PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

202° y 155°


No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-0001561

PARTE ACTORA: LUZ DEL CARMEN CASTILLO BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.896.058. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMELYS MOTA y NORMA CAMEJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.403 y 168.006 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SILCEBTEH, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1977, bajo el No. 36, Tomo 77-A-Sgdo. y CENTRO HIPICO GUIRIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ENRIQUE BETANCOURT REQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.971.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2014.


Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA


La representación judicial de la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el Tribunal de Sustanciación declaro el desistimiento por cuanto la parte actora no pudo asistir a la audiencia preliminar por cuanto ese día se sintió indispuesta siendo necesaria la atención médica la cual le fue practicada en el Hospital José Gregorio Hernández, lo cual se demuestra de la constancia que fue promovida en el expediente y que su apoderado judicial para ese entonces tampoco pudo asistir por cuanto ese día presento una afección odontológica que ameritó ser atendido de emergencia par lo cual promovió constancia traída a la audiencia de apelación así como la odontóloga quien señaló los hechos indicados en la misma., por todo lo expuesto solicita se revoque la decisión y se ordene la celebración de la audiencia preliminar.


DE LA DECISIÓN APELADA


El Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, jueves veinticinco (25) de septiembre de 2014, siendo las 10:00 a. m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. En este estado, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes a esta Audiencia, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, esta Juzgadora constata que la a quo, celebró la Audiencia Preliminar el 25de septiembre de 2014 (folios 49), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en atención a lo cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, respecto al caso de marras, destaca esta Alzada en primer término que, como quedó expuesto supra, la apoderada judicial de la parte recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la parte actora se debió en primer término a que la actora no pudo asistir a la audiencia por cuanto se sintió indispuesta ameritando revisión médica lo cual consta en la constancia del servicio de emergencia del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, la cual por ser un documento administrativa no amerita ser ratificado, por lo cual esta Juzgadora le concedió valor probatorio pero al ser examinado el mismo se observa que aún cunado consta que la mencionada ciudadana fue atendida en esa fecha la misma no señala la hora en que acudió a ser atendida, en tal sentido, no resulta suficiente para demostrar el motivo de su incomparecencia.

En cuanto a la constancia emitida por la odontóloga María Conde, la cual fue ratificada ante esta Alzada y según la cual el abogado Eduardo J. García, apoderado judicial de la parte actora para ese momento, no pudo acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto lo aquejo una dolencia que amerito acudir a consulta odontológica, la misma debió ser promovida a juicio de esta Superioridad, antes de la Audiencia de Apelación para que sobre la misma fuese ejercido el control por parte de la demandada. Lo cual no ocurrió pues fue traída en el momento de la Audiencia de Apelación y promovida la testimonial en ese mismo instante, dejando a la otra parte en estado de indefensión pues aun cuando la misma no era recurrente no pudo ejercer el control de los medios probatorios razón se desecha kla testimonial de la ciudadana María Conde y en virtud de ello la documental consignada no se reotorga valor probatoria a la misma, no logrando por ello el apoderado judicial para ese momento justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, es menester indicar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en afinidad a las mencionadas disposiciones constitucionales y en sintonía con la Sala Constitucional:
“(…) Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (omissis)…

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consonancia con lo anterior, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” Destacado del Tribunal. (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).


En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma taxativa un lapso procesal para la promoción de pruebas en estos casos, sin embargo, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 11, 65 y 70 eiusdem – tal como fue indicado – se autoriza al Juez a objeto de fijar los parámetros para la promoción y evacuación de pruebas en la forma que señale él señale, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado respecto a este punto de la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que demuestren la causa justificante de la incomparecencia, en los siguientes términos: Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, daño emergente, lucro cesante e indemnización por accidente de trabajo instaurado por el ciudadano NEIL DARÍO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, de fecha 13 de octubre de 2006:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la lectura de la delación y la exposición realizada por el formalizante en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la denuncia se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales en el trámite de la segunda instancia, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte apelante, hoy recurrente en casación, toda vez que el juez ad quem estableció que la oportunidad procesal para promover la prueba que demostrara la ocurrencia del hecho fortuito o fuerza mayor, justificativa de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, era el lapso de dos (2) días después de admitido el recurso de apelación, con lo cual inaplicó el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 1376 de fecha 8 de noviembre de 2004, que dispuso:

En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud.

En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Por ello, en un recurso por defecto de actividad impera el menoscabo del derecho a la defensa, sobre el quebrantamiento de una regla procesal.

En el caso bajo análisis, el ad quem, ante la ausencia de provisión legal, consideró que la oportunidad para la promoción de pruebas idóneas para demostrar la causa que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, según sea el caso, es dentro de los dos (2) días siguientes de interpuesto el recurso de apelación, para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión al tercer día.
Considera la Sala que con tal determinación, el Juez de la recurrida violentó el derecho a la defensa y cercenó al apelante la posibilidad de demostrar el motivo de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto en uso de las facultades previstas en los artículos 5, 6 y 11 de la ley adjetiva laboral, debió fijar por auto expreso, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para promover la prueba pertinente…”

A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, que aún cuando se permitió la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente, no queda con ellas demostrado que el recurrente se encontrase en la situación descrita por él que le impidió su incomparecencia a la audiencia. ASI SE ESTABLECE.

Refiere finalmente esta Alzada que al respecto, se pronunció la la Sala de Casación Social, en fecha 29-07-2008, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos PEDRO ANTONIO FUENTES PÉREZ, ADOLFO RIVERO PALAVICINI y RAFAEL ROBERTO CHÁVEZ ROJAS, contra las sociedades mercantiles RECTIFICADPRA MARACAY, C.A. y MULTISERVICIOS J.A.C., C.A., el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmando así la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró la extinción del proceso… Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo las siguientes consideraciones: Ú N I C O… En el caso bajo análisis aduce el recurrente la infracción de los artículos 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el sentenciador de Alzada concedió un lapso para que la representación judicial de la parte actora consignara las pruebas que considerase pertinente, con el fin de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio. En este sentido, alega el recurrente que al no estar contemplado dicho lapso en la Ley Adjetiva Laboral, el juzgador debió permitir la consignación de las probanzas en la audiencia oral de apelación. Después de un exhaustivo estudio del asunto planteado, no fue constatada la violación a las disposiciones de orden público alegadas, en consecuencia debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide…”

En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, y verificado según lo expuesto por este Alzada supra, en forma alguna quedó demostrada la fuerza mayor alegada; de conformidad con lo consagrado en la normativa precedentemente transcrita, razón por la cual debe forzosamente esta Superioridad declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 202º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.






ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA