REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001435


CAPITULO I

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

En fecha 06 de octubre de 2014, este tribunal publicó sentencia de fondo con motivo de la apelación que interpusiera la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la precitada sociedad mercantil en contra de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado bajo el N° 027-2012-01-0222, dictada el 25 de mayo de 2012, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano YORMAN GERARDO BREDENBACH CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.356.861.

Por otra parte se observa, que en fecha 09 de octubre del corriente año, la representación judicial de la empresa ACCIONANTE-RECURRENTE, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada por este tribunal en fecha 06 de octubre del corriente año, de acuerdo a lo señalado en los puntos: 1°, 2° y 3° del respectivo escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos.


CAPITULO II

Ahora bien, es preciso señalar, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Ahora bien, este tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, el cual aplica al presente caso. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.” (Cursivas y resaltado del tribunal).

Al respecto, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 06 de octubre de 2014, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; asimismo se observa, que la misma se encuentra dirigida a salvar una omisión en la cual incurrió este tribunal, en virtud de no establecerse en la parte dispositiva de la referida decisión, la declaratoria “CON LUGAR” de la acción de amparo interpuesta, todo ello a pesar de haberse señalado en la motiva, que “(…) ha sido violado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa Cervecería Polar, C.A., y como consecuencia de ello, SE REVOCA la decisión recurrida”. En ese sentido, siendo que ciertamente este tribunal omitió en la dispositiva de la decisión publicada el día 06 de octubre del corriente año, la declaratoria “CON LUGAR” de la acción de amparo constitucional propuesta, a pesar de haberse declarado Con Lugar la apelación interpuesta y revocado la decisión recurrida, ello es motivo para que se declare PROCEDENCIA de lo solicitado, y en virtud de ello se proceda a corregir la omisión antes señalada. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera se observa, que en la parte dispositiva de la decisión publicada por este tribunal en fecha 06 de octubre del corriente año, no se ordenó la notificación de la referida decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual igualmente es solicitado en el escrito de aclaratoria y/o ampliación, es por ello, que se declara la PROCEDENCIA de lo solicitado al respecto. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

En consecuencia, deja establecido esta juzgadora que en el particular SEGUNDO de la parte dispositiva de la decisión publicada en fecha 06 de octubre del corriente año en el presente juicio, donde dice: “SE REVOCA la decisión recurrida, por lo que SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de ejecutar la referida e inconstitucional providencia administrativa, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de la empresa Cervecería Polar, C.A”.; debe decir: SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, y en virtud de ello, se declara CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la precitada sociedad mercantil en contra de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo signado bajo el N° 027-2012-01-0222, dictada el 25 de mayo de 2012, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano YORMAN GERARDO BREDENBACH CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.356.861. En ese sentido, SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de ejecutar la referida e inconstitucional providencia administrativa, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de la empresa Cervecería Polar, C.A., para lo cual se ordena su notificación. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se deja establecido, que la presente aclaratoria, forma parte integrante de la sentencia publicada por este juzgado en fecha 06 de octubre de 2014, en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO