REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001195

PARTE ACTORA: ZULLY JOSEFINA CUMARE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.947.355.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, NETSABETH YINESKA CHAVARRI, MARGGIE MICHELLE CABRERA, MORYS AURISTEL BORGES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 21.085, 115.498, 161.039, 123.612 y 27.413, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre del año 1962, bajo el número 76, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RENGEL NUÑEZ, AMNUEL ITURBE. KAVOER RUAN, JOSE RAMÓN SANCHEZ, AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ, FRANCISCO ALVAREZ SILVA, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, FRANK MARIANO, MANUEL POLANCO, DIEGO ALEXANDRE, ALEXANDRA TINOCO, VITTORIO DI RUGGIERO, ANA CRISTINA CONDE, ANDRES SARDI GARCÍA, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ, CHRISTINA BARRIOS, MARIA MERCEDES BLANCO, SAMANTHA CONTRERAS y YEOSHUA BOGRAD, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261, 186.221 y 198.656, respectivamente.-


MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS (Definitiva).

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 21 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta, por la parte actora, en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2014 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZULLY JOSEFINA CUMARE BARRIOS en contra de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas ut supra.

Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 15 de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora, como por la demandada, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 22 de octubre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 09 de julio de 2014 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZULLY JOSEFINA CUMARE BARRIOS en contra de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir las apelaciones, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La parte actora, a través de su apoderado judicial, alegó en el escrito libelar, así como en el escrito de subsanación, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, el día 04 de agosto del año 2009; que se desempeñaba con el cargo de Gerente de Zona; que tenia un salario promedio mensual de Bs. 15.443,70, el cual estaba compuesto por un salario base mensual de Bs. 3.331,18, que se corresponde a un salario base diario de Bs. 111,03, más un salario variable diario de Bs. 403,74, lo cual da un salario promedio diario de Bs. 514,77; de igual forma señalan que el salario integral diario de la trabajadora era de Bs. 747,87. Adicional a lo anterior expresa que su representado laboro para la empresa hasta el día 28 de febrero del 2013, fecha en la que alega haber sido despedida injustificadamente, señalando un tiempo de duración de la relación de trabajo, de tres (3) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días.

Señala que hasta la fecha de interposición de la demanda, la empresa no le ha cancelado a la totalidad de sus prestaciones sociales, ya que ésta no le cancelo durante la relación de trabajo lo correspondiente a los días de descanso y feriados, en base al salario variable real devengado por la trabajadora, por lo cual reclaman la suma de Bs. 96.090,65.

De igual forma señala el referido apoderado, que la empresa le adeuda diferencia en el bono vacacional pendiente, fraccionado y vencido durante la relación de trabajo, ya que ésta no hizo el cálculo con el salario promedio real devengado por su representada, sino que se lo canceló en base a un salario promedio inferior, por lo tanto reclaman la diferencia que estiman en la suma de Bs. 26.834,19179;

Asimismo reclama el pago de las vacaciones variables pendiente, fraccionadas y vencidas durante la relación laboral, por cuanto las mismas no fueron canceladas con el salario promedio real devengado por la trabajadora, por lo tanto solicitan al Tribunal que condene a la demandada al pago de la suma de Bs. 10.449,71, por este concepto.

En ese sentido, solicita el pago por diferencia en el pago de los referidos conceptos, cuyo monto estimó en Bs. 133.374,55, de igual forma solicitan al Tribunal que condene al pago de los intereses que se causen hasta la cancelación total de todos y cada uno de los beneficios laborales; solicitan que se condene a la demandada al pago de las costas y por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la definitiva.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, señalando en primer lugar, que el Tribunal debe declarar improcedente la presente demanda por ser imposible delimitar la controversia, ya que tanto el escrito libelar, como el escrito de subsanación son sumamente confusos respecto a los hechos en los que se apoya la demandante, por cuanto el mismo incumple con los requisitos formales y fundamentales, establecidos en el artículo 123, en su numeral 4, toda vez que la actora no indico de forma clara, precisa y lacónica de donde proviene realmente la diferencia en las prestaciones sociales alegadas, sino que solo se limita a indicar en un cuadro unas supuestas cantidades por concepto de comisión, que no se ajustan a las realmente generadas, tampoco indica la forma como se obtuvo dicho monto y tampoco señala como se genera la supuesta diferencia en el salario, lo cual deja en una posición de desventaja e indefensión a Avon Cosmetics de Venezuela, pues no puede organizar su defensa con base a reclamaciones que no han sido debidamente explicadas; de igual forma señala la representación de la parte demandada que la actora señala que hubo errores en el cálculo de los domingos y feriados, pero luego en el escrito de pruebas señala que nunca se le cancelo nada por este concepto; de igual forma pretende que lo cancelado como comisiones campaña y variable dom/fer, formen parte de las comisiones, esto sin la debida explicación y sin acompañar esta afirmación con el acervo probatorio. Asimismo señala en este punto que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió ordenar la subsanación de estos vicios, ya que no solo no se puede esclarecer los conceptos demandados, sino que tampoco esta claro como se obtuvieron las diferencias reclamadas, por tales motivos, solicita al Tribunal que declare la improcedencia de la presente demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales.

Luego de lo anterior pasa a reconocer como cierto los siguientes hechos: que la ciudadana Zully Josefina Cumare Barrios, presto sus servicios para la empresa desde el 04 de agosto del 2006 hasta el 28 de febrero del 2013, y que la demandante ocupo el cargo de gerente de zona durante toda la relación laboral, quedando éstos hechos fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los hechos negados. La representación judicial de la demandada, negó los siguientes hechos:

- Que la empresa haya despedido de manera injustificada a la demandante, pues lo cierto es que esta renuncio a su puesto de trabajo el 28 de febrero del 2013; Que no se le haya cancelado a la demandante desde la finalización del vinculo laboral la totalidad de las prestaciones sociales; Que se le deba a la demandante diferencia alguna de pago de días domingos y feriados o indemnización por despido; Que la empresa se haya negado a pagar el monto completo que le corresponde a la demandante, ya que a esta se la cancelaron todos los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la relación laboral; Que la demandante al momento de salir de la empresa devengara un salario promedio mensual de Bs. 15.443,70, pues en primer lugar, este salario no tiene ningún tipo de sustento y además el salario real al momento de la renuncia de la trabajadora era de Bs. 10.365,11.

- Niega que al momento del retiro la trabajadora devengara un salario integral de Bs. 747,87, pues la actora no tiene sustento para demostrar ese salario y además el salario real era de Bs. 506,74.

Niega que la incidencia de los días domingos y feriados se calculen de la forma como se señala el capitulo II del libelo.

- Niega que la demandante devengara la cantidad de Bs. 345,50 por salario promedio diario; Que la demandante devengara un salario base mensual de Bs. 3.331,18, que se corresponde a un salario diario de Bs. 111,04.

- Niega la forma como la actora pretende determinar el salario promedio mensual.

- Niega que el salario variable de la demandante sea de Bs. 514,77.

- Niega que la demandante devengara por concepto de salario real la cantidad de Bs. 403,74; de igual forma niegan que la empresa deba cancelarle a la demandante la cantidad de Bs. 133.374,55 por concepto de diferencia derivadas de los conceptos demandados en el presente juicio; de igual manera niega que se adeude intereses moratorios, ya que la empresa cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo con la demandante.

Alega que la presente demanda carece de fundamento alguno, por cuanto no es posible determinar de donde proviene las supuestas diferencias, y por último solicitan al Tribunal que declare sin lugar las pretensiones incoadas por la ciudadana Zully Josefina Cumare Barrios con todos los pronunciamientos de Ley.


CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

“(…) MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado establecer que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, que la misma inició el 04 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013, desempeñándose la accionante como gerente de zona. Se encuentra controvertido el despido alegado por la parte actora, que se le adeude los conceptos reclamados, en tal sentido pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, lo cual se hace en los siguientes términos:

En primer término respecto al supuesto despido, la parte actora alega que la demandada prescindió injustificadamente de sus servicios como gerente de zona, poniendo así fin a la relación laboral, sin embargo se evidencia de autos, específicamente de carta de renuncia, que la parte actora renunció a su cargo, por lo que mal puede la parte actora alegar algún despido, en tal sentido, considera este Juzgado que la relación culminó por renuncia. Así se decide.-

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos, en tal sentido, observa este Juzgado que la parte actora pretende que se le cancelen la incidencia de la parte variable del salario sobre los días domingos y feriados, a este respecto señala, que la base de calculo para establecer el salario variable para los domingos y feriados, se obtiene de las comisiones divididas entre 30 días y el resultado se multiplica por los domingos y feriados del mes, respecto a dicho planteamiento la parte demandada señala en su contestación que la parte actora parte de un supuesto errado, pues en primer lugar las comisiones en ningún caso deben dividirse entre treinta (30) días, y en segundo lugar señala lo que lo que se obtiene no es el salario variable del mes sino el diario, aduciendo que la Sala de Casación Social, ha señalado que el monto devengado por comisiones debe dividirse entre los días laborados, no entre todos los días del mes, señalando que la demandada a cancelado correctamente el concepto reclamado. Al respecto resulta preciso señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29/07/2013 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi en caso Josirys María Romero Rivas contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A. en relación a la incidencia de la parte variable en los días domingos y feriados, señaló lo siguiente:

“(…)Ahora bien, sobre el pago de los días de descanso y feriados, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sobre la base de una interpretación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Asimismo, fundada en el artículo 216 eiusdem, asienta que el descanso semanal y feriado se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso y feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Se establece así una clara distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Todo lo cual ha conducido a esta Sala, como garantista del derecho de igualdad de los trabajadores, a concluir que los trabajadores que perciben salario variable, en aquellos días en que no realizan labor alguna, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada sobre la base del promedio percibido de forma variable durante la semana respectiva, ello, en razón de que todo lo que recibe el trabajador fijo y/o variable como consecuencia de la prestación del servicio es salario, y por tanto debe dársele ese tratamiento, a los fines de calcular los días de descanso y feriados, equiparándolos así al tratamiento jurídico que se les da a los trabajadores que reciben salario mensual fijo, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Vid. Sentencias proferidas por esta Sala bajo los Nros. 1.262 del 10 de noviembre de 2010, 201 del 21 de marzo de 2012 y 580 del 13 de junio de 2012).

OMISSIS

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sala a señalar que de las normas antes referidas se colige, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, que normalmente la jornada ordinaria de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que corresponde al día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Así las cosas, en la causa sub examine, quedó admitido que la parte actora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, sin embargo, y pese al criterio sostenido por la empresa, para esta Sala, aún cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario pactado y devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días señalados, tal como lo dispone el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

OMISSIS

En consecuencia, lo peticionado por incidencia del salario variable devengado por la parte actora, representado por las comisiones sobre los días de descanso obligatorio, a saber, domingos y feriados transcurridos desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2006, son procedentes, pues quedó demostrado a los autos que la parte demandada pagó dicha incidencia a partir de enero de 2007, (Vid. Fs. 9 al 87 ambos inclusive de la primera pieza). Incidencia que debe calcularse conteste a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, no queda duda alguna de que para calcular la incidencia de la parte variable en los días domingos y feriados, las comisiones devengadas por la trabajadora deben ser divididas entre el numero de días hábiles habidos en el mes y el resultado se multiplica por los días domingos y feriados habidos en el mes correspondiente, en base a ésta formula aritmética obtenemos la incidencia de la parte variable en los días domingos y feriados. En tal sentido este Juzgado observa que la parte actora realiza su reclamo sin especificar de donde obtiene claramente los montos en base a los cuales realiza los cálculos, asimismo llega la parte actora a la conclusión de que el salario obtenido por la trabajadora por concepto de comisiones de campaña era utilizado por la empresa para cancelar del mismo dinero de la trabajadora la obligación correspondiente a la parte variable de los domingos y feriados, sin determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en base a las cuales llega a dichas conclusiones, por el contrario observa este Juzgado de las pruebas cursantes a los autos, específicamente los recibos de pagos (los cuales no fueron objetados por la parte actora) que los cálculos de las incidencias reclamadas de la parte variable sobre los días domingos y feriados, se encuentran debidamente calculados conforme a derecho, en base a la comisión devengada mensualmente por la accionante, en tal sentido visto que los pagos realizados por la demandada por incidencia han sido correctos, según se evidencia de los recibos de pago, este Juzgado considera improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Por otra parte observa esta Juzgadora que la parte actora reclama el bono vacacional y vacaciones fraccionadas y vencidas que se desprenden de la planilla de liquidación, basándose en un salario que contiene una parte fija y otra variable, la cual excede el salario que se desprende de autos que efectivamente devengaba la demandante, asimismo debe señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos que a la accionante le cancelaron discriminadamente lo correspondiente a vacaciones pendiente y fraccionadas y bono vacacional pendiente y fraccionado con la parte fija Bs. 111,04 y con la parte variable Bs. 234,46 (lo cual suma en total la cantidad de Bs. 345,5 reflejado como salario promedio), en tal sentido no se observa diferencia alguna a favor de la trabajadora por este concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Siendo que los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran resueltos, siendo considerados improcedentes, es forzoso para este Juzgado declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ZULLY CUMARE contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A (anteriormente identificado).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial manifestó, que el juez a-quo, no valoró las pruebas promovidas por su representada, a saber, los recibos de pagos emitidos a nombre de la trabajadora, no fueron comparados con las resultas de la prueba de informes emitidas por el Banco Provincial, de donde pudo haber observado que la cantidad depositada mensualmente por concepto de salario en la cuanta nómina, era mayor a la que aparece reflejada en los recibos de pagos que fueron entregados a la trabajadora. Al efecto señala, que a su representada le hicieron su liquidación de prestaciones sociales, en base a los recibos de pagos y no conforme a los montos depositados mensualmente en su cuenta nómina, lo que a su decir, repercute en las prestaciones sociales de su representada, generando una diferencia a su favor, y que ello no fue analizado por la juez a-quo.

Por otra parte señaló, que la juez a-quo se limitó a preguntarnos en la audiencia de juicio, de donde salía la diferencia reclamada, tomando en cuenta los depósitos que aparecen en la cuenta nómina de pago de la trabajadora, que se le explicara, cual monto correspondía al concepto de comisiones y el concepto de salario fijo, a lo que se le respondió que no era posible determinar tal circunstancia, porque en las resultas de la prueba de informes aparece reflejado como “pago de nómina” el cual representa el depósito completo, pero siempre se observa incongruencia en cuanto a las cantidades, lo cual no fue analizado por la juez a-quo.

Asimismo se observa que la representación judicial de la actora, fundamenta su apelación en el hecho de no revisarse los días que por concepto de prestación de antigüedad fueron cancelados a su representada, y los que realmente le corresponden. En ese sentido señaló, que de acuerdo a la antigüedad de su representada, a ésta le corresponden 244 días por este concepto, no obstante, le cancelaron según planilla de liquidación, el equivalente a 190 días.

Por su parte, la DEMANDADA NO recurrente, durante la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, señaló en líneas generales que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que en virtud de ello, la misma debe confirmarse, debiendo declarase SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

CAPITULO VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:

- Cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, consistente en copia, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a la ciudadana Zully Cumare; de esta documental se evidencia lo siguiente: la fecha de ingreso de la demandante (04-08-2009), la fecha de egreso (28-02-2013), el cargo desempeñado (gerente de zona), el motivo por le cual termino la relación de trabajo (renuncia), el tiempo de servicio (3 años, 6 meses y 24 días), el salario mensual (Bs. 3.331,18), el salario promedio mensual (Bs. 10.365,11), el salario diario (Bs. 111,04), el salario promedio diario (Bs. 345,50), el salario integral diario (Bs. 506,74); el salario variable (Bs. 234,46), lo cancelado por los conceptos de comisiones campaña 03/2013, variable campaña 03/2013, comisiones campaña 04/2013, variable campaña 04/2013, vacaciones pendiente (básico), vacaciones pendiente (variable), bono vacacional pendiente, vacaciones fraccionada (básico), vacaciones fraccionadas (variable), bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas (básico), vacaciones vencidas (variable), bono vacacional vencido, garantía de prestaciones art. 142, complemento garantía art. 142, indemnización equivalente art 92 LOTTT, utilidades y liberalidad; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado por concepto de liquidación. Esta documental quedo reconocida por lambas partes, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1 de expediente, consistente en copia de recibo de pago emitido por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en fecha 10-29-2012, a la demandante y correspondiente al periodo del 01-10-2012 al 31-10-2012. De esta documental se evidencia el sueldo de la actora (Bs. 3.331,18), los montos cancelados por los conceptos de sueldo, comisiones campaña y variable dom/fer, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cursantes a los folios 04 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, consistentes en estados de cuenta corriente N° 0108-0063-37-0100224775, emitidos por el Banco Provincial a la ciudadana Zully Cumare en las siguientes fechas: 31-01-2010, 31-03-2010, 30-04-2010, 31-05-2010, 30-06-2010, 31-07-2010, 31-08-2010, 30-09-2010, 31-10-2010, 30-11-2010, 31-12-2010, 31-01-2011, 28-02-2011, 31-03-2011, 30-04-2011, 31-05-2011, 30-06-2011, 31-07-2011, 31-08-2011, 30-09-2011, 31-10-2011, 30-11-2011, 31-12-2011, 31-01-2012, 29-02-2012, 31-03-2012, 31-04-2012, 31-05-2012, 30-06-2012, 31-07-2012, 31-08-2012, 30-09-2012, 31-10-2012, 30-11-2012, 31-12-2012, 31-01-2013, 28-02-2013, 31-03-2013 y 30-04-2013. Al respecto se observa, que la actora promovió el requerimiento de informes al Banco Provincial de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas cursan a los folios 03 al 142 del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, de esta prueba se evidencia que la titular de la cuenta corriente N° 0108-0063-37-0100224775 del Banco Provincial, es la demandante, de igual forma se evidencia los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente desde el 07-09-2009 hasta el 05-04-2013, entre estos movimientos se encuentran los abonos y los egresos realizados en la cuenta de la demandante. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Requerimiento de Informes.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de esta prueba, en tal sentido, visto el desistimiento formulado por la actora de la evacuación de este medio probatorio, se establece que éste decayó en su interés para su evacuación, de lo cual se deja constancia.

Exhibición de Documentos.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhiba en original: 1) los recibos de pagos de salario de la demandante; 2) los recibos de pagos de utilidades de la demandante y 3) los recibos de pagos del bono vacacional de la demandante. La documentación antes referida, es de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador; se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que hiciera la exhibición correspondiente y esta manifestó que todos los recibos solicitados fueron promovidos como documentales y se encuentran en el presente expediente, por otro lado la representación judicial de la parte actora manifestó que reconoce que los recibos presentados son los que solicitaron. Ahora visto lo señalado por las partes este Tribunal determina que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir, por lo tanto se les da pleno valor probatorio a las documentales presentadas, las cuales serán analizadas posteriormente en el presente fallo (en el análisis de la pruebas de la demandada). ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Cursantes desde el folio 02 al 115 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, consistentes en copia fotostáticas de ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo suscrito entre la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio del Cosmético, Perfumería y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAINCO), en los periodos 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2014. A tales efectos, este tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 27 de Septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (…).”. (cursivas y subrayado del tribunal).

En razón del criterio anterior, esta juzgadora deja establecido, que tal promoción no constituye medio de prueba alguno; en razón de ello, es preciso señalar que las referidas convenciones colectivas, se constituyen en cuerpo normativo para la resolución del presente conflicto, el cual en virtud del principio iura novit curia, debe ser conocido por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 116 al 122, consistentes en copia fotostática de hoja de descripción del cargo de gerente de zona emitido por la empresa demandada; cuestionario para el análisis de cargos para el cargo de gerente de zona, del cual se evidencia las características que requiere la persona para el cargo de gerente de zona; comunicado de fecha 28-10-2011, emitido por la empresa demandada y suscrito por la demandante, del cual se evidencia los objetivos que la empresa le da a la demandante por su cargo de gerente de zona; y tablas para la estimación de las comisiones para los gerentes de zona; cuyas documentales son desechas del material probatorio dada su impertinencia.

- Cursante al folio 122) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran en original, carta de renuncia elaborada y suscrita por la demandante, en fecha 28-02-2013, de esta documental se evidencia que para la fecha de la carta, la demandante decidió presentar a la empresa su renuncia irrevocable al cargo de gerente de zona que venia desempeñando desde el 04-08-2009. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda así demostrada la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, por renuncia de la trabajadora, demostrando de esta manera la accionada su afirmación en este sentido, tal como lo estableció el a-quo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante al folio 124 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran en original, planilla de movimiento de personal N° 1200, elaborada por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela a la demandante, en fecha 06-03-2013, la misma se desecha dada su impertinencia.

- Cursante a los folios 125 al 140 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, histórico de recibos de pagos emitidos por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en fecha 14-10-2013. De estas documentales se evidencian el cargo de la demandante (gerente de zona), los montos cancelados por los conceptos de sueldo, comisiones campaña, variable dom/fer, bono cump. Campaña 12/2013 y retroactivo de sueldo desde el 01-09-2009 al 28-02-2013; también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la empresa a la demandante. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante al folio 141 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en original, carta elaborada y suscrita por el Gerente de División Araya de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en el mes de octubre del 2012, dirigida a la ciudadana Zully Cumare, de esta documental se evidencia la notificación que le hace la empresa a la demandante de que le otorgo un aumento salarial a partir del 01 de septiembre del año 2012, de igual forma se evidencia que el aumento se verá reflejado a partir del 30 de octubre del 2012 y que además se le cancelara un retroactivo a partir del 01 de septiembre del 2012, también se evidencia que dicha comunicación fue recibida por la demandante. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Cursante al folio 142 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, histórico de recibos de pagos de utilidades elaborado por la empresa demandada a la accionante. De esta documental se evidencia los montos cancelados a la actora por concepto de utilidades legales para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante al folio 143 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, histórico de movimientos de prestación de antigüedad elaborado por la empresa demandada a la demandante, de esta documental se evidencia los aportes realizados por la empresa por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT y los aportes realizados por concepto de garantía prestaciones, artículo 142 LOTTT, a la ciudadana Zully Cumare. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante desde el folio 144 al 148 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copias los siguientes documentos: 1) histórico de recibos de pagos de vacaciones emitido por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a la ciudadana Zully Cumare, de estas documentales se evidencia los pagos que hizo la empresa demandada en los años 2010 y 2011 por los conceptos de disfrute vacaciones vencidas (básico), disfrute vacaciones (variable) y bono vacacional vencido; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto cancelado. 2) recibos de pagos de vacaciones emitidos por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela en fecha 01-12-2010 y 13-07-2011, de estas documentales se evidencia la fecha ingreso, el sueldo promedio diario, salario mensual, el cargo, los periodos de vacaciones (2009-2010 y 2010-2011), los montos cancelados por los conceptos de disfrute de vacaciones vencidas básico, disfrute de vacaciones variable y bono vacacional, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 3) Constancias de solicitud de vacaciones presentadas por la demandante ante la empresa Avon Cosmetics de Venezuela y recibidas por la empresa demandada. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursantes desde el folio 149 al 153 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En original, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela a la ciudadana Zully Cumare, en virtud de que esta documental fue presentada de igual forma por la parte actora se ratifica el valor probatorio ya otorgado. 2) En copias, recibo de cheque elaborado por el departamento de tesorería de Avon Cosmetics de Venezuela suscrito por la actora, de este recibo se evidencia que la empresa emitió el cheque N° 987012, a nombre de la demandante por la suma de Bs. 165.061,89, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; de igual forma se encuentra copia del cheque N° 987012, que fue librado contra el Banco Provincial y en beneficio de la demandante por la suma de Bs. 165.061,89. 3) Planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales presentadas por la demandante ante la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, de la cual se evidencia las diversas oportunidades en que la demandante solicito anticipo de sus prestaciones sociales por construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda propia y por gastos de atención médica. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Requerimiento de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco Provincial, las resultas de esta prueba rielan desde el folio 156 al 158 de la pieza principal del expediente; de esta prueba se evidencia los cheques emitidos en contra de la cuenta corriente de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela en favor de la ciudadana Zully Cumare, por los montos de Bs. 165.061,89 y Bs. 25.992,61, los cuales se observa que fueron consignados a los autos en fecha 01 de julio de 2014, es decir, posterior a la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dicto el dispositivo, por lo que sobre dicha prueba no se ejerció el control y contradicción de la misma, por lo que este Juzgado al igual que lo hizo el a-quo, la desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.






CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 09 de julio de 2014 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZULLY JOSEFINA CUMARE BARRIOS en contra de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por el recurrente, durante la audiencia de apelación, para lo cual se OBSERVA:

Señaló el apoderado judicial de la actora en la audiencia de apelación, que el juez a-quo, no valoró las pruebas promovidas por su representada, a saber, los recibos de pagos emitidos a nombre de la trabajadora, por cuanto no fueron comparados con las resultas de la prueba de informes emitidas por el Banco Provincial, de donde pudo haberse observado que la cantidad depositada mensualmente por concepto de salario en la cuanta nómina, era mayor a la que aparece reflejada en los recibos de pagos que fueron entregados a la trabajadora. Al efecto señala, que a su representada le hicieron su liquidación de prestaciones sociales, en base a los recibos de pagos y no conforme a los montos depositados mensualmente en su cuenta nómina, lo que a su decir, repercute en las prestaciones sociales de su representada, generando una diferencia a su favor, y que ello no fue analizado por la juez a-quo. Al respecto es preciso señalar, que la forma en que la recurrente fundamenta su apelación, constituye una pretensión dirigida a que esta Alzada realice una labor que por su naturaleza corresponde a las partes, y en el caso de autos, debió indicar la representación judicial de la actora, de manera precisa, el porque de la diferencia reclamada en nombre de su representada, y no pretender que tal circunstancia sea realizada de oficio por esta sentenciadora, quien no tiene función alegatoria sino decisoria, lo cual implica que dicho reclamo sea impreciso e infundado, y es por ello, que forzosamente debe declarase el mismo IMPROCEDENTE, confirmándose en este sentido lo decidido por el a-quo al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo respecto a la inconformidad manifestada por la representación judicial de la actora, sobre los días cancelados por concepto de prestación de antigüedad, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, al señalar dicha representación, que a su representada le corresponden 244 días y no los que aparecen en la planilla de liquidación. Al respecto es preciso señalar, que dada la antigüedad de la trabajadora para el momento de la finalización de la relación de trabajo, ésta tenía tres (3) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, lo cual hace que conforme a lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (antiguo artículo 108 LOT), a la actora le correspondan 192 días de salario integral, todo ello en aplicación del literal “d” del referido artículo, y no como lo pretende la representación judicial de la recurrente al señalar que son 244 días. En ese sentido se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el pago de 193 días por este concepto, es decir, un (1) días mas a lo que legalmente le corresponde por este concepto, adicional a ello, se evidencia el pago por el mismo número de días por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual hace que se declare IMPROCEDENTE la pretensión de la recurrente al respecto. ASI SE DECLARA.

En ese sentido, habiéndose resuelto los motivos por los cuales la parte actora apeló de la sentencia del a-quo, y siendo que los demás puntos de la sentencia se encuentran ajustados a derecho, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y en virtud de ello, CONFIRMARSE la sentencia recurrida, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE DECLARA.



CAPITULO VIII


En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



MGC/avb/djf.