PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)

202° y 153°


ASUNTO: AP21-R-2014-000810

PARTE ACTORA: MAYERLING VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.249.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA, MILLY YDLER, OMAR HERNANDEZ, MIRIAN RUIZ, LUISA VELIS, LAHOSIE SARCOS y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.067, 26.841, 80.782, 81.073, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana MAYERLING VILLALOBOS contra el Hospital Miguel Pérez Carreño, ente adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de septiembre de 2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que comenzó a prestar servicios para el ente demandado, desde el 01 de marzo del 2008 hasta el año 2013, como suplente en el Departamento de Historias Médicas del Hospital Miguel Pérez Carreño, sin tener respuestas por parte de las autoridades competentes para obtener el cargo que le corresponde, siéndole negado el ingreso por parte de la Jefa Nacional de Historias Médicas, ciudadana MARIA SANDINO, a las personas mayores de 40 años de edad y que no hayan obtenido el titulo de Técnico Superior Universitario en Estadística de Salud: señalando que en años pasados le otorgaron el cargo demandado a un grupo de aspirantes sin haber obtenido el mencionado título.

Alegando asimismo, que para la época de su ingreso los requisitos exigidos para ser postulados al cargo eran de bachiller en ciencias y obtener el curso de Registros Médicos, los cuales cumple, a su decir, y que por ello demanda a fin de que le sea otorgado el cargo de Técnico de Registros y Estadísticas de Salud por el IVSS, señalando que ha desempeñado cargos en Central de Citas, en Hospitalización nefrología, Hospitalización Cirugía, Hospitalización Oftalmología, Hospitalización Pediatría, Taquilla de Emergencia, Consulta Nefrología, Consulta Cardiología, Consulta de Oftalmología y Consulta de Gastroenterología y que en el tiempo que ha laborado en el centro hospitalario no le han pagado lo correspondiente al bono de alimentación, que aun cuando le descuentan lo correspondiente al Seguro Social, no ha sido inscrita en dicho ente, ni le han pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, debido a lo cual reclama:

Vacaciones vencidas y no pagadas desde 2008: Bono vacacional desde 2008 Bonificación de fin de año desde 2008; Prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora; Intereses sobre prestaciones sociales; Devolución de lo descontado por la demandada por concepto de Seguro Social; Bono de alimentación conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores.


Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló que según el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo solo podrá contratarse trabajadores a tiempo determinado para sustituir provisionalmente a un trabajador, en tal sentido alega que la actora solo fue suplente de trabajadores titulares en vacaciones, en reposo médico, alegando que tales funciones eran eventuales, ocasionales, no continuas y por lo tanto niega que adeude los conceptos demandados y solicita que sea declara sin lugar la demanda.

El a-quo, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2014, declaró:


Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por Maryeling del Carmen Villalobos Castañeda, titular de la Cédula de Identidad No. 6.349.254, representada judicialmente por FREDDY ALVAREZ y ALFONSO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.040 y 33.486, contra HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respectivamente, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a éste último a cancelar a favor de la demandante los conceptos especificados precedentemente en la motiva del presente fallo, incluyendo intereses moratorios e indexación, en la forma que ha quedado expuesta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la ley que rige dicha institución.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante no concurrió a la misma, pero que debido a que el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas especiales es por lo que debido a lo cual se considera contradicha en todas sus partes la decisión debiendo revisar esta alzada la procedencia en Derecho de la misma.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte actora.

Documentales:

Promovió documentales cursantes a los folios 28 al 31, contentivas de postulaciones de cargos de la actora, mediante la cual se evidencia que la actora fue postulada para ejercer el cargo allí señalado; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 32 al 66, de las cuales se evidencia: relación de comprantes de pagos con soportes de egresos, correspondiente a los periodos 15 abril-2009 al 30de abril de 2009, 01/05/2009 al 30/06/2009, 02/03/2009 al 25/03/2009, 01/07/2009 al 30/07/2009, 02/03/2009 al 25/03/2009, 01/07/2009 al 30/07/2009, 01/07/2009 al 30/06/2009, 15 /04/ 2009 al 30/04 /2009, 01/10/2010 al 28//09/2010, 01/10/2010 al 25/10/2010, 01/11/2010 al 30/11/2010, 01/10/2011, al 29/10/2011, 01/09/2011 al 28/09/2011, 01/08/2011 al 30/08/2011, 01/06/2011 al 30/06/2011, 01/04/2011 al 30/04/2011, 01/12/2011 al 28/12/2011, 01/1072012 al 25/10/2012, 07/12/2012 al 27/12/2012, 0170772013 al 31/07/ 2013, de las cuales se constata el pago de los siguientes conceptos: suplencias por reposos médicos, suplencias por vacaciones, mediante la cual se deja constancia que la parte actora se desempeña en las funciones de “SUPLENTE”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición:


Fue promovida la prueba de exhibición del expediente administrativo de la actora cuyo original alega la actora, reposa, en los archivos de la demandada. Por su parte la demandada manifestó, en la Audiencia de Juicio que no exhibía documental alguna debido a que la actora no cuenta con expediente alguno ya que es suplente y no funcionaria adscrita al Hospital demandado. Debido a lo cual se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Pues bien, vale la pena resaltar que dado como lo señala el a quo, la demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República y a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni promovió pruebas, la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes.

En cuanto a la norma aplicable señala acertadamente la recurrida que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, cuya vigencia data del 07 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria, derogando la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. Siendo necesario señalar que ambas normativas se aplican al presente caso por el periodo de su vigencia, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se aplica al presente caso desde el día 07 de mayo de 2012, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 21, establece “...Principio de no discriminación en el trabajo

Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad....”.

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídico laborales entre las partes, y hecha su debida adminiculación con los principios imperativos que informan esta especial materia social, es por lo que, esta alzada luego de valorar el hecho social trabajo, así como que nuestro Estado es Democrático Social de Derecho y de Justicia, inspirado además en la equidad, la igualdad, el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, y, considerando que si hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador y/o que si en caso de existir dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, pues las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, siendo que en caso de dudas se preferirá la valoración más favorable al trabajador, se indica que se comparte lo establecido por el a quo, por lo que la apelación deviene en improcedente, toda vez que del análisis efectuado a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se pudo constatar que existe relación de comprantes de pagos emitidos a favor a la ciudadana MAYERLING DEL VALLE VILLALOBOS CASTAÑEDA, que fueron aportados por esta, correspondientes a los periodos 15 abril-2009 al 30de abril de 2009, 01/05/2009 al 30/06/2009, 02/03/2009 al 25/03/2009, 01/07/2009 al 30/07/2009, 02/03/2009 al 25/03/2009, 01/07/2009 al 30/07/2009, 01/07/2009 al 30/06/2009, 15 /04/ 2009 al 30/04 /2009, 01/10/2010 al 28//09/2010, 01/10/2010 al 25/10/2010, 01/11/2010 al 30/11/2010, 01/10/2011, al 29/10/2011, 01/09/2011 al 28/09/2011, 01/08/2011 al 30/08/2011, 01/06/2011 al 30/06/2011, 01/04/2011 al 30/04/2011, 01/12/2011 al 28/12/2011, 01/1072012 al 25/10/2012, 07/12/2012 al 27/12/2012, 0170772013 al 31/07/ 2013, donde se indica que la parte actora se desempeña en las funciones de “SUPLENTE”, siendo admitido de la misma forma por la representación judicial de la parte demandada, que la labor era a tiempo determinado y que el servicio prestado por la referida ciudadana en los diferentes puesto de trabajo eran por motivos de suplencias reiteradas y continuas, constatando este Tribunal que la accionante cumplía funciones en las áreas de ccontrol de citas, hospitalización de: nefrología, oftalmología y pediatría, taquilla de emergencia, consulta de nefrología, oftalmología y pediatría, anatomía patológica y archivo central, por lo que se tiene por cierto que el desde el año 2008 al año 2013, laboraba a tiempo determinado para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, percibiendo una remuneración salarial por parte del mismo, de forma regular y permanente, siendo que la relación que unió a las partes, era en un contexto de subordinación y ajenidad, sometida a horario de trabajo y supervisada directamente por personal IVSS, por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, así como el desenvolvimiento en el presente asunto de las partes, se concluye, que lo obsequioso a la justicia, es que este Tribunal declare, sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión recurrida. Así se establece.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue contradicha la demanda, debe revisar la procedencia en derecho de lo demandado, debido a lo cual y al no presentar pruebas que desvirtúen la procedencia en derecho de los conceptos. Así tenemos que la actora recibió lo siguientes pagos en los siguientes periodos:

1,.- Del 02-03-09 al 25-03-09
Sueldo fijo: Bs. 639,60
Alimentación: Bs. 7.20
Descuento SSO: Bs. 29.07

2.- Del 15-04-09 al 30-04-09
Sueldo fijo: Bs. 426.24
Alimentación: Bs. 4.80
Descuento SSO: Bs. 19.37

3.- Del 01-06-09 al 30-06-09
Sueldo fijo: Bs. 879,15
Alimentación: Bs. 9.00
Descuento SSO: Bs. 40.22

4.- Del 01-07-09 al 30-07-09
Sueldo fijo: Bs. 879.15
Alimentación: Bs. 9.00
Descuento SSO: Bs. 40.22

5.- Del 01-09-10 al 28-09-10
Sueldo fijo: Bs. 1.142,12
Alimentación: Bs. 8.40
Descuento SSO: Bs. 52.55

6.- Del 01-10-10 al 25-10-10
Sueldo fijo: Bs. 1.020,00
Alimentación: Bs. 7.50
Descuento SSO: Bs. 45.99

7.- Del 01-11-10 al 30-11-10
Sueldo fijo: Bs. 1.223,89
Alimentación: Bs. 9.00
Descuento SSO: Bs. 49.32

8.- Del 01-04-11 al 30-04-11
Sueldo fijo: Bs. 1.223,89
Alimentación: Bs. 9.00
Descuento SSO: Bs. 55.84

9.- Del 01-06-11 al 30-06-11
Sueldo fijo: Bs. 1.407,47
Alimentación: Bs. 9.00
Descuento SSO: Bs. 64.16

10.- Del 01-08-11 al 30-08-11
Sueldo fijo: Bs. 1.407,47
Alimentación: Bs. 9.00
Descuento SSO: Bs.64.16

11.- Del 01-09-11 al 28-09-11
Sueldo fijo: Bs. 1.444,80
Alimentación: Bs. 8.40
Descuento SSO: Bs. 66.38

12,- Del 01-10-11 al 29-10-11
Sueldo fijo: Bs. 1.496,69
Alimentación: Bs. 8.70
Descuento SSO: Bs. 68.48

13,- Del 02-11-11 al 28-11-11
Sueldo fijo: Bs. 1.393,47
Alimentación: Bs. 8.10
Descuento SSO: Bs. 93

14.- Del 01-12-11 al 28-12-11
Sueldo fijo: Bs. 1.886,64
Alimentación: Bs. 8.40
Descuento SSO: Bs. 86.58

15.- Del 07-08-12 al 27-08-12
Sueldo fijo: Bs. 1.246,31
Alimentación: Bs. 6.30
Descuento SSO: Bs. 85.92

1|6.- Del 01-10-12 al 25-10-12
Sueldo fijo: Bs. 1.706,25
Alimentación: Bs. 7.50
Descuento SSO: Bs. 68.55

17.- Del 07-12-12 al 27-12-12
Sueldo fijo: Bs. 1.433,25
Alimentación: Bs. 6.30
Descuento SSO: Bs. 65.77


Evidenciándose de los recibos de pagos que la actora no era trabajadora eventual ni ocasional de la demandada, siendo además dichas modalidades suprimidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debido a lo cual se debes establecer tal como lo hizo la a quo que la actora, fue trabajadora de la demandada por contrato a tiempo determinado, en calidad de suplente desde el 01-03-08 al 27-12-12, gozando por tanto del derecho al pago de los beneficios laborales generados en dicho periodo.
Señalan los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. (Resaltados del Tribunal)

Del análisis de las normas transcritas y dado que la actora prestó servicios para un ente público mediante contrato a término ya que realizó suplencia ( folios 32 al 65) a las ciudadanas DORA GARCIA quien ingresó en el año 1985, Código de Nómina No. 92-25400; así como a la ciudadana TANIA LEITE, Cédula de Identidad No. 11.723.858, Código de Nómina 92.25390; a la ciudadana LUZ GARCIA, Cédula de Identidad No. 12.067.460, Código de Nómina 92-26224; al ciudadano RONALD SIERRALTA, C.I. 10.384.886, Código de Nómina 92.25500; al ciudadano RAMÓN URBINA, Código de Nómina 92-25222; a la ciudadana LESBY APONTE, Código de Nómina 92-25760; a la ciudadana OMAIRA AZONCAR, Código de Nómina 92-25160; a la ciudadana YUSMARY FARIAS, No de Cargo 92-25452; al ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, número de cargo 92-25836 y al ciudadano JESÚS MOLINA, número de cargo 92-25470, respectivamente, se debe tener como cierto que la suplencia fue continua desde el desde el 01-03-08 al 27-12-12, ya que la demandada no probó su interrupción dentro de dicho lapso.


En cuanto al cargo de TÉCNICO EN REGISTROS Y ESTADISTICAS DE LA SALUD I, demandado, el mismo es concerniente a un funcionario público fijo, por lo cual tal como lo señala la a quo en su decisión, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 146 las formas de ingreso a la administración pública, indicándose:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. ….El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Asimismo, dispone al respecto el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.


Debido a lo cual y del análisis de las mismas se infiere se puede concluir que el ingreso a la administración pública no puede ser mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, por lo que no constituye esta una vía idónea para otorgarle permanencia al trabajador en la Administración Pública, (vid. sentencia No 321 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y No. 2009-835 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), debiéndose tal como lo señala el a quo declarar la improcedencia de lo solicitado, relativo al otorgamiento de cargo de TÉCNICO EN REGISTROS Y ESTADISTICAS DE LA SALUD I ya que para ello deberá acreditarse ante la autoridad competente, el cumplimiento concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, méritos. Debiendo la demandada deberá cumplir con los requisitos de puntos de cuentas, aprobación de máxima jerarca, disponibilidad presupuestaria.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, se ordena su cancelación desde el 01 de marzo de 2008 al 27 de diciembre de 2012, ya que ese es el periodo de la suplencia de la actora probado en autos ( folios 32 al 65) y objeto de la demanda no pudiéndose pretender ampliar los limites de la demanda, por lo que se tiene como cierto que la suplencia fue continua desde el desde el 01 de marzo de 2008 al 27 de diciembre de 2012, ya que la demandada no probó su interrupción dentro de dicho lapso.

Aunado a lo anterior debe señalarse que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente señala el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario y que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo importante señalar que los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. Debido a lo cual a la actora le correspondía el siguiente número de días:

Del 01-03-08 al 01-03-09: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
Del 01-03-09 al 01-03-10: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
Del 01-03-10 al 01-03-11: 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional
Del 01-03-11 al 01-03-12: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional
Del 01-03-12 al 27-12-12: 15,83 días de vacaciones y 12,50 días de bono vacacional


La fracción de vacaciones se obtiene de multiplicar 10 meses x 19 días de vacaciones y dividir el resultado entre los 12 meses del año. La fracción de bono vacacional se obtiene de multiplicar los 10 meses laborados por los 15 días de bono vacacional y dividir el resultado entre los 12 meses del año, debiéndose cancelar en base al ultimo salario normal, tal como se desprende del texto de la Sentencia No. 31 del 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyo criterio ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros por la referida sala mediante Sentencia No.. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007.

En consecuencia, a la actora le correspondía el pago total de 128,33 días de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario normal promedio, compuesto por el salario Mínimo Nacional Urbano tal como fue alegado en la demanda. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional.

EN CUANTO AL RECLAMO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se ordena su cancelación desde el 01 de marzo de 2008 al 27 de diciembre de 2012, debido a que ese es el periodo de la suplencia de la actora probado en autos (folios 32 al 65), teniéndose como cierto que la suplencia fue continua desde el desde el 01 de marzo de 2008 al 27 de diciembre de 2012, ya que la demandada no probó su interrupción dentro de dicho lapso.

Se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, en su articulo 174 establecia el derecho a cobrar 15 dias anuales por tal concepto y el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señala el pago de 30 días por concepto de utilidades por año.

En razón a lo anterior, se ordena el pago del siguiente número de días a favor de la actora:

AÑO 2008: 12.50 días
AÑO 2009: 15 días
AÑO 2010: 15 días
AÑO 2011: 15 días
AÑO 2012: 30 días
Total UTILIDADES: 87.50 días

En cuanto a la fracción de bono de fin de año 2008 se obtiene de multiplicar 10 meses x 15 días de utilidades y dividir el resultado entre los 12 meses del año, siendo el salario base de cálculo el del ejercicio fiscal laborado del año en que nació el derecho a cobrar utilidades (Vid, sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. No. AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció en base al salario del ejercicio fiscal laborado del año en que nació el derecho a cobrar utilidades). El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que la actora desde el año 2008 al 2012 devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Por todo lo anterior le corresponde a la actora un total de 87,50 días por utilidades.

EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES : Dado que la suplencia de la actora fue continua, desde el desde el 01 de marzo de 2008 al 27 de diciembre de 2012 y que el demandado no probó la interrupción de dicho lapso, se ordena la cancelación de los siguientes número de días:

Del01-03-08 al 01-03-09: 30 días
Del 01-03-09 al 01-03-10: 30 días mas 02 días
Del 01-03-10 al 01-03-11: 30 días mas 04 días
Del 01-03-11 al 01-03-12: 30 días mas 06 días
Del 01-03-12 al 27-12-12: 30 días mas 08 días


Dado que el vínculo laboral comenzó el 01 de marzo de 2008 y terminó el 27 de diciembre de 2012, se tiene que el mismo fue de 04 años y 10 meses, por lo que en atención a lo previsto en el artículo142 de la LOTTT, se establece que a la demandante le corresponden 170 días en total por prestación de antigüedad, debiéndose cancelar los mismo sobre la base del último salario integral que resulte de agregar al último salario ( mínimo vigente para el 07-12-12) mas las alícuotas de utilidades mas bonos vacacionales. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

En cuanto a los interese de las prestaciones sociales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el artículo 143 LOTTT, debiendo el mismo realizarlos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la Sentencia No. 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).


EN CUANTO AL RECLAMO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se ordena su cancelación desde el 01 de marzo de 2008 al 27 de diciembre de 2012, ya que ese es el periodo de la suplencia de la actora probado en autos (folios 32 al 65) cuya interrupción no fue probada por la demandada. Destacándose que en la Audiencia de Juicio la parte actora manifestó que los conceptos eran reclamados hasta la fecha de la publicación del fallo lo cual se declara improcedente ya que vulnera el derecho a la defensa de la contraparte.

El pago de beneficio de alimentación deberá realizarse tomando como base de cálculo el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, en base a un (01) ticket por jornada trabajada, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso. El experto deberá deducir los montos ya cobrados por tal concepto que se evidencian a los folios 32 al 65. Así se decide.

EN CUANTO AL RECLAMO DE REGISTRO DE ASEGURADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES: la actora alega que le realizaron descuentos por concepto de cotizaciones que solicitan sean devueltos o que se le ponga al día con tal sistema.

Al respecto, el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.


Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Al respecto el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción y siendo el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores. Debido a lo cual y, visto que fue acreditado en autos que la demandada descontaba del salario de la actora sumas de dinero por concepto de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, se ordena al Juez encargado de la Ejecución a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que establezca las sanciones correspondientes a las demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social y de ser procedente se proceda a la entrega a favor de la actora de los formularios denominados REGISTRO DE ASEGURADO – Forma 14-02, la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, Forma 14-100, debidamente firmadas, selladas y recibidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Finalmente de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (26/04/2013, folios 13 y 14), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la suplencia de la actora, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (26/04/2013, folios 13 y 14), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo185 LOPT.
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA

No se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión




ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA