REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2014-0079


En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano LUIS GARCIA, titular de las cédula de identidad No. V-17.965.273, debidamente representado en juicio por la abogada MARÍA SUAZO y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410 y 148.078, respectivamente, según consta de poder que cursa en autos, contra CORPORACIÓN ORBIS SIGLO XXI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, tomo A-138-A-Qto; INVERSIONES Y REPRESENTACIONES HIGH CLASS 2007, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el Nº 70, tomo A-133-A-Qto; ORGANIZACIÓN OM 1110, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 17, tomo A-1204-A-Qto; EDI INVERSIONES SETROR 1816, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, tomo A-138-Cto; y la CORPORACIÓN BUSINES 111005, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Nº 13, tomo 1206-A. y los ciudadanos LINA RODDITTI y LARIO SILVA. Este Tribunal dictó sentencia oral el 07/10/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, que en fecha 12/12/2005 su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para el grupo de empresas integradas por las codemandadas, antes descritas, hasta el 19/10/2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente; se desempeñó como BARMA, devengado un salario mixto el cual comprendía una parte fija y una variable que era producto del recargo del 10% sobre el consumo, que se había pactado con el grupo de empresas, a razón de (3%), el cual era cancelado semanalmente; por lo cual indica que su último salario promedio fue la cantidad de Bs. 5.315,63; establece que cumplió con una jornada de trabajo desde las 03:00 p. m. hasta las 11:00 p. m., de VIERNES a MIERCOLES con el día lunes libre el jueves.

Establece que en virtud que laboraba una jornada nocturna, le corresponde el recargo del 30%, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna ordinaria, motivo por el cual demanda el pago de 4 horas días de bono nocturno, por los 6 días de la semana pues no recibió el pago por este concepto.

Expone que por no haber recibido el pago correspondiente a los conceptos laborales, demanda los siguientes; bono nocturno, prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización doble por despido injustificado, utilidades fraccionadas del año 2013; vacaciones fraccionadas 2012-2013; bono vacacional fraccionado 2011-2012; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días feriados y de fiestas nacionales trabajados y no pagados; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días domingos trabajados; incidencia del salario variable en el pago de días de descanso;, indicando que recibió anticipos que suman la cantidad de Bs. 13.000,00, por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 459.691,96, mas los intereses de mora y la corrección monetaria.

En el lapso para dar contestación a la demanda, solo la codemandada Corporación Busines 111005 C.A, hizo uso de tal derecho, presentando escrito en fecha 03 de julio de 2014, mediante el cual negó y contradijo que se le adeuden los siguientes conceptos : bono nocturno, prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización doble por despido injustificado, utilidades fraccionadas del año 2013; vacaciones fraccionadas 2012-2013; bono vacacional fraccionado 2011-2012; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días feriados y de fiestas nacionales trabajados y no pagados; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días domingos trabajados; incidencia del salario variable en el pago de días de descanso
Por otro lado, negó que el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.515,63 como salario mensuales; igualmente negó la procedencia de todos y cada uno de los montos de los conceptos demandados. Expresó que los días viernes y sábados, el reclamante trabajaba tres horas nocturnas.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda por la codemandada Corporación Busines 111005 C.A, en la cual no fue negada la existencia de un grupo de empresas, quedando así fuera de lo controvertido, el presente asunto se circunscribe en determinar el salario devengado por el accionante y su incidencia en los conceptos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcada “A a la A52” que cursa inserta del folio 03 al 28 del cuaderno de recaudos No. 1, recibos de pago emitidos por Restaurant Budare del Sambil a favor del ciudadano LUIS GARCIA, desde el periodo comprendido entre el 19/10/2010 al 08/12/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago de carácter quincenal, así como la cancelación de los conceptos de sobre tiempo y días feriados. Así se establece.-

Promovió documental marcada con las letras “B, B1 ” que rielan inserta en el folio 29 del cuaderno de recaudos No 2, recibos de pago a favor del ciudadano LUIS GARCIA, desde 08/12/2011 y de fecha 14/12/2012, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el actor recibió cantidades de dineros en los periodos por el pago de utilidades los años 2010-2011, 2011-2012, la codemandada cancelo a su favor el concepto de pago de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 30 del cuaderno de recaudos, carta de trabajo emitida a favor del ciudadano LUIS GARCIA, de fecha 07/12/2013, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la el cargo y que laboraba para la demandada, en los términos indicados. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición de recibos de pago de salario fijo mensual, así como los recibos de pago mensual de comisiones, los cuales fueron traídos a autos por la parte actora y demandada mediante la consignación de originales, en la oportunidad de la promoción de pruebas, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente que las documentales solicitadas fueron exhibidas en la audiencia de juicio. Así se establece.-

De igual forma solicito la exhibición del Horario de trabajo llevado por las empresas codemandadas a los fines de demostrar que su representado cumplía un horario de 3:00 p.m. a 11 p.m. de viernes a miercoles; con un día libre a la semana que era el día jueves, evidenciándose que la parte demandada en la audiencia de juicio no cumplió con la exhibición solicitada, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante laboró de viernes a miércoles, desde las 3:00 p.m hasta las 11:00 p.m, con el día jueves libre. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial, al respecto se deja constancia que los mismo no asistieron a la audiencia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar, este juzgado deja constancia de que la empresas demandadas solidariamente Corporación Orbis Siglo XXI, C.A. Inversiones y Representaciones High Class 2007, C.A., Organización OM 1110, C.A., Edi Inversiones Setror 1816, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, no presentaron escrito de promoción de pruebas y siendo que la empresa Corporación Busines 111005, C.A., si consigno en la oportunidad procesal correspondiente su acervo probatorio, pasa esta Juzgado a analizarlas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN BUSINES 111005, C.A.,

Promovió marcadas con la letra “B ” que cursa inserta del folio 03 al 174 del cuaderno de recaudos No. 1, originales de recibos de pago emitidos por Restaurant Budare del Sambil a favor del ciudadano LUIS GARCIA, desde el periodo comprendido 04/09/2013 y 31/01/2016, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago de carácter quincenal, la cancelación de los conceptos de sobre tiempo y días feriados, así como el pago del concepto de pago proporcional al 10% cada uno de los días quince de cada mes durante la vinculación de carácter laboral entre las partes. Así se establece.-Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los puntos expuestos por la parte actora y parte demandada en la Audiencia Oral ante este Juzgador, pasa a decidir de la siguiente manera:

En cuanto a lo aducido por la parte actora referido al recargo del 30 % sobre la jornada laborada en horario nocturno, observa éste juzgador que efectivamente, el accionante cumplía con un horario establecido de 3:00 pm a 11:00 pm, del cual se evidencia el cumplimiento de cuatro (04) horas en horario nocturno conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (Art. 195 LOT 1997), no habiendo prueba en el expediente, de pago alguno por el recargo del 30% establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (Art. 156 LOT 1997), en consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago del recargo del 30 % sobre las horas laboradas en horario nocturno, es decir a partir desde las 7:00 pm hasta las 11:00 pm, durante toda la relación laboral, es decir, de viernes a miércoles (jueves día libre), desde el 12/12/2005 hasta el 19/10/2013, lo que arroja un total de Bs. 15.980, todo lo cual fue calculados sobre un salario mensual promedio de Bs. 5.315,63 Así se establece.-

Ahora bien, determinada la procedencia del bono nocturno establecido, así como del salario integral devengado por el actor, al no ser considerado el recargo del 30 % por la parte demandada, antes condenado por éste juzgado, en consecuencia, se establece como salario normal mensual promedio de Bs.7.618,50 tomando como base, El salario mínimo; el pago proporcional al 10 % del consumo; Días domingos y feriados trabajados (conceptos éstos establecidos en los recibos de pago que cursa en los cuadernos de recaudos ); incidencia de días de descanso no pagadas y el recargo del 30 % sobre las horas trabajadas en horario nocturno por este juzgado. En cuanto al salario Integral, se establece que el mismo esta conformado el salario normal; la alícuota de utilidades sobre la base de 60 días, (que según el trabajador le pagaban, ver folio 29 del cuaderno de recaudos No. 2) de salario y la alícuota del bono vacacional sobre la base de 7 días de salario más un día adicional por año laborado, lo que arroja los totales señalado en el folio 8 del expediente. Así se establece.-

Una vez establecido el salario normal como el salario integral devengado por el accionante, pasa éste juzgador a establecer los conceptos y montos a pagar cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo los cuales son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad: admitida por las partes la duración de la relación laboral desde el 12/12/2015 hasta el 19/10/2013, con tiempo de servicio de (07) años, (10) y (06) días, observa éste juzgado que le corresponden conforme al artículo 108 de la LOT (1997) y 15 días conforme al artículo 142 literal a, tomando en cuenta los salarios integrales devengados durante la relación, y que están señalados en el folio 8 del expediente, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria. Así se establece.-

2) Utilidades Fraccionadas 2012: corresponde sobre la base de 60 días por año, de salario normal devengado por el actor, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria. Así se establece.-

3) Vacaciones Fraccionadas 2012: corresponde la fracción de días de salario normal devengado por el actor, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria. Así se establece.-

4) Bono Vacacional Fraccionado 2012: corresponde la fracción de días de salario normal devengado por el actor, cuyo monto será calculado mediante experticia contable. Así se establece.-

5) Diferencia de días jueves de descanso: en virtud que no le fue pagado considerando la parte variable del salario, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria. Así se establece.-

6) Diferencia de días domingos y feriados laborados: establece la parte accionante en su escrito libelar que los domingos y feriados laborados, durante la relación laboral, fueron cancelados de manera simple, sin atender lo previsto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, concatenado con el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, quedo demostrado de las pruebas traídas a los autos por la parte accionada, y sin considerar la parte variable razón por la cual se condena a la demandada al pago del recargo correspondiente sobre el ultimo salario normal diarios, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria. Así se establece.-

7) Indemnización por terminación de la relación laboral: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al accionante un monto equivalente al determinado por concepto de prestaciones sociales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria. Así se establece.-

8) Se ordena deducir las cantidad de Bs. 13.000,00 que reconoce la parte actora le fue pagado por la demandada.

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, según el principio de temporalidad de la Ley. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés activa. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable autorizado por este Circuito Laboral, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara con parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Así se establece.-

DISPOSITIVO

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA UGAS,identificado con la cédula de identidad No. 17.965.273 contra las Sociedades Mercantiles Corporación Orbis Siglo XXI, C.A. Inversiones y Representaciones High Class 2007, C.A., Organización OM 1110, C.A., Edi Inversiones Setror 1816, C.A. y Corporación Busines 111005, C.A., y en forma personal los ciudadanos LARIO SILVA y LINA RODDITTI SILVA partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia, se condena a las partes codemandadas al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (14) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIA,


ABG. DIRAIMA VIRGUEZ