REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000585

PARTE ACTORA: JESÚS VICENTE GARCÍA OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.637.
PARTE DEMANDADA: AMIGO’S CAR RENTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, anotada bajo el N° 35, Tomo 23-A CTO., ISLAMAR RENTA CAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1996, anotada bajo en N° 2 Tomo 167-A-SGDO, modificándose su razón social a INVERSORA ISLAMAR, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 11, Tomo 232-A SGDO., PORLAMAR RENTAL’S, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 25 de octubre de 1993, anotada bajo el N° 943, Tomo IV., y solidariamente contra los ciudadanos ZAIRA DEL VALLE RAMOS DE MONTAGNE, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.033, VICTOR ENRIQUE MONTAGNE, titular de la cédula de identidad N° 4.818.320, CESAR MONTAGNE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.027 y VICTOR MONTAGNE RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-14.300.125.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.191
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha quince (15) de mayo de 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades que se desprenden de las actas del expediente sobre la sustanciación de la causa, y celebrada la audiencia correspondiente, se procedió a fijar y celebrar audiencia de dispositivo oral en fecha 15 de octubre del presente año.

Estando en el lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

Observa esta alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo oral, la parte recurrente no asistió, lo cual, esta alzada en aplicación del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1.380 de fecha 29/10/2009, en el cual indica que una vez agotado el debate de las partes en los argumentos de las apelaciones y el Tribunal difiere el dispositivo, debe entenderse por agotado dicho debate; el Juez tiene la obligación, así no comparezca ninguna de las partes a la lectura del dispositivo oral, de dictar el mismo en dicha oportunidad, quedando exoneradas las partes de la incomparecencia jurídica de la incomparecencia.

“…En relación al efecto que produce la incomparecencia de las partes a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1380 de fecha 29 de de octubre de 2009, estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
-CAPITULO I-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en los términos expuestos por los recurrentes en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-CAPITULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

La parte actora recurrente en el decurso de la audiencia ante este tribunal basó sus argumentos de apelación en tres aspectos fundamentales, en los siguientes límites:

1. La sentencia adolece de varios vicios, el primero de ellos es la inmotivación o falta de motivación en el cuerpo de la misma; ello en virtud que mi representado demostró que era trabajador mediante constancia de trabajo emitida en el 2011 por la entidad de trabajo AMIGOS CAR RENTAL, C.A., la original de la misma consta en los autos ya que fue agregada durante la continuación de la audiencia de fecha 08/04/2014; aunado a esta prueba y el resto del acervo probatorio, esta representación consignó pruebas documentales que le fue otorgado valor probatorio. Ahora bien, en la motiva la recurrida narra una serie de documentales en las cuales sobrevalora las mismas, sin tomar en cuenta la constancia de trabajo.

Asimismo es importante destacar que el trabajador no es abogado, pero su cargo señala asesor legal, éste fue el nombre al cargo que le dio la empresa. Cuando se presenta a la empresa a la entrevista de trabajo, entrega curriculum donde jamás se presentó como profesional del derecho. Igualmente, señalamos que estuvo trabajando de forma subordinado durante 3 años y 3 meses, donde estuvo viajando con autorización de la empresa y además no asumía los riesgos por cuenta propia sino por cuenta ajena.

Existe la comunidad de la prueba en algunas documentales. Yo consigné algunas documental que demuestran que mi representado se hospedó en hoteles turísticos a nombre de la empresa, y en caso de pagar él, la empresa le reembolsaba los gastos, por tanto, se entiende que el tuvo una relación de subordinación con la empresa y que tenía un carácter exclusivo. No cumplía con un horario en virtud de sus viajes, como fue demostrado con los tickets de avión.
De las pruebas consignadas por esta representación se demuestra la existencia de una relación de trabajo: subordinación, salario, exclusividad, asunción de riesgos por parte de la empresa.

Juez: ¿Por qué facturaba? Apoderada: Porque la empresa le pedía tal requisito para poderle pagar por medio de Inversora Islamar, C.A., y no por Amigos Rental Car C.A., que realmente fue quien lo contrató.

Juez: ¿Cuántos poderes tenía el actor? A lo que responde la abogada: son 2 poderes: 1. Especial para trabajar en la sub-delegación del CICPC y la Fiscalía 24° en Ocumare del Tuy (folio 71 de la pieza principal, marcado con la letra “J”) y existe otro; con el primer poder se busca probar la subordinación; lo que pido es que le den el verdadero valor probatorio y no como fue tomado por la recurrida.

Juez: Todas esas documentales que fueron consignadas por usted tienen valor probatorio, sólo que de esa valoración se van a evidenciar ciertos elementos, como la dependencia, la subordinación, el pago de salarios, la existencia de una remuneración fija; todo eso es lo que el Juez entiendo analizó.

Juez: ¿Cuándo inició la relación laboral? A lo que la apoderada respondió: nosotros alegamos y probamos que la relación inició el 15 de enero de 2010 y la empresa indica que realmente inició en febrero de 2011, en la cual dicen que llegó a la empresa porque lo había recomendado un presunto abogado de apellido Marturet, donde mi representado presentó oferta de servicio. Estas alegaciones tenían que haber sido demostrado por la empresa y no lo hizo.

Se deja constancia en el acta de la incorporación de un instrumento (marcado “A”), referido a Constancia de trabajo.

Otro vicio de que adolece la parte motiva de la sentencia es que en todo momento esta representación alegó la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversora Porlamar, Inversora Islamar y Amigos Rental Car, lo cual fue negado por la demandada, y que al momento de la decisión, el Juez a quo no se pronunció sobre ese hecho notorio; Juez: ¿cuál hecho notorio? Apoderada: Que existe una unidad económica entre las empresas, pero al momento de la contestación de la demanda, su apoderado respondió por las tres empresas en un solo escrito, además de ello la constancia que constan en los autos e inclusive la que se está agregando en esta audiencia, el logo que aparece es el de Amigos Rental Car, c.a.

Libelo indica como fecha de inicio 15/01/2010, mientras que el poder es de septiembre de 2010.
Los recibos de pago y los tickets no fueron tomados en cuenta en la motiva. Fueron atacados porque están alterados, y además no fueron emitidos por su representado sino por la empresa. Además de ello, muchas de estas facturas no estaban firmadas ni selladas por la empresa en señal de recibido.

2. El día de la audiencia de juicio se presentó la ciudadana CARMEN CRUZ, en calidad de asistente de los directores de las empresas. *Las tres empresas tienen la misma dirección en chacaito*

A la hora de iniciar la audiencia los representantes de las empresas no se encontraban en el recinto. Y se solicitó que se dejara constancia en acta, y en virtud que las partes no se encontraban a la hora del anunció ni para el inicio de la audiencia, esta representación no interrogó a los testigos por cuanto se consideraban desiertos, aún así se evacuaron los testigos.

CONCLUSIÓN: en virtud de las documentales promovidas de la no comparecencia de las partes, se solicita la consecuencia jurídica, es decir, la nulidad del fallo…”

-CAPITULO III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA


Pasa esta alzada, a resolver el aspecto de estricto orden publico declarado por la parte actora, referido a la irregularidad acontecida en la inicio de la audiencia de juicio, en que a su decir, al momento del anuncio del acto no se encontraba la parte demandada, es decir, representante judicial abogado PEDRO MEDINA. Así se establece.-

Observa esta alzada a verificar el material probatorio aportado por la actora en la incidencia de incomparecencia ante la audiencia de juicio, de que el apoderado judicial de la parte demandada AMIGOS RENTAL CAR, C.A., no compareció en forma oportuna al momento de anunciarse el acto e la audiencia de juicio, es decir, delata la apoderada judicial de la parte actora que previo a la incorporación a la audiencia de juicio, al momento del anunció en la Sala de Espera ubicada en la Mezzanina de la sede del Circuito Judicial Laboral, el apoderado judicial que se hizo presente en la audiencia de juicio, específicamente el ciudadano PEDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.191 , quien asistía en representación de las codemandadas. Dejamos expresa constancia de su incomparecencia en la referida audiencia.

En la celebración de la audiencia ante esta Alzada, previo a la apertura de la misma, la parte actora hizo la incorporación de una serie de pruebas, relativas a la determinación del sistema de seguridad del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para establecer si efectivamente la persona había ingresado en hora oportuna al recinto; y si además, se había hecho presente en la sala de espera del anuncio de los actos.

Observamos que de las pruebas ingresadas sobre ese punto previo expuesto por la parte actora, se evidencia del reporte de seguridad que cursa al folio 16 y 17 de la Pieza N° 2 del expediente, que el departamento de seguridad del Circuito Judicial Laboral, ubicado en el Edificio Centro Financiero Latino, informa que no existe el registro en el sistema de entradas del ciudadano PEDRO MEDINA; lo cual fue constatado por esta Alzada. Igualmente fue recavado por este Tribunal, una vez escuchados los argumentos de la apoderada de la parte actora recurrente, lo relativo a la Oficina de Apoyo directo a la actividad jurisdiccional, que tiene que ver con la sede ubicada en la Mezzanina de este Circuito Judicial, la del registro de la comparecencia de las audiencias celebradas en el Tribunal, entiéndase preliminares, de juicio o de superior; a la audiencia celebrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio pautada para el 08 de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00), en el asunto signado bajo el N° AP21-L-2013-001530, que tiene que ver con el asunto relacionado en principal con el presente recurso de apelación.

Se observa pues que, del registro de firmas de la comparecencia de las partes se evidencia que el abogado PEDRO MEDINA, representante judicial de las codemandadas, tal como lo denunció la parte actora, no se encuentra suscribiendo dicho listado en la Sala de Espera para el momento del anuncio del acto; por lo que se observa con claridad, la violación de los sistemas de seguridad del Circuito Judicial del Trabajo por parte del abogado PEDRO MEDINA, por cuanto no aparece registrado en la Sistema de Entrada dispuesto a las puertas del Tribunal; ni suscribió el listado de comparecencia de la sala de anuncio de los actos para ser trasladado a la sala de audiencia correspondiente.

Lo que se observa con preocupación este Tribunal de Alzada, es el hecho que de dichas probanzas, como bien lo señaló la abogada de la parte actora recurrente, se denota que el abogado PEDRO MEDINA, violentó el sistema de seguridad de este Circuito Judicial, llegó hasta la Sala de Audiencias de la audiencia correspondiente al asunto ut supra mencionado, y se incorporó previa autorización del juez, con lo cual se violentó la preclusividad de los términos procesales, por cuanto como bien lo ha reseñado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, el cumplimiento y el acatamiento de llegar previo a las horas prefijadas para la celebración de los actos, implica la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la audiencia correspondiente, por lo que este Tribunal bajo esas circunstancias y bajo la gravedad de la situación delatada con anterioridad, observa que hay una responsabilidad por parte de la codemandada por no haber asistido oportunamente a la audiencia de juicio, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Subrayado de esta Alzada)
Es decir, debe entenderse como una confesión de parte, tal y como lo establece la ley, por la incomparecencia de la audiencia; por lo que este Tribunal procede a REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de juicio que resulte competente, dicte nueva sentencia, aplicando la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia; tomando en consideración el debate de la audiencia de juicio, y con la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; limitándose a los alegatos explanados en la audiencia de juicio por la parte actora y haciéndose mención del material probatorio aportado en la presente causa.
Por las razones expuesta y en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Juicio y REPONE LA CAUSA, a los fines de garantizar la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los límites de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora.
Se ordena la remisión a la Presidencia de este Circuito, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que tomen las medidas pertinentes para garantizar la integridad de la utilización del Circuito Judicial Laboral en cuanto a la seguridad para comparecer a los actos públicos de audiencias celebradas en el mismo.
CAPITULO
DISPOSITIVO

Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de juicio que resulte competente, dicte nueva sentencia, aplicando la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia; tomando en consideración el debate de la audiencia de juicio, y con la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; limitándose a los alegatos explanados en la audiencia de juicio por la parte actora y haciéndose mención del material probatorio aportado en la presente causa. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2014-00585
FIHL