REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001078
PARTE ACTORA: JESUS MIGUEL GARCIA, ARNALDO RANGEL PARRA y ALEJANDRO JOSE COCHO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 4.024.864, 10.532.300 y 3.969.622, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCÍA y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 38.799 y 53.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA CAU, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1987, bajo el N° 51, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE, YAZOLY PARRA OVALLES, JOSE DAVID ALVAREZ, EVELYN SAN BRICEÑO y YAJAIRA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 15.383, 21.102, 17.374, 59.975 y 67.208, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 08 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de las decisiones publicadas en fechas 19 de junio de 2014 y 20 de junio de 2014 respectivamente, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declararon Parcialmente Con Lugar la Impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Experticia Complementaria realizada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Lic. Ramón Márquez; y que NEGO la solicitud de apertura de una articulación probatoria.
Recibido el expediente por esta Alzada el día 11 de julio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 22 de septiembre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte demandada recurrente, así como por la actora NO recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 29 de septiembre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para ello, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisiones dictadas por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 19 de junio de 2014 y 20 de junio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMAN LAS DECISIONES RECURRIDAS. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, la parte demandada apela de las decisiones publicadas en fechas 19 de junio de 2014 y 20 de junio de 2014 respectivamente, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declararon Parcialmente Con Lugar la Impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Experticia Complementaria realizada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Lic. Ramón Márquez; y que NEGARA la solicitud de apertura de una articulación probatoria; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de laS referidas decisiones, en la medida del agravio denunciado por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se proceden a transcribir de manera parcial, las decisiones publicadas en fechas 19 y 20 de junio de 2014, recurridas ambas por la representación judicial de la empresa demandada, en los siguientes términos: La decisión de fecha 19 de junio de 2014, expresó en su dispositiva, lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el Lic. Ramón Márquez, en fecha 29/11/2013, revisada por los auxiliares de justicia EDDY LARA Y COSME PARRA, inscritos en su respectivo colegio bajo los números 5.932 y 27.514 respectivamente. Se establece que de dicha revisión se modifico parcialmente la experticia presentada por el LIC. Ramón Márquez.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 232.239,90), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:
CUADRO RESUMEN
CONCEPTOS 1.- JESUS MIGUEL GARCIA 2.- ARNALDO RANGEL PARRA 3.- ALEJANDRO JOSE COCHO TOTAL
Prestaciones sociales 3.063,43 1.735,78 4.799,21
Cesta ticket 38.741,00 41.477,00 24.377,00 104.595,00
Sub-Total a Pagar 41.804,43 43.212,78 24.377,00 109.394,21
Intereses moratorios 14.700,67 15.195,92 8.572,25 38.468,84
Corrección monetaria 32.244,17 33.330,45 18.802,22 84.376,85
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 88.749,27 91.739,15 51.751,48 232.239,90
TERCERO: No hay Condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la decisión de fecha 20 de junio de 2014, señaló lo siguiente:
“(…) Vista la anterior diligencia presentada por del abogado HUMBERTO VECCHIONE IPSA N° 15.383, apoderado judicial de la parte demandada ESCRITO DE EJECUCION DE PRUEBAS, solicitando y señalando a este Tribunal lo siguiente:
1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la Impugnación del Informe Pericial presentado el 29/11/2013 por el experto designado Lic. Ramón Márquez, en los puntos PRIMERO al CUARTO de dicho escrito, y fundamentalmente insiste que el Juzgado Noveno de Juicio no ordeno realizar una experticia complementaria del fallo de la corrección monetaria ni intereses de mora, y menos aun actualización de cálculos, a este punto debe inmediatamente señalar este Juzgado que en fecha 19 de junio tal como se desprende de autos del folio 264 al 286 se dicto Sentencia Interlocutoria dentro del lapso acordado por este despacho en fecha 13 de junio del año en curso, en la cual se emitió pronunciamiento referido a cada punto de la Impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se considera Inoficioso pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Posteriormente solicita la apertura de una articulación probatoria, por cuanto señala que hay una serie de documentales que reflejan los pagos reclamados por los ciudadanos trabajadores, y que dichos documentales se habían extraviado en el siniestro ocurrido en la sede de la demandada, y para el momento de la audiencia preliminar y de juicio dichos documentos no se habían recuperado, y según lo narrado hasta ahora es que se han venido recuperando, todo esto a fin de probar el pago de de lo sentenciado, debe al respecto este Tribunal señalar que:
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil en su Capítulo II De la Continuidad de la Ejecución Artículo 532 señala que Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: …… 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación, asimismo el Artículo 533 ejusdem señala que Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Considera este Juzgado que en el presenta caso lo alegado por el demandado e impúgnante de la experticia no es subsumible a lo que indican los artículos señalados, en consecuencia niega lo solicitado en al diligencia de fecha 19 de junio de 2014. ASI SE DECIDE”. (Destacado del texto original).
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte DEMANDADA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, hace referencia que se interpuso recurso de apelación, en contra de dos (2) decisiones dictadas por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 19 de junio de 2014 y 20 de junio de 2014 respectivamente. Al respecto señala el apoderado judicial de la recurrente, que no obstante de que la Juez Noveno (9°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no ordenó el pago de indexación ni de intereses de mora sobre el concepto de bono alimenticio (cesta ticket), los expertos designados para realizar la experticia que fuera impugnada, no tomaron en consideración tal circunstancia y procedieron a determinar dichos conceptos, incurriendo en consecuencia en ultrapetita y extrapetita. Por otra parte señaló el apoderado judicial de la recurrente, que con ocasión al deslave ocurrido en el año 2005 en la Cota 905 de la ciudad capital, se extraviaron un serie de documentales que fueron posteriormente localizadas y que no pudieron ser consignadas de manera oportuna al expediente, motivo por el cual al tratarse de un hecho notorio el acontecimiento natural antes referido, solicitó al tribunal de ejecución (y éste lo negó), la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 532 ejusdem, numeral 2, todo ello a los fines de que sean consideradas y analizadas dichas documentales, con las cuales se evidencia el pago hecho por la empresa accionada a los actores del concepto de bono alimenticio (cesta ticket). En razón de ello, es que se apela de las dos (2) decisiones antes referidas.
Por su parte, la ACTORA NO recurrente, durante la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, refutó los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, solicitando al tribunal confirme la sentencia recurrida, por estar ajustada a derecho y declare Sin Lugar las apelaciones interpuestas.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, corresponderá a esta Alzada verificar si la actuación del a-quo se encuentra o no, ajustada a derecho, todo ello en atención al agravio denunciado por la parte DEMANDADA recurrente. Al respecto se observa en primer lugar, que la representación judicial de la parte demandada recurrente, ejerce recurso de apelación en contra de dos (2) decisiones dictadas por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 19 de junio de 2014 y 20 de junio de 2014 respectivamente, la primera de ellas, declaró Parcialmente Con Lugar la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Experticia Complementaria realizada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Lic. Ramón Márquez; mientras que la segunda decisión contra la cual se recurre, NEGO la solicitud de apertura de una articulación probatoria que permita a la demandada incorporar al material probatorio unas documentales que fueron consignadas al expediente de manera extemporánea por no tenerla la empresa para el momento en que correspondía promoverlas, producto del deslave acaecido en la Cota 905 de la ciudad capital en el año 2005, y que luego fueron localizadas por la empresa, en cuya documentales según la representación judicial de la empresa recurrente, se demuestra el pago del bono alimenticio (cesta ticket) a los actores.
Ahora bien, respecto a la apelación en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con Lugar la Impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Experticia Complementaria realizada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Lic. Ramón Márquez, la misma es fundamentada en el hecho de que la Juez Noveno (9°) de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no ordenó el pago de indexación ni de intereses de mora sobre el concepto de bono alimenticio (cesta ticket), y que no obstante ello, los expertos designados para realizar la experticia ordenada, no tomaron en consideración tal circunstancia y procedieron a determinar dichos conceptos, alegando que dichos auxiliares de justicia, incurrieron en ultrapetita y extrapetita. Al respecto puede observar esta Alzada, después de revisar y analizar el contenido de la sentencia a ejecutarse en el presente juicio, en particular su parte dispositiva, en su particular segundo, que se señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a los actores son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria”. (Cursivas de esta Alzada).
En ese sentido, siendo que el concepto de bono alimenticio fue declarado procedente a favor de los accionantes, y visto el contenido del particular segundo de la dispositiva de la sentencia a ejecutarse en el presente juicio, queda evidentemente claro, que la indexación judicial e intereses de mora sobre todos los conceptos declarados procedentes en el referida sentencia, incluyendo el bono de alimentación (cesta ticket), fueron acordadas, motivo por el cual esta Alzada considera que los argumentos expuestos al respectos por la representación judicial de la empresa condenada (Recurrente), carecen de fundamento legal, y en virtud de ello, debe declararse como en efecto se hace, la IMPROCEDENCIA de tal pretensión, por lo que se considera que el a-quo en su decisión de fecha 19 de junio de 2014, actuó ajustado a derecho. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2014, que NEGO la solicitud de apertura de una articulación probatoria que permita a la demandada incorporar al material probatorio unas documentales que fueron consignadas al expediente de manera extemporánea por no tenerla la empresa para el momento en que correspondía promoverlas, producto del deslave acaecido en la Cota 905 de la ciudad capital en el año 2005, y que luego fueron localizadas por la empresa, cuya solicitud se fundamenta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 532 ejusdem, numeral 2; al respecto observa esta Alzada, que si bien dicha apelación fue admitida en ambos efectos al ser acumulado en solo recurso las dos (2) apelaciones interpuestas por efectos informáticos, debe dejarse establecido que en aplicación del principio de concentración que rige la matera laboral y para evitar decisiones contradictorias, tomando en consideración que ambas apelaciones se relacionan entre si, son las razones para que esta Alzada no haya remitido el expediente a su tribunal de origen, para que admitiera la presente apelación, toda vez que en fase de ejecución las decisiones dictadas que tienen apelación en ambos efectos, son las referidas a impugnación de experticias conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el caso contemplado en el ordinal 2° del artículo 532 ejusdem, el cual no es el caso de autos, toda vez que lo pretendido por la recurrente es la apertura de una articulación probatoria para promover y que sean consideradas por el tribunal ejecutor, un cúmulo de documentales privadas que según el recurrente, demuestran el pago a los accionantes del concepto de bono alimenticio (cesta ticket). Ahora bien, esta Alzada comparte lo decidido por el a-quo al respecto, en negar dicha solicitud, por considerar que el caso de marras no es el contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento, en su ordinal 2°, toda vez que las documentales consignadas a los autos por la recurrente, son documentales privadas y no documentos auténticos, por cual tal consignación se hizo de manera extemporánea, en contravención de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en franca violación del principio de la cosa juzgada de las decisiones definitivamente firmes, como lo está la sentencia a ejecutarse en el presente asunto. En atención a lo anteriormente expuesto, debe declararse IMPROCEDENTE la pretensión que al efecto hace la empresa recurrente. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, debe declarar esta Alzada como en efecto lo hace, SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la empresa recurrente, y en virtud de ello, se CONFIRMAN las decisiones recurridas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisiones dictadas por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 19 de junio de 2014 y 20 de junio de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN LAS DECISIONES RECURRIDAS. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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