayo de 2005
Fecha de Despido: Activo
Tiempo de Servicio: Activo.
Articulo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del reglamento de Ley de Alimentación para los trabajadores (Cesta Tickets no cancelados). Desde agosto de3 2005 hasta octubre de 2010. Total Bs. F 60.872,50


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que la empresa deba pagar al ciudadano actor la cantidad de Bs. F 60.872,50 por concepto de Cesta Tickest desde Abril de 2006 hasta octubre de 2010, por cuanto nada le debe.
Lo cierto es que la empresa cumplio con la providencia admistrativa en fecha 13 de octubre de 2009, de alli en adelante una vez reenganchado el trabajador se le continuo pagando su cesta ticket, tal como se ha demostrado en las pruebas aportadas en el punto tercero del escrito de promocion que fueron marcadas desde la letra D a la d-13 y constan en 14 folios utiles.
Niega rechaza y contradice que la empresa tenga que pagar dicho concepto durante el tiempo que el actor no laboro por cuanto se debatia el reenganche y pago de salarios caidos, por cuanto no estaba establecido en la Providencia Administrativa y conforme a la Ley que rige la materia del regimen alimenticio, el cesta ticket debe otorgarse por jornada efectiva de trabajo, lo cual en este caso no ocurrio, pues es evidente que estaba en una suspension de la relacion laboral y el unico concepto que establece la Ley es el pago de los mal llamados salarios caidos.
Niego rechazo y contradigo que la empresa deba pagar al ciudadano actor correccion monetaria y intereses por cuanto no le corresponden.


CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales cursantes desde el folio 34 al 87, consistente en Copia Certificada del expediente administrativo, el mismo se aprecia, a los fines de constatar que se agotó la vía administrativa.

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorio en el presente juicio:

Documentales:
Marcados “B”, “B1”, “B2” punto de cuenta y acta de ejecución de orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13 de octubre de 2009, a los mismos se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcados “C”, “C1”, “C2” comprobante de recibo y relación de pago de salarios caídos del trabajador, a los mismos se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “D” al “D13” comprobantes de cancelación de ticket de alimentación Sodexo, a los mismos se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado el presente asunto, el cual correspondió a esta Alzada conocer, con motivo de la CONSULTA OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), se observa que la controversia a resolver, se circunscribe en determinar la procedencia o no, del reclamo que por concepto de Cesta Ticket hace la accionante a partir del mes de agosto de 2005 hasta el mes de octubre de 2010, es decir, durante el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la accionante en sede administrativa. En ese sentido, la demandada negó adeudar cantidad alguna por concepto de cesta ticket a la accionante, por cuanto en el período reclamado la accionante no prestó servicios personales en virtud a que se debatía el reenganche y pago de salarios caidos en sede administrativa y no estaba establecido en la Providencia Administrativa y conforme a la Ley que rige la materia del regimen alimenticio, el cesta ticket debe otorgarse por jornada efectiva de trabajo.

Cursa a los autos, acta ejecución de orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13 de octubre de 2009, con motivo del procedimiento instaurado por la accionante cuyo período de duración fue desde el 01 de enero de 2007 hasta el 19 de octubre de 2009, com lo cual queda demostrado el reenganche de La trabajadora. Asimismo cursa a los autos, documental marcada “C”, demostrativa del pago de los salarios caídos a La accionante, así como documental marcada “D” hasta la “D12”, demostrativa del pago de cesta ticket a la actora a partir del mês de noviembre de 2009 hasta el mês de diciembre de 2010. La Actora reclama el pago de cesta ticket a partir del mês de agosto de 2005 hasta e mês de octubre de 2010. En esse sentido, esta Alzada debe ordenar el pago de este concepto a partir del mês de agosto de 2005 hasta el mês de octubre de 2009, y no hasta el mês de octubre de 2010, como lo pretende la accionante, toda vez que la demandada demostró haber cancelado dicho concepto a partir del mês de noviembre de 2009 hasta el mês de diciembre de 2010, mas no así del período que duro el procedimiento de reenganche. Por outra parte es preciso señalar, respecto a lo indicado por la demandada en el escrito de contestación de demanda, de no estar obligada a cancelar el cesta ticket durante el período que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que de conformidad a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente hasta el año 2009, así como del artículo 6 de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuando el trabajdor no prestare servicios personales por causas que no le fueren imputables, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de cesta ticketc, motivo por el cual, se declara la procedência del pago de este concepto por el período que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos,. No se evidencia el pago de este concepto por el período comprendido desde el mês de agosto de 2005 hasta el mês de octubre de 2009. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo ello el único concepto reclamado en el presente juicio, y en virtud de que el a-quo no ordenó el pago de este concepto por el período correcto, debe en consecuencia modificarse la decisión del a-quo, respecto al período condenado del concepto reclamado, debiéndose declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. El monto de este concepto, deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VI

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE MODIFICA la decisión publicada en fecha 25 de julio de 2013 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DEUSDEDITH SEGUNDO MANRIQUE contra la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., ente adscrito al Municipio Libertador, debiéndose declarar como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, así como al ALCALDE del referido municipio.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO