REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2010-002204

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana YANETH JOSEFINA PERALES, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.254.321, debidamente representado en juicio por la abogada FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596, según consta de poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Este Tribunal dictó sentencia oral el 06/10/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De las Pretensiones de la Parte Actora: Expone la representación judicial de la parte actora que su representado empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/06/2006, desempeñando el cargo de asistente administrativo, cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 08:00 am a 04:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs. 614,00, hasta el día 10/02/2008, cuando terminó la relación por despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días, siendo que desde la fecha de terminación de la relación laboral la demandada no ha pagado monto alguno a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: antigüedad Art.108 LOT, por una cantidad de Bs. 2.590,08; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 327,52; utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 153,53; vacaciones y bono vacacional vencido por una cantidad de Bs. 450,34; utilidades vencidas por un monto de Bs. 1.842,30; indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por un monto de Bs. 2.743,20; para estimar la demanda en la cantidad de Bs. 8.097,97; Asimismo reclama intereses de mora y las costas y costos del proceso.-

De la Contestación de la Demanda: Se dejó constancia en el expediente que la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno (f. 176 p 1).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Pruebas Documentales:

1.-Marcadas “B”, que riela del folio 98 al 107 de la pieza 1 del expediente copia certificada del Expediente Nº 023-2009-03-00185. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la accionante interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en fecha 20/01/2009 por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

2.- Promovió documental que riela del folio 108 al 149 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago personal contratado, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de: sueldo, ajuste salario mínimo, cesta tickets y bonificación sust. jug., y le realizaban las deducciones de ley. Así se establece.-

3.- Promovió documental que riela inserta del folio 150 de la pieza 1 del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada a nombre de la accionante en fecha 08/08/2007, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la accionante prestó servicios para la dirección de mantenimiento de la demandada como personal contratado de apoyo administrativo devengando una salario mensual de Bs. 614,79 y un monto de 393,57 por concepto de cesta tickets. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Pruebas Documentales:

1.- Promovió marcadas “B y C”, que riela del folio 155 al 162 y del 168 al 175 de la pieza 1 del expediente copia simples de publicación en el diario últimas noticias del cartel de notificación, copia simple de providencia administrativa Nº 74707 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en fecha 20/09/2007. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, en fecha 20/09/2007, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la demandada en fecha 15/12/2006, en contra de la accionante; que dicha decisión fue notificada a la parte accionante a través de la publicación en el diario Últimas Noticias, de un cartel de notificación en fecha 30/01/2008. Así se establece.-

2.- Promovió marcada “D a la G” documental que riela del folio 163 al 166 de la pieza 1 del expediente, planillas de solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y memorándum de fecha 12/09/2006 y 06/06/2007, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la accionante solicitó las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 con una fecha de disfrute del 18/09/2006 al 31/10/2006, y para el período 2006-2007 con un disfrute del 07/06/2007 al 13/07/2007. Así se establece.-

3.- Promovió marcada “H” documental que riela al folio 167 de la pieza 1 del expediente, memorándum de fecha 03/08/2010, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la accionante fue contratada prestó servicios para la demandada, que disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, que fue despedida justificadamente, en virtud de la declaratoria con lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo, de la calificación de falta incoada en su contra. Así se establece.-

• Prueba de Informe:

Solicitó prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela y al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas rielan insertas del folio 200 al 226 de la pieza Nº 1 del expediente, de las que se desprende, a las cuales no se les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

DE LAS PRERROGATIVAS.

Observa quien sentencia, que la parte demandada es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Asimismo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “ Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Normas éstas de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de este Juzgador, la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerando contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, siendo improcedente para este Juzgador establecer la confesión de la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, lo que hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la falta de contestación de la demanda, no significa en este caso en particular, una admisión de los hechos, si no que debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante, en virtud de los privilegios y prerrogativas señalados ut supra. Así se establece.-

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora expuestos en el libelo de demanda y de las pruebas aportadas al proceso, y si su pretensión no es contraria a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Así se establece.-

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Fecha de ingreso: 01/11/2005.
Fecha de terminación: 10/02/2008.
Tiempo de servicio efectivo: dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días.

Antigüedad Art.108 LOT: De una revisión del acervo probatorio constante en el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya realizado pago alguno por éste concepto, y siendo que el mismo se encuentra ajustado a derecho, se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 2.405,36, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (LOT-1997), esto es, 5 días de salario integral por cada mes, a partir del tercer mes de labor ininterrumpida, tomando como fecha de inicio el 01/11/2005 (f. 113 y 114) -conforme a lo establecido en el artículo 9 de LOPT- y como fecha de terminación el 10/02/2008 con un tiempo de servicio efectivo: dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días, en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada período. Así se decide.-


Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: En cuanto a éste concepto observa quien aquí juzga que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece lo siguiente:

“Artículo 225 .- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Resaltado de éste juzgado).

Ahora bien, partiendo de la norma transcrita, y aplicándola al caso de marras, se observa que en el presente caso la representación de la parte accionante en la audiencia de juicio (min. 10:20) admitió que efectivamente su representada no era sujeto de la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT-1997, en virtud de la calificación de falta declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo (f. 155 al 162 y del 168 al 175), la cual autoriza a la parte demandada a despedir de forma Justificada a la ciudadana Yaneth Josefina Perales, por lo que nos encontramos en la excepción establecida en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, resulta improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.-

Utilidades Fraccionadas: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago del mismo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 24,59, por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (LOT 1997), esto es 15 días de salario por año; si para el 2008 laboró un mes (enero) le corresponden 1,2 días, por el salario normal diario correspondiente. Así se decide.-

PERIODO DIAS DE
UTILIDADES FRACCIONADAS SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs.
Ene
2008 1,2 20,49 24,59






Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, si bien está demostrado el disfrute de las vacaciones durante los períodos 2005-2006 y 2006-2007 (f. 163 al 166), no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago de estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 (LOT-1997), en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 327,84 por concepto de vacaciones y de Bs. 163,92 por concepto de bono vacacional, esto es, en cuanto a las vacaciones, 15 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 15 hábiles. Ahora bien, en cuanto al bono vacacional, le corresponden 7 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 21 hábiles. Así se decide.-

Vacaciones:
PERIODO DIAS DISFRUTE
DE VACACIONES ÚLTIMO SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL VACACIONES
Bs.
2006-2007 16 20,49 327,84

Bono Vacacional:
PERIODO DIAS POR BONO VACACIONAL ÚLTIMO SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL BONO VACACIONAL
Bs.
2006-2007 8 20,49 163,92

Utilidades no Pagadas 2007: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago del mismo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 612,00, por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (LOT 1997), esto es 15 días de salario por año, en virtud de no evidenciarse de las pruebas que el accionante devengaba por concepto de utilidades un total de 90 días por año. Así se decide.-

PERIODO DIAS DE
UTILIDADES SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs.
2007 15 20,49 307,35






Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 (LOT 1997): en cuanto a éste concepto, se desprende de las documentales que rielan insertas de los folios 155 al 162 y del 168 al 175, copia de la providencia administrativa Nº 74707 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en fecha 20/09/2007, en la cual dicho órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta presentada por la demandada en fecha 15/12/2006, en contra de la hoy accionante, autorizando a su vez, a la parte demandada a despedir de forma Justificada a la ciudadana Yaneth Josefina Perales, asimismo se observa que dicha decisión fue notificada a la parte accionante a través de la publicación en el diario Últimas Noticias, de un cartel de notificación en fecha 30/01/2008. Aunado a esto, la representación de la parte accionante en la audiencia de juicio (min. 10:20) admitió que efectivamente su representada no era sujeto de la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT-1997, en virtud de la calificación de falta declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, es forzoso para este juzgado declarar improcedente lo reclamado por la parte accionante, en relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 (LOT 1997). Así se decide.-

Por último, se condena a los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (10/02/2008), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (10/02/2008), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo, de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (10/02/2008), hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 232 de fecha 03/03/2011. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YANETH JOSEFINA PERALES en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de los conceptos adeudados al trabajador, TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la República, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos a que allá lugar; si transcurrido el lapso anterior, las partes no han ejercido recurso alguno en contra de la presente decisión, la misma se remitirá al superior por consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ