JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de octubre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001322
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JOSELIN AZUAJE DURAN y CARMEN AVILA DE DIAZ, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 17.078.974 y 4.849.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: DIEGO MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.119.
PARTE DEMANDADA: CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2005, bajo el N° 59, Tomo 115-A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado DIEGO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos JOSELIN AZUAJE DURAN y CARMEN AVILA DE DIAZ, contra la entidad de trabajo CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 se dio por recibido el expediente, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 24 de septiembre de 2014 siendo reprogramada para el 1° de octubre de 2014, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se negó la practica de una medida solicitada para ejecutar el fallo de manera preventiva, pese a que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que, los accionistas son solidariamente responsables y deben responder y por ello se puede ejercer medidas preventivas con el objeto de lograr la ejecución del fallo sobre el patrimonio de los accionistas dueños del negocio que tienen responsabilidad directa. En este sentido alega que, en el presente caso hubo una admisión de los hechos demandados porque la demandada incompareció a la audiencia preliminar inicial, y en dentro de la argumentación de la demanda el fundamento por el cual las trabajadoras procedieron a demandar prestaciones sociales estuvo fundado en el hecho que la terminación del servicio fue como consecuencia que los dueños del Colegio cerraron sus puertas, siendo el caso que estos son los mismos propietarios de la quinta y accionistas del Pre escolar, quienes vendieron el inmueble y con ello se cierra el Pre escolar, dejando al personal sin trabajo, quedándose con el dinero y se fueron sin hacer acto de presencia en este juicio, por ello se ha solicitado al Tribunal el traslado donde está la cuenta del Pre escolar y se pudo apreciar que ya no hay dinero al haber sido cerradas, por lo que se quiere perseguir el patrimonio de la accionista que tiene que ser solidariamente responsable y cumplir las obligaciones del negocio que ella misma cerró, y atacar las cuentas personales de la accionista y presidenta del negocio, quien tenía la disposición del patrimonio y capital pero el a quo manifestó que no podía proceder contra las cuentas ni el patrimonio, porque como se trataba de un grupo económico tenía que ejercer el levantamiento del velo corporativo o acción contra las tres (3) empresas que constituyen el grupo.

Asimismo, alega que en la demanda hubo una descripción exacta y precisa de las tres (3) empresas y de las pruebas se evidencia que el Preescolar Villa Ávila era el patrono de los trabajadores pero estaban inscritos en el Seguro Social en la empresa TRANS TEX, que es una de las tres (3) empresas que aparecen en la planilla de liquidación y algunos de los conceptos de pagos de laborales eran cancelados de forma aleatoria a través de las cuentas bancarias de las tres (3) empresas mencionadas o de las cuentas personales de los accionistas y propietarios de las tres (3) empresas; que la empresa TRANS TEX le pertenece al esposo de la señora EMMA D’ ANDRIA y ésta es la accionista principal del Preescolar pero también es accionista minoritaria de la empresa TRANS TEX y otro Pre escolar denominado BABY FLU también es propiedad de EMMA D’ ANDRIA; en caso de negarse esta apelación la sentencia va a ser inejecutable pues ya no existe la empresa ni patrimonio y las cuentas ni la casa de los propietarios no se pueden tocar por ser vivienda principal y tiene vehículos de valor, no se podrá hacer efectivas las prestaciones sociales; solicita en consecuencia que se aplique el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para la responsabilidad solidaria que tienen los dueños del negocio para lograr el cumplimiento del fallo.

En este estado la Juez interroga al apoderado judicial indicando éste que procedió a señalar las documentales que deben venir al Superior, ante lo cual indica la Juez, que en las copias enviadas a un solo efecto no se encuentra el libelo de la demanda.

Seguidamente la Juez pregunta al accionante si efectuó su demanda solamente contra el Centro Preescolar Villa Ávila, C.A. como lo indicó el juez en la dispositiva de la sentencia firme, ante lo cual responde el apoderado judicial que efectivamente se demandó a esa empresa.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 31 de julio de 2014 por la cual apela del auto de fecha 28 de julio de 2014 sosteniendo que del mismo se infiere la inejecutabilidad de la sentencia firme.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 28 de julio de 2014, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa a los folios 43 al 45, mediante el cual procede a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora mediante diligencia del 14 de julio de 2014 y expone:

“Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de las actoras abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.119, en la cual solicita, de conformidad con las previsiones en el artículo 151 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Primero: se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, a objeto de que revise, y ubique e informe a este Despacho los vehículos que aparecen acreditados como propiedad de la ciudadana EMMA D’ANDRIA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.811.282; Registro Automotor Permanente (R.A.P), e informe el número de Registro y Nº de Placa de Circulación de dichos vehículos, para que una vez identificados este Tribunal proceda a embargarlos y a ordenar su detención, retención y custodia en el estacionamiento de transito correspondiente. Segundo: Que este Tribunal se constituya en la siguiente dirección: “Apartamento Nº-7Bdel piso 7, del Edificio Paraíso I y II, Ubicado en la Calle Negrín, de la Urbanización La Florida, parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas”, a objeto de que proceda a practicar embargo ejecutivo sobre bienes muebles de la Accionista propietaria de la Entidad de Trabajo condenada en la sentencia de fecha 30 Julio de 2.013, quien es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Ahora bien con vista a la solicitud hecha por el apoderado judicial de las actoras, este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica de del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en su segundo párrafo lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos y patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono o patrona involucrada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa este Tribunal que la ciudadana EMMA D’ANDRIA DE LOPEZ, antes identificada, no fue llamada al presente Juicio.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 523 de fecha 25 de Abril de 2.012, establece lo siguiente:
‘(…) Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.’

Por todo lo expuesto anteriormente este juzgador, NIEGA, lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente. Así se establece.”

El referido auto apelado fue dictado con ocasión a la diligencia de fecha 14 de julio de 2014 suscrita por el abogado DIEGO MEJÍAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual manifiesta que la demandada a través de su dueña principal, accionista y presidenta vendió el inmueble donde funcionaba el preescolar demandado insolventándose absteniéndose de pagar las prestaciones sociales, por lo que solicita al Tribunal Ejecutor oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, a objeto que revise, ubique e informe los vehículos que aparecen acreditados como propiedad de la ciudadana EMMA D’ ANDRIA DE LOPEZ para que una vez identificados este Tribunal proceda a embargarlos y a ordenar su detención, retención y custodia en el estacionamiento de transito correspondiente y, se practique embargo ejecutivo sobre bienes muebles de la Accionista propietaria de la Entidad de Trabajo condenada en la sentencia de fecha 30 Julio de 2.013, quien es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

En el presente caso estamos ante una sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2013 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por las ciudadanas JOSELIN AZUAJE DURAN y CARMEN AVILA DE DIAZ contra la entidad de trabajo CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A., ordenando cancelar conceptos laborales con ocasión a la prestación de servicios como auxiliar de maestra y Conserje, respectivamente.

De acuerdo con las actas procesales enviadas en copia certificada a esta alzada el experto contable designado procedió el 15 de noviembre de 2013 a consignar experticia complementaria del fallo, arrojando los montos determinados a pagar a las accionantes y, mediante auto del 12 de diciembre de 2013 procedió el Tribunal Ejecutor, transcurrido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a decretar la ejecución forzosa de la sentencia firme decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A. ordenando las notificaciones a los entes correspondientes fijándose la oportunidad para la practica de la medida de embargo y según se desprende del sistema juris 2000, en fecha 15 de mayo de 2014 se dejó constancia que el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la sede del Banco Exterior, agencia Urdaneta, con el objeto de llevar a cabo la medida ejecutiva de embargo, la cual no contó con fondos suficientes para satisfacer la medida.

En tal sentido, procedió la parte actora a presentar la referida diligencia indicando que la dueña principal, accionista y presidenta vendió el inmueble donde funcionaba el preescolar, con lo cual se insolventa la demandada, razón por la cual solicita proceda el Tribunal a ubicar los vehículos que aparecen acreditados como propiedad de la ciudadana EMMA D’ ANDRIA DE LOPEZ mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE y, se practique embargo ejecutivo sobre bienes muebles de la accionista propietaria de la entidad de trabajo condenada, quien, a decir del actor es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral, invocando la aplicación de manera cautelar del novedoso artículo 151 de la Ley Orgánica de del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual fue negado por el a quo bajo el fundamento que la ciudadana EMMA D’ ANDRIA DE LOPEZ no fue llamada al presente Juicio.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012 establece el artículo 151 en su último párrafo lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Así, con la norma en comento se incluye expresamente en la nueva Ley del Trabajo, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y demandado solidariamente a los accionistas de la respectiva empresa.

En sentido, se desprende del sistema juris 2000 que las ciudadanas JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN y CARMEN JOSEFINA AVILA DE DIAZ debidamente asistidas por el abogado DIEGO MEJIAS, procedieron a interponer la presente demanda por ante estos Tribunales del Trabajo en fecha 17 de mayo de 2013, cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que bajo su aplicación la parte actora debió haber procedido a demandar a los accionistas de la demandada CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A. como solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, lo cual no fue efectivamente realizado por la parte, si bien no consta a los autos la remisión de la copia certificada del libelo de la demanda, la Juez en la audiencia de apelación preguntó al accionante si efectuó su demanda solamente contra el Centro Preescolar Villa Ávila, C.A. como lo indicó el juez en la dispositiva de la sentencia firme, ante lo cual respondió el apoderado judicial que efectivamente se demandó a esa empresa.

Igualmente, de la verificación del sistema juris 2000 se observa la admisión de la presente demanda ordenándose el emplazamiento del “CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A., en la persona del ciudadano MARITZA COROMOTO CORUJO MORENO, en su carácter de Representante Legal, a fin que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las ONCE DE LA MAÑANA (11 AM) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.” , por lo que, efectivamente la mencionada por la parte actora como accionista de la demandada ciudadana EMMA D’ ANDRIA DE LOPEZ no fue efectivamente demandada en forma personal como solidariamente responsable, lo cual es una omisión imputable al actor.

De forma que la parte actora al no haber interpuesto su demanda contra los accionistas del centro preescolar demandado, mal puede pretender en fase de ejecución que se embarguen bienes contra una persona natural que no fue demandada en el presente juicio, sobre la cual no se ha admitido una demanda en su contra a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa y a un debido proceso, por lo cual resulta improcedente su pedimento como lo indicó el a quo. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera la parte actora debe continuar suministrando al juez encargado de la ejecución, así como lo hizo con el número de la cuenta bancaria del centro preescolar demandado, sobre otras cuentas o bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A. a fin de continuar con la ejecución del fallo, lo que impone declarar sin lugar la apelación y conformar el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se destaca que la parte actora manifiesta en sus fundamentos de apelación que en el libelo de la demanda, a pesar de no ser demandados las empresas mencionadas, hizo una descripción de exacta y precisa de las tres empresas y que de las pruebas se evidencia que el Preescolar Villa Ávila era el patrono de los trabajadores pero estaban inscritos en el Seguro Social en la empresa TRANS TEX que es una de las tres empresas que aparecen en la planilla de liquidación que le pertenece al esposo de la señora EMMA D’ ANDRIA y ésta es la accionista principal del Preescolar y que también es accionista minoritaria del Pre escolar denominado BABY FLU también es propiedad de EMMA D’ ANDRIA, con lo cual infiere el actor la existencia de un grupo de empresas que deberían ser solidariamente responsables.

Al respecto, debe indicarse que sobre el levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución de sentencia, a los fines de verificar la existencia del grupo económico de la sociedad o sociedades mercantiles a manera ilustrativa del actor, en la sentencia de la Sala de Constitucional N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso Wladimir Troya La Cruz contra la sociedad mercantil Central Azucarera Las Majaguas, sobre este tema señaló lo siguiente:

“Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:
(…)

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa.
(…)
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.” (Subrayado del Superior)

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de julio de 2014, por el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, todo en la demanda incoada por los ciudadanos JOSELIN AZUAJE DURAN y CARMEN AVILA DE DIAZ, contra la entidad de trabajo CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09 ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.



LA SECRETARIA

ABOG. Corina Guerra


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. Corina Guerra
YNL/09102014