REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001306

PARTE ACTORA: JESUS A. MOYA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.528.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAHIR SEGOVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.303.

PARTE DEMANDADA: IP TOTE VENEZUELA, C. A., M Y M NUEVE ASOCIADOS, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADA: IP TOTE VENEZUELA, C. A., LEONARDO HERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.948, por MYM NUEVE ASOCIADOS: CARMEN L. VALERO BOLIVAR, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.721, por JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS: ALEXIS FEBRE Ch. , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.069 y por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE: WENDY TORRES BARRIENTOS, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.060.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incomparecencia actor Aud. Preliminar)


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 07 de agosto de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, dada la incomparecencia del actor a la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo ello, con motivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA VELASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo MYM NUEVE ASOCIADOS y solidariamente en contra de la sociedad mercantil IP TOTE VENEZUELA, C.A.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 13 de agosto de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 23 de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte ACTORA –RECURRENTE a través de su apoderado judicial, como por la parte DEMANDADA-NO RECURRENTE; así como del tercero llamado a juicio (Junta Liquidadota del Instituto Nacional de Hipódromos), la jueza se retiró de la sala de audiencia por un especio no mayor a sesenta (60) minutos y a su regreso a la sala, previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, dada la incomparecencia del actor a la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo ello, con motivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA VELASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo MYM NUEVE ASOCIADOS y solidariamente en contra de la sociedad mercantil IP TOTE VENEZUELA, C.A.; apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente, en el sentido que deberá determinar esta Alzada, si el a-quo, actuó o no, ajustado a derecho al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, dada la incomparecencia del actor a la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

A la audiencia de apelación, comparecieron ambas partes, a través de sus apoderados judiciales. La parte ACTORA recurrente a través de su apoderado judicial, en líneas generales señaló que el acto pautado para el día 28 de julio de 2014, en el cual se declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dada la incomparecencia de la parte actora a dicho acto, era una prolongación de la audiencia preliminar que había sido acordada por la parte actora y la representación judicial del tercero llamado a juicio por la demandada (Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), en el acto de prolongación celebrado en fecha 30 de junio de 2014 (ver folio 122 del expediente), toda vez que a dicho acto, no comparecieron las empresas demandadas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, lo cual indica que había operado para el momento en que se prolonga nuevamente la audiencia preliminar, una admisión de hechos de manera relativa por parte de las empresas codemandadas, dada su incomparecencia a tan importante acto, circunstancia ésta que debió ser tomada en consideración por el juez a-quo, en lugar de declarar el desistimiento del procedimiento, bajo el argumento de su no comparecencia a dicho. Por otra parte señaló la representación judicial de la parte actora, que el motivo de su incomparecencia al auto pautado para el día 28 de julio del corriente año, fue que durante el trayecto a los tribunales, se le espichó un caucho al vehículo en el cual se transportaba.

Por su parte la representación judicial de las empresas CO-DEMANDADAS No recurrente, en líneas generales solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la actora y se confirme la decisión del a-quo.

Asimismo la representación judicial del tercero llamado a juicio por la demandada (Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), solicitó se excluyera de la relación jurídica procesal a su representado, dado el desistimiento declarado por el a-quo.

CAPITULO IV

DE LA DECISION APELADA

“(…) En el día de hoy, veintiocho (28) de Julio de 2014, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados a los fines de que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, por ante este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora ciudadano JESUS ANTONIO MOYA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.528.643, el cual no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y así mismo, de la comparecencia de la parte codemandada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, por ser órgano de adscripción de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, a través de la ciudadana WENDY TORRES, con INPREABOGADO No. 21.060, según se evidencia de actas, siendo que dicha entidad se hizo parte en el proceso desde la instalación de la audiencia preliminar. De igual forma, se deja constancia que las entidades de trabajo MYM NUEVE ASOCIADOS (sociedad civil) y IP TOTE VENEZUELA C.A., insistieron en dejar constancia de su comparecencia únicamente a los fines de la fase de mediación, por lo que se aclara que no obstante a NO haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Junio de 2014, en tal sentido, el Tribunal únicamente a estos fines, deja constancia que se presentó el ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.682.767, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN VALERO, con INPREABOGADO No. 93.721, en su condición de representante legal de la codemandada entidad de trabajo MYM NUEVE ASOCIADOS, y así mismo, se presentó el ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ, con INPREABOGADO No. 76.948, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo IP TOTE VENEZUELA C.A., dándose inicio al acto. Vista la incomparecencia de la parte actora a la presente prolongación de la audiencia preliminar, la cual no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procede a declarar los efectos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara oralmente EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA VELAZQUEZ en contra de la empresa MYM NUEVE ASOCIADOS, IP TOTE VENEZUELA C.A., JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE. Se acuerda que en auto por separado una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se dará por terminado el presente asunto y se ordenará el archivo definitivo del presente asunto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Alzada).


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que la controversia radica en determinar si el a-quo, actuó o no, ajustado a derecho al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, dada la incomparecencia del actor a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora que fijará el tribunal, al que se deben acudir por una carga procesal las partes, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley, es decir, que sobre las partes recae la carga de comparecencia prevista en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se trata de la audiencia preliminar, y 151 ejusdem, si se trata de la audiencia de juicio, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que no es mas que lograr fundamentalmente la resolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, así como de los principios que la rigen: concentración, inmediación y unidad del acto. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, el a-quo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, dada la incomparecencia del actor a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.(…)”.

En efecto, el a-quo ante la incomparecencia de la parte actora, al acto de prolongación de la audiencia preliminar pautado para el día 28 de julio de 2014, dejó constancia de ello en el acta levantada al efecto ese mismo día, y declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO (ver folio 128 y 129.
Ahora bien, la parte ACTORA recurrente a través de su apoderado judicial, en la audiencia de apelación, señaló en líneas generales que el acto pautado para el día 28 de julio de 2014, en el cual se declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dada la incomparecencia de la parte actora a dicho acto, era una prolongación de la audiencia preliminar que había sido acordada por la parte actora y la representación judicial del tercero llamado a juicio por la demandada (Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), en el acto de prolongación celebrado en fecha 30 de junio de 2014 (ver folio 122 del expediente), toda vez que a dicho acto, no comparecieron las empresas demandadas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, lo cual indica que había operado para el momento en que se prolonga nuevamente la audiencia preliminar, una admisión de hechos de manera relativa por parte de las empresas codemandadas, dada su incomparecencia a tan importante acto, circunstancia ésta que debió ser tomada en consideración por el juez a-quo, en lugar de declarar el desistimiento del procedimiento, bajo el argumento de su no comparecencia a dicho. Por otra parte señaló la representación judicial de la parte actora, que el motivo de su incomparecencia al acto pautado para el día 28 de julio del corriente año, fue que durante el trayecto a los tribunales, se le espichó un caucho al vehículo en el cual se transportaba.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la actora recurrente durante la audiencia de apelación, de que el juez a-quo debió tomar en consideración la admisión de hecho de carácter relativo en la cual habían incurrido las empresas codemandadas al no comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar celebrado en fecha 30 de junio de 2014, en lugar de declarar el desistimiento del procedimiento, dada la incomparecencia de la actora al segundo acto de prolongación de la audiencia preliminar pautado para el día 28 de julio de 2014; esta superioridad observa, que el caso de autos, constituye una relación jurídica litigiosa a ser resuelta de modo uniformes para los litisconsortes, en este caso, por tratarse de un litisconsorcio pasivo compuesto por dos (2) empresas que fueron demandadas en forma inicial, con fundamento en una relación de contratista en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), mas un tercero llamado a juicio que se constituyó en parte y asumió las mismas cargas que los demandados inicialmente, motivo por el cual se concluye que los efectos de la comparecencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al acto de prolongación de la audiencia preliminar celebrado en fecha 30 de junio de 2014, se extienden a los codemandados que no comparecieron a dicho acto, todo ello de conformidad a lo previsto en el 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al caso de autos por disposición de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podía considerar el a-quo, una inexistente admisión de hecho de parte de las empresas codemandadas. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo que la propia representación judicial del accionante manifestó en la audiencia de apelación, que el motivo de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar pautado para el día 28 de julio de 2014, obedeció a que al vehículo en el cual se trasladaba en ese momento, se le espichó un caucho y no pudo llegar a tiempo, hecho éste que no demostró ante esta Alzada. En consecuencia, se concluye que la parte actora no justificó ante esta Alzada, los motivos de su incomparecencia a tan importante acto, por lo que el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, y en virtud de ello, debe declararse como en efecto se hace SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión publicada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA