REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 000714. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana ANTONIETA PALLANTE, cédula de identidad n° 10.524.535, representada por los abogados Julia Rodríguez, Víctor Ron, Óscar Delgado y Francisco Della Morte, contra la entidad de trabajo denominada “FARMACIA TIPURO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 17/06/1997, bajo el nº 46, t. 9/A, cuyos apoderados son los abogados Héctor Sánchez y Romualdo Natera, este tribunal dictó sentencia oral el 08/10/2014 declarando con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La demandante basa su pretensión en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios para la persona jurídica accionada desde el 27/04/2012 hasta el 10/02/2014 cuando se retirara del cargo de gerente administrativo; que le ofrecieron el siguiente paquete salarial: sueldo básico de Bs. 10.000,00 por mes + comisión mensual del 10% “de los ingresos de la sucursal” + vacaciones y bonos vacaciones legales + 120 días de utilidades; que devengó un salario normal promedio de Bs. 509.351,06 por mes y Bs. 16.978,36 por día; que no le pagaron las comisiones sino Bs. 90.000,00 en octubre 2012 y Bs. 90.000,00 en febrero 2014; que al finalizar la relación laboral le pagaron Bs. 64.992,46 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los que no tomaron en consideración las bases salariales que realmente le correpondían; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague Bs. 18.282.221,80 por los siguientes conceptos:

Comisiones no pagadas.
Prestaciones sociales.
Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.
Incidencia de comisiones en los días feriados y de descanso.
Intereses de mora e indexación.-

La demandada consignó escrito contestatario (vid. folios 60 al 63 inclusive/1ª pieza) asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

Se EXCEPCIONA aduciendo los siguientes hechos nuevos: que el 14/06/2012 celebraron asamblea que modificara sus estatutos y en la cual se estableció que el porcentaje de la comisión a ser recibida por la accionante como gerente administrativo sería del 0,10% de la utilidad líquida que genere la sucursal y que cancelaba 60 días por utilidades al año.-

Asimismo, NIEGA adeudar lo reclamado.-




2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la entidad de trabajo reclamada diera contestación a la demanda, admitiendo tácitamente la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral invocada en el contexto libelar, debía probar los hechos nuevos que alegara, es decir, que modificara el monto de la comisión a ser recibida por la accionante y que cancelara 60 días por utilidades al año.-

De las probanzas que constan en el presente expediente, este tribunal aprecia las siguientes:

Los documentos (liquidación de prestaciones sociales + recibo de pago + acta fechada 24/04/2012 de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad de trabajo accionada) producidos por la extrabajadora accionante y que rielan a los ff. 02 al 10 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos nº 01 (anexos “A”, “B” y “C”), así como la liquidaciones de prestaciones sociales promovidas por la accionada (anexos “A” y “B”, ff. 201 al 203 inclusive/CP01), por demostrar los derechos laborales que el expatrono demandado cancelara a la reclamante y que la nombraron −a ésta− como gerente administrativo percibiendo “las ganancias correspondientes al Diez por ciento (10%) de los ingresos netos que genere dicha sucursal, es decir, luego de restar los gastos, costos e impuestos que deba cancelar o haya cancelado dicha sucursal”.-

Además, las instrumentales públicas producidas por la accionada y que forman los ff. 204 al 221 inclusive/CP01 (anexos “C”), por acreditar que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad de trabajo accionada, de fecha 14/06/2012, modificaron las ganancias de la gerente administrativo al “cero coma diez por ciento (0,10%) de la utilidad líquida que genere dicha sucursal”.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

De la extrabajadora demandante

Las copias cursantes a los ff. 11 al 24 del CP01, al haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples y la accionante/promovente no cumplió con demostrar la certeza de los mismos presentando sus originales, ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Las documentales conformantes de los ff. 25 al 200 inclusive del CP01, por carecer de suscripción y por ende, no oponibles en juicio en conformidad con los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPT.-

Del expatrono demandado

Las documentales conformantes de los ff. 222 al 232 inclusive del CP01, por carecer de suscripción de la accionante y por ende, no oponibles en juicio en conformidad con los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPT.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- Es obvio que la pretensión se apoya en la omisión de pago de las comisiones que estipularan las partes (trabajadora/patrono) y para lo cual la demandada adujera que fue modificada en su porcentaje. En realidad consta la modificación de dichas comisiones pero a espaldas de la extrabajadora pues no le fue debidamente notificada, razón que al constituir una desmejora de las condiciones de trabajo pactadas debían ser de su conocimiento. Por ello, esta instancia no abriga dudas respecto a la obligación patronal de honrar y considerar para todos los efectos legales el monto o porcentaje acordado inicialmente como comisiones (10% de los ingresos netos que genere dicha sucursal, es decir, luego de restar los gastos, costos e impuestos que deba cancelar o haya cancelado dicha sucursal) y ello conlleva a declarar procedente lo peticionado al respecto.

2.2.- En pronunciamiento a lo realmente cancelado a la extrabajadora por utilidades anuales, el expatrono no logró acreditar que ascendieran a 60 días, en razón que ello debió hacerlo con los respectivos recibos de pagos que exige el art. 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , más no con la liquidación de prestaciones sociales. Consecuencialmente, se tiene por admitido lo aseverado en el contexto libelar (120 días por año) en perfecta aplicación del art. 135 LOPT.-

Seguidamente examinamos los petitorios libelares:

2.3.- COMISIONES NO PAGADAS

Es obvio que la demandante tampoco logró demostrar el auténtico 10% de los ingresos netos que generara dicha sucursal, luego de restar los gastos, costos e impuestos que deba cancelar o haya cancelado la misma, por lo que este tribunal ordena determinarlo mediante experticia complementaria del fallo en los registros, libros y recibos que se encuentren en la sede de la mencionada sucursal de la accionada y en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

El perito verificará tal 10% de los ingresos netos que generara dicha sucursal, luego de restar los gastos, costos e impuestos que deba cancelar o haya cancelado la misma en el lapso libelado comprendido desde el 27/04/2012 hasta el 10/02/2014 y ello constituirá lo que debe pagar el expatrono demandado a la extrabajadora reclamante por concepto de comisiones “no pagadas”.

En caso que no existieren registros o recibos de pagos de algún período de los libelados, el perito tomará en consideración lo aseverado al respecto en la demanda.-

2.4.- PRESTACIONES SOCIALES

Como el expatrono accionado no justificó haber cumplido con las garantías previstas en el art. 142 LOTTT, se ordena el pago de 60 días (art. 142, literal c, LOTTT) sobre la base del promedio de los salarios integrales de los últimos 06 meses inmediatamente anteriores al 10/02/2014, que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes (Bs. 10.000,00 + el 10% de las comisiones a determinar en la experticia complementaria ordenada en el aparte que antecede), las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 120 días por año –utilidades– y de 15 días + 01 por cada año adicional –bonos vacacionales–.-

Las prestaciones sociales han generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el quinto párrafo del art. 143 LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses.-

2.5.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES, UTILIDADES E INCIDENCIA DE COMISIONES EN LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO

Está claro que el expatrono accionado no acreditara el pago de estos conceptos sobre la base del verdadero salario devengado por la extrabajadora accionante, por lo que se declaran procedentes y se ordenan sus pagos así:

28,33 días de vacaciones + 28,33 días de bono vacacional + 220 días de utilidades + 204 días de descanso y feriados a multiplicar por el último salario normal diario a determinar en la experticia complementaria ordenada en el aparte 2.4.-

Por supuesto, del monto total que resulte de tales experticias debe deducirse la cantidad de Bs. 244.922,46 ya recibidos por la extrabajadora demandante.-

En razón que se estimara la procedencia de todos los conceptos reclamados, se declara con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana ANTONIETA PALLANTE contra la entidad de trabajo denominada “FARMACIA TIPURO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Comisiones “no pagadas” desde el 27/04/2012 hasta el 10/02/2014 + 60 días de prestaciones sociales + intereses sobre estas prestaciones sociales + 28,33 días de vacaciones + 28,33 días de bono vacacional + 220 días de utilidades + 204 días de descanso y feriados, a determinar mediante las experticias complementarias dispuestas en este fallo.-

Del monto total que resulte de tales experticias debe deducirse la cantidad de Bs. 244.922,46 ya recibida por la extrabajadora demandante.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminara la relación de trabajo (10/02/2014), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada (01/04/2014, ff. 17 y 18/1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (01/04/2014, ff. 17 y 18/1ª pieza), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este juicio.-

3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MIÉRCOLES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
HÉCTOR MUJICA.-

En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
HÉCTOR MUJICA.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 000714. –
01 PIEZA + 01 CUADERNO DE PRUEBAS. –
CJPA / HM / MG. –