REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155º

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Expediente Nº AP21-R-2014-000587

Visto el escrito presentado en fecha 27 del presente mes y año por el abogado DANIEL PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 15 de octubre del presente año, debido a que a su entender existen errores materiales que deben ser corregidos, ya que no se corresponden con los hechos debatidos en el presente proceso, por lo cual pide se subsane la misma.

Ahora bien, en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Asi las cosas, observa esta alzada que efectivamente de la revisión de la sentencia dictada por esta alzada, se incurre en un error que es evidente se trata simplemente de lo que la doctrina denomina Lapsus Cálami, que etimológicamente proviene de "resbalón del cálamo", o de la pluma de escribir, lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se define a un lapsus cálami como "Error mecánico que se comete al escribir ", y que por su condición evidentemente es involuntario, y que por lo expuesto se observa que dicha omisión involuntaria, queda plenamente subsanada del propio desarrollo del extenso del texto de la sentencia cuanto se indica al folio 188 y 189, que esta alzada comparte plenamente la sentencia de instancia, por lo cual debe tenerse como CONFIRMA la misma en todas sus partes, con lo cual se corrige el dispositivo del fallo de la sentencia. Igualmente sobre el aspecto del párrafo relativo al inicio del Capitulo II, esta alzada incurre igualmente en el lapsus calami, se incorporar la identificación de unas partes distintas a la correspondientes a la causa, por lo cual debe tenerse como inexistente dicho párrafo del contenido documental del fallo en extenso, por ser evidentemente un error material el cual no está causando al recurrente perjuicio alguno de los términos de su apelación; más por el contrario, esta alzada insta a los abogados, que en supuestos como el presente, la Ley pone a su disposición la aclaratoria o ampliación de sentencia, en los términos de ser subsanado dicho error. En consecuencia se declara subsanado el error y con lugar la aclaratoria planteada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-


Quedan a salvo los recursos legales que tenga a su disposición la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada por esta alzada, cuyo lapso se computará a partir de la presente fecha. ASI SE ESTABLECE.-

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARÍA
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

LA SECRETARÍA