JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001517
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: OMAR ALEXIS PADRON, WILSON FREDERICK MENDOZA FERNANDEZ, DANIEL EDUARDO PEÑA SOLÓRZANO, JAIME RAFAEL GUZMAN CARRANZA, ONEIVER RAMIREZ VELÁSQUEZ, JOSÉ ISABEL SOLÓRZANO SIMISA y CARLOS ALBERTO CALZADILLA.
PARTE DEMANDADA: AGUILAR AIT, C.A.,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/Recurso de hecho
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Efraín Sánchez, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la negativa del JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en oír la apelación por el ejercida contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se dio por recibido el expediente acordándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, a los fines que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes por cuanto el recurso fue introducido sin las copias. Ahora bien, estando este Juzgado dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, practicada por esta Alzada la revisión de las actas procesales se observa que el presente recurso de hecho es incoado mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, presentada por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que intentaba el presente recurso contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, por cuanto le fue negada la apelación interpuesta.
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Asì, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
El Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias, pero debiendo luego acompañar las mismas, para lo cual el solicitante cuenta con un lapso de cinco (5) días hábiles posteriores al recibo del expediente, luego de lo cual se inicia el lapso que tiene el Juez para producir su sentencia.-
En el presente recurso de hecho, se dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se acordó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes relativas al recurso interpuesto, al advertir quien hoy suscribe la presente actuación judicial que dicho recurso fue introducido sin acompañar las copias de las actuaciones judiciales y/o de las partes que cursan al expediente principal, que permitirán a este Juzgado Superior como rector del proceso el esclarecimiento de la verdad y estar suficientemente ilustrado para formarse un mejor criterio al momento de decidir sobre lo peticionado.
Así las cosas, evidencia esta superioridad que transcurrido como han sido los cinco (5) días otorgados al recurrente para la consignación de las copias en cuestión, los cuales se verificaron durante los días de despacho 1°, 02, 06, 07 y 08 de octubre de 2014, sin que constara en autos la consignación de las copias simples o certificadas de dichas actuaciones, razón por la cual dada la insuficiencia de la cual consta la presente interposición como basamento necesario para su análisis y decisión, resulta forzoso para esta Alzada, proceder en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 ejusdem, a declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho y así se establecerá en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Efraín Sánchez, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado, y ordénese el archivo de las presentes actuaciones hasta tanto sea remitido al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09 ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA
YNL/09102014
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