REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 000928. –
En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano ILDEMARO J. URDANETA MONTILLA, cédula de identidad n° 12.952.347, representado por las abogadas Fanny Narváez y Dairys Buelvas, contra la entidad de trabajo denominada “PROTECCIÓN 2010 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27/09/1993, bajo el nº 46, t. 133/A/PRIMERO, cuyos apoderados son los abogados Yarillis Vivas, José A. Zambrano, Héctor Noya González, César Aellos y David Hernández; este Tribunal dictó sentencia oral el 25/09/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la persona juridica accionada desde el 09/09/2012 hasta el 02/09/2013 cuando se retirara del cargo de supervisor de seguridad en el que devengó un último salario por mes de Bs. 8.785,25 y desempeñara una jornada de “24 x 24” en horario nocturno; que le otorgaban 60 días de utilidades anuales y 15 por bono vacacional; que por ello la demanda para que le pague Bs. 104.569,11 por los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales con sus intereses, art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ;
Pagos fraccionados de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades;
Horas extras;
Descanso compensatorio; domingos laborados, feriados y días de salarios “no pagados”;
Indemnización por terminación de la relación de trabajo a causa del retiro justificado;
Intereses de mora e indexación.-
La accionada consignó escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:
ADMITIÓ como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda: la existencia pretérita, duración y forma de extinción del nexo laboral; el cargo desempeñado por el extrabajador reclamante; que le adeuda las garantías e intereses de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; y que cancela 60 días de utilidades anuales.-
Se EXCEPCIONÓ aduciendo los siguientes hechos nuevos: que el extrabajador accionante devengó un salario base + bono nocturno + “redobles” + “redobles dobles” y excepcionalmente, provisión por esfuerzo, horas extras, bono de captura, domingos y días feriados; que durante los 06 meses anteriores a la terminación de la relación generó un promedio de Bs. 4.948,84; que canceló, según los recibos de pagos, el bono nocturno, horas extras (como “redobles” y “redobles dobles”), domingos laborados, días de descanso compensatorio y días feriados generados en la jornada del accionante; y que los salarios reales percibidos son los que aparecen en dichos recibos de pagos.-
Y AGREGÓ que los días a pagar con 01 año de servicios equivalen a 60 días y no a 75 como se pretende.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual el expatrono reclamado diera contestación a la demanda (art. 135 LOPT), admitiendo la existencia pretérita, duración y forma de extinción del nexo laboral, así como el hecho de adeudar alguno de los conceptos accionados, le correspondía probar los hechos nuevos (excepciones) que alegara para enervar la pretensión, como lo son: el salario devengado por el extrabajador accionante y que cancelara el bono nocturno, horas extras (como “redobles” y “redobles dobles”), domingos laborados, días de descanso compensatorio y días feriados.-
De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:
Los instrumentos (recibos de pagos salariales) cursantes a los folios 10, 11 y 49 al 53 inclusive (anexos “C”), por demostrar los salarios devengados por el extrabajador demandante y que se compadecen con lo aseverado por éste el libelo de demanda.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
Del extrabajador accionante
Las instrumentales (planilla de descripción del cargo + carné + contrato de trabajo + planilla de dotación de uniformes) que forman los ff. 39 al 44 inclusive (anexos “1” al “4”), por impertinentes pues demuestran hechos no controvertidos como lo es la existencia pretérita del vínculo laboral dependiente.-
Del expatrono accionado
Las instrumentales (contrato de trabajo + comunicación al demandante) que conforman los ff. 47, 48 y 54 (anexos “B” y “D”), por impertinentes pues exteriorizan hechos no discutidos como lo es la existencia pretérita de la relación de trabajo y su fecha de extinción.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:
Como se estableciera, las partes no discuten sobre la existencia pretérita, duración y forma de finalización del lazo laboral, por lo que pasa a resolver sobre lo controvertido, veamos:
Se demandan créditos laborales sobre la base de salarios que fueran rechazados por la demandada pero que no lograra desvirtuar, por lo que se consideran procedentes los conceptos reclamados salvo lo que corresponde a horas extras por no haber sido explanado el horario de trabajo en el contexto libelar ni lo concerniente a días de descanso compensatorio, domingos y otros feriados, en virtud que la parte actora no cumpliera con demostrar que prestara servicios en dichos días.-
En razón que procedieron algunos de los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ILDEMARO J. URDANETA MONTILLA contra la entidad de trabajo denominada “PROTECCIÓN 2010 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 84.436,61 por concepto de prestaciones sociales con sus intereses (art. 142 LOTTT) + pagos fraccionados de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades + días de salarios “no pagados” + indemnización por terminación de la relación de trabajo a causa del retiro justificado.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/09/2013) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/09/2013), para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (22/04/2014, ff. 18 y 19) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.-
3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves DOS (2) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ
En la misma fecha y siendo las dos con cuatro minutos de la tarde (02:04 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 000928. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –
|