REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-L-2014-001486


MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión a los Juzgados Superiores para resolver el mismo. Todo en el juicio incoado por la ciudadana MARIA FATIMA PEREIRA DE CABRAL, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en la causa.

Recibidos los autos en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, fijándose el lapso de 10 días hábiles a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 23 de mayo de 2014 fue presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, dictó auto admitiendo la demanda, y ordenó librar cartel de notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2014, el Alguacil consignó la notificación practicada (folios 36 y 37). Por tal motivo, el ciudadano secretario certificó la notificación en fecha 15 de julio de 2014.

En fecha 30 de julio del presente año, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien correspondió por distribución, conocer en fase de mediación, decidió devolver el asunto al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, por cuanto conforme a su criterio la notificación en este caso no se encuentra debidamente practicada, para lo cual la juez precisó:

“….Caracas, treinta (30) de julio de 2014
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2014-01486

Por cuanto, y de acuerdo a la distribución realizada por la Coordinación de este Circuito del Trabajo en la presente fecha, le ha correspondido a este Tribunal el asunto No. AP21-L-2014-1486 a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa intentada por MARIA FATIMA PEREIRA DE CABRAL en contra de CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A. por cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales, este Tribunal se abstiene de celebrar dicho acto procesal de acuerdo a las siguientes consideraciones.

Corre inserto en el folio 36 del presente expediente, la constancia de la actuación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, mediante el cual expone:

“Una vez en la dirección me entreviste con una ciudadana quien se negó a identificarse y suministrar datos personales, cuyas características físicas son las siguientes…”
“…las características del inmueble son las siguientes: quinta identificada con el No. 12 de color blanca, rejas de color azul.” Resaltado de este Tribunal.

De la cita anteriormente transcrita, se observa que el ciudadano Alguacil no identifica a la persona notificada, solo se limita a describirla. Así mismo, tampoco deja constancia que en la dirección a la cual se trasladó sea la sede de la empresa solicitada, por cuanto no identifica nombre o cualquier característica que haga presumir que en el domicilio referido funciona la empresa solicitada.

La norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma en como debe cumplirse las notificaciones en el proceso contencioso laboral. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha en fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguió el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., estableció:

“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.(Subrayado de este Tribunal).

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve (…)”.

En consecuencia, y haciendo propio el criterio jurisprudencial referido, y por cuanto no se cumplieron los extremos legales establecidos en la norma adjetiva para lograr la notificación de la accionada en la presente causa, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso para este Tribunal abstenerse de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente…”

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, declara el CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer nuevamente en fase de sustanciación de este proceso, por haber quedado la misma agotada, debiendo ahora conocer en fase de mediación al Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, precisando textualmente:

“…Pues bien, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en la presente causa, este Tribunal procede a plantear conflicto negativo de competencia, en virtud de la remisión de la causa hecha por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es el caso que el precitado Tribunal el día 30/07/2014, le correspondió llevar a cabo la primigenia audiencia preliminar, absteniéndose de celebrar dicho acto, al considerar que no se había dado cumplimiento al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la sentencia de fecha 03/04/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Jaime Valero contra la Sociedad Mercantil Traibarca, C.A., remitiendo la causa a los fines que se cumplan los extremos legales, empero, sin dejar constancia alguna sobre la comparecencia o no de las partes y sin dejar transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

Pues bien, al respecto se plantea el conflicto negativo de competencia subjetiva, toda vez que este Tribunal considera que en la actuación de fecha 10 de julio de 2014 el ciudadano alguacil sí cumplió con el debido proceso, pues el mismo expresa de forma inequívoca que se dirigió a la dirección procesal señalada por la parte actora en el cartel de notificación de la demandada (domicilio: Avenida Luís Roche, Quinta N° 12, Séptima Transversal con Avenida Décima Segunda, casa que queda después de Farma Ahorro Municipio Chacao Distrito Capital); que se entrevisto con una persona, la cual se negó a identificarse y a suministrar datos personales, lo que hizo que el alguacil procediera a dejar constancia sobre las características físicas de la misma, a saber; contextura gruesa, cabello corto y de color castaño, de aproximadamente 57 años de edad y de una estatura cercana a los 1,65 c.m. (Vale señalar que el alguacil en el ejercicio de esa actividad, su acto, esta revestido de fe publica, siendo lo consignado al folio 36 -las resultas de la notificación - un documento público con pleno valor jurídico).

Así mismo, indica el funcionario publico que esta persona que estaba en la sede de empresa demandada, funge como encargada de recibir la correspondencia en la sede de la empresa Consorcio Diversificado de Inmuebles Codinca, C.A.; señala el alguacil que le hizo entrega del cartel de notificación; que lo recibió conforme, empero, sin firmarlo; señala que estas actuaciones se verificaron aproximadamente a las 12 y 30 p.m., del día 10 de julio de 2014; indica que las características del inmueble son las siguientes: una quinta identificada con el N° 12, de color blanca, con rejas de color azul; señala que fijó en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble un ejemplar del cartel de notificación.

Es decir, como se puede observar de forma palmaria, este Tribunal (18° SME) sÍ cumplió con el debido proceso, toda vez que sí verificó que el acto comunicacional relativo a la notificación de la demandada se ajustara a derecho, entiéndase a lo previsto en el ordenamiento jurídico laboral, esencialmente lo contemplado en el artículo 42 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, el punto neurálgico del conflicto de conocimiento estriba en que para éste Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la actuación del alguacil de fecha 10 de julio de 2014, no cabe dudas que cumplió con el debido proceso, pues la notificación efectivamente cumplió su cometido, cual era el de poner a la demandada en conocimiento de la demanda que el actor incoara en su contra, amen de su puesta a derecho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, observándose por el contrario que mas bien se asume una carga procesal que corresponde a las partes, al subrogarse el Juzgado remitente en atribuciones que no le competen, siendo que inobserva lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “…De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel (…) el funcionario o funcionaria del Trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación….”, lo cual como se observa aconteció en el presente asunto, por lo que con dicho actuar (remisión a este Juzgado) se apartó el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sacrificando en este caso la justicia por formalidades no esenciales y violentando la tutela judicial efectiva, al reabrir nuevamente un lapso procesal ya precluido, apartándose así de la doctrina, tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado y negritas del Tribunal). Así se establece.-

En todo caso, considera esta Juzgadora que no existe vicio alguno relativo a la notificación de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal plantea un conflicto negativo y funcional de conocimiento en la presente causa y al efecto ordena la remisión del expediente en consulta a los Juzgados Superiores a fin que decidan lo conducente en relación al conocimiento de la presente causa. Así se establece. Remítase mediante oficio…”

CAPITULO II
MOTIvACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Así las cosas esta Alzada se permite, previa a emitir decisión en la presente causa, hacer una serie de disquisiciones:

En cuanto a la Competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa de la siguiente manera:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Los criterios indicados se refieren todos al proceso de primer grado. Cuando éste se agote, la designación del juez competente para la apelación está dada automáticamente por la sede del juez de primer grado, porque la apelación debe proponerse al juez inmediatamente superior, en cuya circunscripción tiene su sede el juez de primer grado. El recurso de casación debe proponerse en todos los casos a la Corte de Casación.

Por su parte, en este caso concreto se plantea un conflicto negativo de competencia, lo cual desarrolla esta alzada previa la siguiente disquisición:

El Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir el único artículo mediante el cual se regulo el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

Este mecanismo funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y asimismo viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.

Tal como lo reseña el Maestro Rengel-Romberg, Arístides (1994, Tomo I, Pág. 300), estamos en presencia de un conflicto de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de decisión de los jueces venezolanos entre sí.

La utilidad práctica de establecer que una determinada pretensión es atendible por los órganos del Poder Judicial del Estado, y específicamente, dentro de la multitud de jueces integrantes de ese Poder Judicial, cual es aquel juez a quien se puede acudir, en concreto, para que decida el mérito de la causa, es lo que responde a lo que doctrinariamente se conoce como las reglas de la competencia, que determinan los distintos criterios según los cuales, una vez afirmado que una causa entra en abstracto en la jurisdicción de los jueces del Estado considerados en su conjunto (como estructura del Poder Judicial), se puede proceder, por medio de ellos, a la determinación del juez a quien corresponde el poder de decidirla: la cuestión de competencia surge, pues, como un posterius de la cuestión de jurisdicción (Calamandrei, P. 1973, Tomo II, pág.136; Carnelutti, F. 1993, Tomo I, pág. 292).

Por su parte, los conflictos de competencia se presentan en dos (2) situaciones concretas; primero, cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente, y segundo, cuando un determinado tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al propio tiempo, un segundo tribunal se considera igualmente competente para conocer esa misma causa (Palacio, L. 1994, Tomo II, pág. 572).

Es un presupuesto fundamental e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia. Todo lo cual se justifica en el hecho de que cada juez es autónomo en la determinación de su propia competencia.

Todo lo cual, encuentra su limite, en pro de evitar indefinidamente las declaratorias de incompetencias, en la previsión contenida en el arriba trascrito artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que impone al segundo juez (en caso de que se considere incompetente) que no se declare incompetente sino que, en su lugar, solicite de oficio la regulación de la competencia con el objeto de que, resuelto el conflicto por el Tribunal Superior común o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín a la materia que conocen los juzgados inmersos en el susodicho conflicto de competencia, cuando no hubiere superior común a aquellos, quede fijada con carácter vinculante para todos la competencia de aquel que, de acuerdo con la decisión, resultare designado (Liebman, E. 1980. Pág. 59).

Ahora bien, han surgido distintas interpretaciones entre los distintos órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial, sobre este tema específico del conflicto de competencia por la materia, basándose las mismas en el análisis de la Competencia Funcional asignada a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo ( Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio), tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al prever los diferentes grados de organización de los Juzgados del Trabajo, señalando el legislador que: “…Los Tribunales del Trabajo son: a. Tribunales del Trabajo que conocen en primera Instancia. b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social…”. Por otra parte la Exposición de Motivos del prenombrado Instrumento Legal indica “…Después de la más amplia consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso…”. De las transcripciones anteriormente realizadas se deja claro que tanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Tribunales de Juicio del Trabajo se encuentran colocados en un plano de igualdad, perteneciendo ambos en el plano jerárquico a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, cuyo Superior común son los Tribunales Superiores del Trabajo.

La competencia que ostentan los órganos judiciales en la normativa procesal laboral es como hemos dicho del tipo funcional, la cual consiste en la fijación de la atribución de las distintas fases procesales o actos procesales concretos a ciertos Juzgados o Tribunales; es decir, cuando en un mismo proceso intervienen distintos tribunales con diferentes funciones. La competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal; y muy específicamente, en casos donde el ordenamiento jurídico dispone que determinados juicio o recursos se interpongan ante un órgano jurisdiccional especifico, ejemplos, los Recursos de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en base a la competencia excepcional funcional establecida por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual debe ser sustanciado y decidido, como primera instancia, por un Juzgado Superior del Trabajo de la Jurisdicción donde se encuentre el ente de donde emana el acto recurrido. Supuesto éste en el cual el Juzgado Superior con competencia específica en materia laboral como jueces de alzada, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ejercer funciones de juez de cognición (mérito) por norma legal expresa que lo autoriza, sin que pudiese plantearse incompetencia alguna por no tener entre sus funciones el actuar como juez de instancia. ASI SE ESTABLECE.-

De lo expuesto es claramente determinable que ante el ejercicio de la acción por algún interesado, mediante la introducción de una pretensión específica de carácter laboral, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se patentiza la distribución de la competencia funcional de los jueces de primera instancia del trabajo en cada fase específica del proceso; más en los casos excepcionales de juicios especiales como en el caso de Amparo Constitucional, cuya sustanciación y cognición al fondo corresponde a los Juzgados de Juicio, por cuanto la fase de mediación contraría el orden público absoluto de las presuntas violaciones de orden constitucional, los cuales serían relegados de ser sometidos a la fase de mediación; órgano jurisdiccional éste que asume a plenitud las competencias funcionales del juez de causa en el primer grado de jurisdicción, sustanciando ( aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), admitiendo o no la acción, ordenando la notificación de las partes, decidiendo la acción de amparo al fondo, e incluso ejecutándolo; todas estas competencia que en estricto orden de la competencia laboral, sería atribuidas al juez de sustanciación, mediación y ejecución, pero que en el caso concreto del amparo el Juez actúa como Juez Constitucional, todo lo cual trasciende en su importancia al merito de la causa.

En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que en los juicios ordinarios laborales el legislador especial por la materia (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), haya determinado la distribución de competencia funcional en dos órganos específicos con funciones distintas, no significa que el legislador no pueda prever supuestos excepcionales en los cuales se atribuya la competencia funcional a un órgano judicial específico, por razones de conveniencia procesal, conocimiento de los hechos, economía procedimental, o por determinación de la materia y especialidad del órgano, incluso por lo excepcional del juicio o recurso. Ejemplo ideal, el caso del Recurso Extraordinario de Invalidación, el cual por disposición expresa, exenta de interpretación extensiva sino literal, por la materia que desarrolla, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 329, expresamente dispone “…se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”

Es claramente determinable que en el presente caso, la juez a quo (Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución), pretende plantear un conflicto negativo de competencia a la luz de una falta absoluta de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en cuanto a su declaratoria o no de incompetencia para conocer del asunto asignado por distribución para entrar a la fase de mediación, tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 39 al 41, el cual solo procedió a la remisión del expediente, declarando que abstenía de celebrar la audiencia preliminar por cuanto a su decir, la notificación se encontraba mal practicada, ordenando remitir el asunto al juez a quo, para notificar nuevamente a la parte demandada.

Tenemos que como se indicó supra es requisito indispensable para que proceda el planteamiento del conflicto negativo de competencia, que exista previamente un primer juzgado que haya declarado su incompetencia, y firme ésta, podría así el juez en segunda posición a conocer la causa, plantear dicho conflicto por considerarse igualmente incompetente; presupuesto indispensable que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, solo procedió a abstenerse de celebrar la audiencia preliminar, por los motivos expuestos, sin declararse incompetente, por lo que mal podría plantearse el presente conflicto ante esta alzada. En consecuencia, se declara improcedente el presente conflicto negativo de competencia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se permite esta alzada, ahondar en el punto neurálgico de la presente controversia, en cuanto a la practica constante de la devoluciones de los asuntos entre los mismos jueces de sustanciación, con la distinción de la fase correspondiente; al respecto esta alzada, en el asunto AP21-R-2008-482, no solo precisó su criterio sobre este delicado tema, que solo produce un retardo no imputable a las partes, sino que violenta normas de estricto orden público como es el desconocerle validez al proceso inviolable de la distribución de las causas, el cual solo podría ser anulado por una reposición formal, debidamente motivada, y que adquiera el carácter de cosa juzgada; a tal efecto esta alzada, se permite evidenciar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo, que la competencia funcional de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es la misma, ejemplo de ello es la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 24 de octubre de 2006, en el asunto AP21-R-2006-001044, en la que indicó:

“… En criterio de esta Juzgadora, no era necesaria la notificación ya que las codemandadas comparecieron y estuvieron presentes en fecha 16.06.2006, tal como consta del folio 20, es decir, tenían conocimiento de la demanda y su ampliación, siendo inútil la renovación del acto en consecuencia, habida cuenta además de los principios que rigen el proceso, sobre la lealtad y colaboración de las partes. Los jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución, tienen por Ley, atribuida la misma competencia funcional, distinta a la de los jueces de juicio que deben conocer del fondo del asunto. Mal podríamos concebir (al menos que se pretenda legitimar la incertidumbre y el caos, contrarios a la cultura del proceso en circuitos judiciales), que la sustanciación corresponde única y exclusivamente, al primer juez que conoció la causa, o, que entre jueces con igual competencia funcional, de hecho o de derecho, se revoquen las decisiones o se impongan los distintos criterios del juez sustanciador, mediador o ejecutor según la distribución en las distintas fases procesales de la etapa correspondiente a procurar la resolución mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflicto, en nada favorecidos por tal situación. Si es difícil concebir que un juez de juicio ordene a uno de sustanciación, mediación y ejecución una reposición que debe interpretarse en sentido restringido (indicaría que el sistema tiene tres instancias), con mayor razón se entiende lo inconveniente de la devolución de expedientes entre los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, por cuanto carecen de la función de revisión de los actos dictados por otro juez de la misma instancia. En otras decisiones nos hemos pronunciado en este sentido y por ello apercibimos a los jueces Sexto y Décimo Quinto de sustanciación, Mediación y Ejecución para que se abstengan de realizar actuaciones como las mencionadas, pues a todo evento deben resolver lo que su conciencia les dicte en función del respeto al debido proceso, seguridad jurídica y celeridad procesal. Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Superior evidencia la necesidad de reponer la presente causa, por el orden público procesal, seguridad jurídica, debido proceso y el cometido dentro de éstos de la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, (artículos 26, 49, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al estado de que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se encuentran a Derecho las partes, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas, y así, se ordenará en el dispositivo. Así se decide…”.

Igualmente la Sala Constitucional del máximo tribunal, ha establecido en infinidades de decisiones, lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva, así como que las dilaciones para decidir o emitir algún tipo de pronunciamiento, violenta dicha garantía constitucional; tenemos así:

“…En cuanto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala observa que, el 27 de octubre de 1998, según consta en copia, que está certificada, del Libro Diario del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental, comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días hábiles de despacho para que se dictase sentencia en la causa identificada con el nº 2-93-041 nomenclatura del referido Tribunal y que a la fecha han pasado más de tres (3) años sin que se hubiere dictado sentencia en el referido expediente, a lo cual se añade que las partes manifestaron en la audiencia que ignoran la ubicación y destino del expediente de la causa posesoria. Esta tardanza y dicha ignorancia constituyen una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 01-1376, decisión. Nº 1686: fecha 18 de julio de 2002)

“…La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años.
A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.
No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.
En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a dos (02) años; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución”.
…” ( Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 02-2115, dec. Nº 2249: de fecha 18 de agosto de 2003)

En primer lugar de la revisión de las actas procesales, se evidencia la devolución de los expedientes entre jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución; lo cual es evidentemente una practica indeseable no solo procesalmente, sino por economía judicial y celeridad, si un juez tiene un expediente para preliminar, mal puede producir un acto de simular una anulación de la distribución (que es un proceso publico) con la simple remisión de un expediente mediante un oficio; el proceso de distribución se anularía sólo a través de una reposición de causa que declare nula las actuaciones, lo cual no se evidencia en el presente caso, que por el contrario lo que ha quedado en evidencia es que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución continúan con esta práctica que a criterio de quien sentencia es contraria a derecho.

Tenemos que la decisión dictada por la Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue dictada el día 30 de julio de 2014, la cual como bien lo narra el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado ante esta alzada, esta referido a la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la juez a quo, al abstenerse de celebrar la audiencia preliminar, no dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, con lo cual violenta el acceso a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicha parte debía participar en ese acto de audiencia preliminar para el cual fue debidamente convocada al momento de la admisión, asi como permitirle ejercer el recurso de apelación de su decisión, siendo que en forma inmediata fue remitido el expediente al juzgado 18 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo lo correcto dejar trascurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos pertinentes, por cuanto de la propia manifestación de voluntad de la parte actora, se observa que considera que la juez a quo, no revisó en forma clara y determinante que efectivamente la parte demandada si estaba a derecho, a decir del actor, y que esa practica de no firmar las boletas de notificación, son dilaciones de la entidad de trabajo, tal como consta a los folios 26 al 30 del presente expediente, así como de las pruebas aportadas ante esta alzada, por lo cual considera que en la presente causa debe decretarse la consecuencia de incomparecencia de la demandada; hechos éstos que deben ser conocidos por un juzgado superior distinto a esta alzada, quien tiene delimitada su competencia al Conflicto subjetivo entre jueces de la misma categoría, el cual ha sido declarado improcedente; por lo que se repone la causa al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda dejar trascurrir el lapso de apelación sobre su decisión de fecha 30 de julio de 2014; por quien o quienes se encuentren afectados de dicha decisión. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente debe esta alzada, primero efectuar un llamado reflexivo al conglomerado de jueces de instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en pro de no violentar el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes en los procesos laboral, y fundamentalmente en este Circuito Judicial, la celeridad procesal, que bien sabemos ha sido reconocido como un pilar y modelo mundial de efectividad y eficacia procesal y judicial, sea prudentes y se abstengan de seguir con la ilegal practica de devolución de asuntos, sin la correspondiente decisión motivada que justifique una reposición de causa, previo análisis de cada caso individualmente revisado, y siempre respetando los limites de la instancia de parte o de oficio, sin inmiscuirse en lo que debe estar reservado solo a la voluntad inequívoca de la parte afectada por cualquier actuación judicial. En consecuencia, se ordena remitir copia cerificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena notificar de la presente decisión, al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, a los efectos de que se tomen los correctivos necesarios.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE EL Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Décimo Octavo Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana. Se repone la causa al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá en los términos de la presente decisión sustanciar el expediente el fase procesal establecida en la parte motiva de la presente sentencia, es decir, una vez recibido el presente expediente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deberá dejar constancia por auto expreso el otorgamiento del lapso legal para el ejercicio de los recursos de apelación en contra de su decisión, por parte de los afectados por la mismos. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

JUEZ TITULAR.
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Exp N° AP21-L- 2014-001486
FIHL