JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de octubre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001142
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: MARIO JUNIOR TORREALBA DAVALILLO, ADRIAN TEOBALDO QUEVEDO VALERO, YONNY RAFAEL HERNANDEZ COLINA, ANDRES FLORENTINO BOLIVAR y FREDDY ALEXANDER SIERRA CASTRO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.091.068, 11.024.888, 13.903.482, 9.593.295 y 14.217.862, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GRACIELA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.799.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Renunciaron al poder.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada GRACIELA GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2014, emanada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio interpuesto por el ciudadano MARIO JUNIOR TORREALBA, ADRIAN QUEVEDO, YONNY HERNANDEZ, ANDRES BOLIVAR y FREDDY SIERRA contra la entidad de trabajo SERENOS RESPONSABLE SERECA, C. A.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 20 de octubre de 2014 a las 11:00 AM , oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se solicitó al quo ordenara la actualización de la experticia complementaria del fallo realizada por el Tribunal Supremo de Justicia ya que dicha decisión a ejecutarse data desde julio de 2010, por lo que ahora es que se está solicitando que lo actualice, pero el a quo indica que en la sentencia no se indica que se deba nombrar experto, con lo cual se está cercenando el derecho a la actualización de los intereses de mora e indexación que datan del año 2010, no se han actualizado y se está buscando donde se va a materializar la ejecución de la experticia.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 08 de julio de 2014 por la cual apela del auto de fecha 02 de julio de 2014 indicando que hasta la presente fecha han trascurrido cuatro años sin poder materializar el objeto de la demanda.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 02 de julio de 2014, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa al folio 26, mediante el cual procede a pronunciarse sobre el pedimento de la parte actora de actualizar los montos condenados, negando su procedencia en los siguientes términos:

“Vistas diligencia de fecha 20 de Junio de 2014 suscrita por la abogada GRACIELA GARCIA inpreabogado Nº 38.799 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto en la cual le solicita a este Juzgado la actualización de los montos de la experticia complementaria del fallo, este Juzgado niega la misma en virtud de que en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010) fueron calculados específicamente cada uno de los conceptos y en la misma no se ordena el nombramiento de experto contable; en consecuencia este Juzgado niega la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora.”

Se observa que el a quo en el auto apelado se pronuncia sobre la diligencia de fecha 20 de junio de 2014 suscrita por la parte actora donde solicita se realice actualización de la experticia complementaria del fallo, a lo cual el a quo negó el pedimento bajo el fundamento que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2010 fueron calculados específicamente cada uno de los conceptos y en la misma no se ordena el nombramiento de experto contable.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el presente expediente se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2010, por la cual declaro CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda condenando a la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. a cancelar a los accionantes de autos cantidades de dinero debidamente cuantificadas en la sentencia.

Asimismo, queda evidenciado de los autos que el Tribunal a quo, a quien corresponde conocer el asunto en fase de ejecución, dicta auto en fecha 03 de diciembre de 2010, cursante al folio 149, mediante el cual da por recibido el expediente y otorga a la parte demandada tres (3) días a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia. Seguidamente, por auto de fecha 12 de enero de 2011, el cual se evidencia del Sistema JURIS 2000, el Tribunal dejó sentado que, … “vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte haya dado cumplimiento alguno, procede a decretar la ejecución forzosa de la sentencia”, se lee del respectivo auto:

“Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación (sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2010, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo (sic) Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la citada sentencia en la cual se ordena a la parte demandada, al pago de los conceptos y cantidades en ella señalados. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F 644.059,22), que comprende el doble de la suma condenada, de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 322.029,61), y que representa en su totalidad, cada uno de los montos condenados en la referida sentencia proferida por la Honorable Sala de Casación (sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia , para cada uno de los trabajadores, discriminados conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia, siendo dichos monto los siguientes: Para el ciudadano MARIO JUNIOR TORREALBA DAVALILLO, la cantidad de (Bs.F 20.766,26); para ADRIAN TEOBALDO QUEVEDO VALERO , la cantidad de (Bs.F 65.063,43); para YONNY RAFAEL HERNANDEZ COLINA, la cantidad de (Bs.F 119.149,85) para ANDRES FLORENTINO BOLIVAR, la cantidad de (Bs.F 76.947,63); Y para FREDDY ALEXANDER SIERRA , la cantidad de (Bs.F 40.102,44); ; más la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 64.405,92) correspondientes al 20 % por costas de ejecución, en el entendido que dichas costas de ejecución deberán estar efectivamente causadas y prudencialmente calculadas por la ejecución de la sentencia en la presente causa, las cuales serán debidamente discriminados en el acta respectiva. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma incumplida más las costas de ejecución, lo que representa esto la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 386.435,53), en el entendido que dichas costas de ejecución deberán estar efectivamente causadas y prudencialmente calculadas por la ejecución de la sentencia en la presente causa, las cuales serán debidamente discriminados en el acta respectiva. En consecuencia, para la práctica de la medida ejecutiva decretada, este Juzgado fija el día jueves Diecisiete (17) de Marzo de 2011 a las 09:00 A.M., para ello se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que preste colaboración conforme la o previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase.”


Así pues, se desprende del auto trascrito supra, que en la presente causa, efectivamente, se decretó LA EJECUCIÓN FORZOSA de la citada sentencia, por la cual se ordena a la parte demandada, al pago de los conceptos y cantidades en ella señalados, consecuencia de lo cual, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

De igual forma, advierte esta Alzada que en el auto o mandamiento de ejecución en referencia, el Tribunal A quo fijó de manera expresa, fija la fecha para el traslado del Tribunal a fin de practicar el respectivo embargo, oportunidad en la cual la parte actora no compareció declarándose desierto dicho acto, tal y como se demuestra del Sistema JURIS 2000 en la que indica el Tribunal que se señalaría nueva fecha para la práctica de dicha actuación, una vez lo solicitare la parte actora, respecto a lo cual indicó la parte actora que estaba esperando las resultas de los oficio librados a la Cancillería donde se solicitaba información si la empresa demandada poseía un crédito por la protección y resguardo de la embajada de Colombia, cuya respuesta lograda en fecha 10 de mayo de 2011, donde la referida embajada indica que no se tienen ningún tipo de crédito a favor de dicha empresa. Ante tal situación, es por lo que la parte actora por diligencia del 22 de junio de 2012, solicita al Tribunal reprogramar la ejecución forzosa.

Por otra parte es de destacar que, mediante diligencia del 29 de abril de 2013, suscrita por el abogado MANUEL SALAS, quien en su condición de apoderado judicial de la demandada, manifiesta y presenta carta de renuncia al poder que le fuera otorgado por la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. en la presente causa, por cuanto no le habían sido cancelados sus honorarios profesionales, carta ésta debidamente suscrita como recibida por el ciudadano CARLOS LEZAMA CONTRERAS en su carácter de presidente estatutario de la empresa demandada, de lo que se desprende sin lugar a dudas que la empresa accionada se encuentra en conocimiento de la respectiva renuncia del poder, con lo cual no sería procedente nueva notificación de la renuncia del poder.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada lo que procede en derecho es que el a quo continúe con la ejecución forzosa fijando nueva oportunidad para el traslado del Tribunal. Al respecto, observa esta Alzada que tal y lo refirió anteriormente, en el presente caso, efectivamente, se decretó LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia firme en la cual se ordena a la parte demandada, al pago de los conceptos y cantidades en ella señalados, en consecuencia, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, quedando pendiente su cumplimiento en el momento del traslado del tribunal, sin previa notificación.

De manera que, considera esta Alzada en el presente asunto debe el Tribunal dar continuidad con los trámites pertinentes para la ejecución de la sentencia, estando vigente el decreto de ejecución forzosa de fecha 12 de enero de 2011, al haber sido dictado el mismo cuando se encontraban a derecho ambas partes, con lo cual la empresa ya está en conocimiento de la fase en que se encuentra el caso así como de la renuncia de sus apoderados judiciales, por lo que vista la diligencia suscrita por la accionante donde solicita al Tribunal la actualización de los montos condenados a pagar el a quo debe dar trámite a dicha solicitud.

En efecto, la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2010, declaro CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda condenando a la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. a cancelar a los accionantes de autos cantidades de dinero debidamente cuantificadas en la sentencia, indicó en su parte final folio 146 del presente expediente que “En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.

Al respecto, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De manera que, si el demandado no da cumplimiento voluntario a la sentencia firme, se procederá el pago de intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas, calculados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.

En el presente caso, si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión firme de fecha 26 de julio de 2010, procedió a cuantificar los conceptos ordenados a cancelar a cada uno de los accionantes por antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado y calcula hasta la fecha de la referida decisión inclusive los intereses de mora e indexación, se desprende de ella la orden al Tribunal Ejecutor de aplicación del referido artículo 185 ejusdem para el cálculo de los intereses de mora e indexación calculados a partir del decreto de ejecución lo cual debe ser aplicado al presente caso en el que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia y se mantiene vigente el decreto de ejecución forzosa de fecha 12 de enero de 2011, lo cual deberá realizar directamente el Juez Ejecutor pues, como lo indica en el auto apelado, la sentencia firme no ordena para el cálculo el nombramiento de experto contable, en consecuencia de lo cual la actualización a que refiere el citado artículo 185 ejusdem deberán ser realizados por el mismo Juez ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, es por que es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que, el Tribunal de la Primera Instancia, proceda a la continuar con los trámites de ejecución forzosa de la sentencia decretada por el Tribunal a quo por auto de fecha 12 de enero de 2011, y proceda con la actualización de los montos por intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo así a la solicitud formulada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, emanada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la decisión apelada y se repone la presente causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia proceda con la actualización de los montos por intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo ordena la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de julio de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo en la demanda incoada por el ciudadano MARIO JUNIOR TORREALBA, ADRIAN QUEVEDO, YONNY HERNANDEZ, ANDRES BOLIVAR y FREDDY SIERRA contra la entidad de trabajo SERENOS RESPONSABLE SERECA, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


YNL/27102014