REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-005023
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARISOL GRIMAN, identificada con la cédula No. V-6.869.224, debidamente representada en juicio por la abogada IDELSA MARQUEZ BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.213, según consta de poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2002 bajo el N° 68, Tomo 191-A Pro. Este Tribunal dictó sentencia oral el 09/10/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De las Pretensiones de la Parte Actora:
Expone la representación judicial de la parte actora que su representada empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo Banco Consolidado en fecha 28/06/1994, bajo dependencia y de forma ininterrumpida, que dicha institución a través de un proceso de fusión es denominada Corp Banca Banco Universal C.A., para luego denominarse BOD Corp Banco Universal, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Financieros y Gerente de Calidad Integral, hasta el día 05/12/2011, fecha en la fue despedida de forma injustificada, que la base de calculo tomada por la demandada al momento de realizar el finiquito, no tomo en cuenta los elementos que componen el salario integral, tal y como son las horas extras, bono gerencial, bono adicional de diciembre, que dichas remuneraciones son de carácter salarial, que desde septiembre de 1998 hasta octubre de 2006, se le aplicó un contrato de salario de eficacia atípica, y la incidencia en el pago de las prestaciones sociales era algunas veces mayores a lo establecido en la norma, ya que se le aplicaba a todo el salario y no sobre los aumentos proporcionales que recibió al momento de la implementación por parte de la demandada ya que la relación de trabajo inició en el año 1994, por lo que demandan la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional incluyendo el descuento ilegal de su salario; que su salario estaba compuesto por dos conceptos salariales fijos, uno denominado salario básico. Asimismo, devengaba salario por bono gerencial a bono de gestión, que le era pagado en el mes de febrero a razón de dos salarios básicos, y el bono de incentivo diciembre, que le era pagado en el mes de diciembre, a razón de cinco salarios básicos, que le eran depositados en a cuenta de forma regular y permanente, pero no le entregaban el recibo correspondiente, por lo que debieron tomarse como parte del salario normal para el cálculo de prestaciones sociales. Así mismo, la caja de ahorro debió tomarse como parte del salario para el cálculo de prestaciones sociales, así como su incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Que sus prestaciones sociales le fueron pagadas de forma incompleta ya que en su finiquito no se le pagó el bono gerencial ni el bono de diciembre correspondientes al año 2011. Que su último salario fue la cantidad de Bs. 10.156,25; que cumplía con una jornada de lunes a viernes de 7:45 am a 11:45 am y de 12:45 pm a 4:45 pm, hasta el día 05/12/2011, cuando terminó la relación por despido injustificado teniendo un tiempo efectivo de trabajo de diecisiete (17) años, cinco (05) meses y nueve (07) días, siendo que desde la fecha de terminación de la relación laboral la actora ha realizado reclamos ante la demandada y ésta no ha pagado monto alguno a favor del accionante, por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: diferencia de prestación de antigüedad Art.108 LOT, por una cantidad de Bs. 83.107,10; Intereses sobre prestación de antigüedad Art. 108 LOT, por la cantidad de Bs. 93.145,54; fracción de de bono de diciembre del 2011, por la cantidad de Bs. 20.312,50; fracción del bono gerencia 2011 al 2012 por la cantidad de Bs. 38.085,93; intereses de mora por la cantidad de Bs. 38.145,14; por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 282.441,68.-
De la Contestación de la Demanda de la Empresa Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A.:
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, así como la de su representada Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., para sostener el presente juicio. La actora carece de cualidad o legitimación activa, así como su la empresa que representa carece de cualidad pasiva, en virtud de que, entre su representada y la parte accionante no existe ni ha existido una relación laboral en los términos en que esta establecida en los artículos 39 y 65 de la LOT, por lo que nunca realizó pago a favor de la accionante por salario u otros beneficios laborales, en consecuencia, la parte actora procedió ilegítimamente al demandar a su representada, por concepto de prestaciones sociales. Que lo que pretende la accionante es vincular a su representada con la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, con la finalidad de que le sean aplicados los beneficios otorgados por la empresa Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., siendo que ambas empresas son personas jurídicas distintas y no han sido objeto de fusión alguna; Por otra parte aduce que el libelo de demanda padece de defectos de forma, en virtud que no se encuentran especificados los datos referidos a la parte demandada BOD-Corp Banca, la cual se pretendió notificar en el domicilio de su representada, dejándose constancia de ello en la boleta con el sello húmedo, siendo recibido el cartel en Corp Banca C.A. Banco Universal, violándose así el debido proceso ya que se admitió la demanda sin estar demostrada la existencia de la sociedad mercantil BOD Corp Banca, por lo que no debió haberse admitido la demanda. Por último niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar.
De la Contestación de la Demanda de la Empresa Corp Banca C.A., Banco Universal:
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo, la ilegitimidad de los apoderados de la demandante, en virtud que la accionante otorgó poder a una serie de profesionales, para representarla en el juicio que intentaría contra Banco Occidental de Descuento (Corp Banca C.A., Banco Universal) Corp. Banca, C.A., y tal sociedad mercantil no existe, pretendiéndose indicar que Corp Banca C.A., Banco Universal y Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. se trata de la misma persona jurídica, siendo que son dos sociedades mercantiles diferentes; Por otra parte alega que el libelo de demanda padece de defectos de forma, en virtud que no se encuentran especificados los datos referidos a la parte demandada BOD-Corp Banca, la cual se pretendió notificar en el domicilio de su representada, dejándose constancia de ello en la boleta con el sello húmedo, siendo recibido el cartel en Corp Banca C.A. Banco Universal, violándose así el debido proceso ya que se admitió la demanda sin estar demostrada la existencia de la sociedad mercantil BOD Corp Banca, por lo que no debió haberse admitido la demanda. Por último niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Pruebas Documentales.
1.- Promovió documental que riela inserta al folio N° 119 de la pieza N° 1 del expediente, copia de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 celebrada entre Corp Banca C.A. Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corpbanca, la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “A”, documentales que rielan insertas del folio 120 al 286 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien fue objeto de ataque por la contra parte por no encontrarse suscrita por la accionante en éste juzgado, le otorga pleno valor probatorio en virtud de tratarse de recibos de pagos emanados de la demandada, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de sueldo mensual, bono vacacional, prima vacacional, sueldo en vacaciones, retroactivo de sueldo, prima por antigüedad, incentivo único no salarial, utilidades, anticipo de utilidades, reintegro de póliza HCM, complemento de antigüedad, horas extras feriadas, nocturnas y diurnas, salario de eficacia atípica, sueldo en reposo, art. 133 en reposo; asimismo se le realizaban las deducciones de ley. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “A1”, documental que riela inserta al folio 287 de la pieza 1 del expediente, constancia de trabajo de la demandada Corp Banca C.A. Banco Universal a nombre de la accionante de fecha 05/12/2011, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la accionante laboró para la demandada desde el 28/06/1994 hasta el 05/12/2011, desempeñando el cargo de Gerente de Área adscrito a la Vicepresidencia de Gestión de Calidad. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “B” documental que riela del folio 288 al 292 de la pieza 1 del expediente, copias simples de homologación de beneficios BOD-Corp Banca, si bien, estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio en virtud que la misma no se encuentra suscrita ni sellada por la demandada, en consecuencia no le es oponible. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas “A”, documentales que rielan insertas del folio 293 al 298 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de bono de gestión y/o rentabilidad e incentivo único no salarial, asimismo se evidencian las incidencias del bono de gestión en las utilidades y prestaciones sociales, con la tasa de rendimiento fideicomiso. Así se establece.-
6.- Promovió marcadas “F y G”, documentales que rielan insertas del folio 299 y 300 de la pieza 1 del expediente, finiquito por terminación de servicios emanados de la demandada a nombre de la accionante. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la demandada realizó pago a favor de la accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en base a un salario integral de Bs. 14.858,21 compuesto por el sueldo de Bs. 10.156,25; la alícuota de bono vacacional de Bs. 987,41; y la alícuota de utilidades de Bs. 3.714,55. Así se establece.-
• Prueba de Exhibición:
1.- Solicitó la exhibición de las documentales promovidas maracas “H e I”, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto el contenido de las documentales traídas al proceso por la parte actora que corren inserta de los folios Nº 301 al 315 de la pieza 1 del expediente, con los cuales queda demostrado, que la demandada Corp Banca C.A. y sus trabajadores firmaron un contrato de fideicomiso, asimismo se evidencia el estado de cuenta de fideicomiso de la trabajadora accionante, desde el 01/01/1999 hasta 31/12/2007. Así se establece.-
• Prueba de Testigos:
1.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Nancy Cecilia Olavarrieta, Piña Gabriela Ishell García Velazquez y Carolina Pereda, de las cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL:
• Pruebas Documentales:
1.- Promovió marcadas “1 y 2”, documentales que rielan insertas del folio 324 al 380 de la pieza 1 del expediente, copia simple del documento de fusión del Banco Occidental de Descuento C.A. y del documento constitutivo estatutario de Corp Banca C.A. Banco Universal, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que el Banco Occidental de Descuento C.A., constituido bajo la denominación social Norval Bank C.A., en fecha 30/09/2002 se fusionó con las entidades denominadas, Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., Banco Monagas C.A. y el Fondo de Activos Líquidos Banco Occidental de Descuento, de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional (G.O. Extraordinaria Nº 5.480 de fecha 18/07/2002) y las bases que regirían la constitución y funcionamiento del Banco Miranda (ahora Corp Banca C.A. Banco Universal). Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “3 y 4”, documentales que rielan insertas a los folios 381 y 382 de la pieza 1 del expediente, copias simples de certificados de registro emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, en estas documentales se deja constancia que la demandada Corp Banca C.A. Banco Universal, quedo debidamente inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo bajo el Nº de Identificación Laboral (NIL.) 7144-242, asimismo se deja constancia que la demandada Banco Occidental de Descuento, quedo debidamente inscrito ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo bajo el Nº de Identificación Laboral (NIL.) 89877-172. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “8 al 10”, documentales que rielan insertas a los folios 381 y 382 de la pieza 1 del expediente, finiquito por terminación de servicios emanados de la demandada a nombre de la accionante. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, y sobre las cuales ya éste Juzgado emitió pronunciamiento ut supra, al valorar las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-
Promovió Prueba de Informes, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de las cuales solo cursan en el expediente las resultas de las dirigidas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, insertas a los folios 37 al 64 y 68 al 95 de la pieza 2 del expediente, éste juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de las mismas trata de elementos admitidos entre las partes. En cuanto a las demás pruebas de informes promovidas la parte promovente desistió de las mismas en la audiencia oral de juicio. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Las documentales, que cursan de los folios 383 al 385 de la pieza 1 del expediente, No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A.:
• Pruebas Documentales:
1.- Promovió marcada “A a la D”, documentales que rielan insertas a los folios 324 al 384 de la pieza 1 del expediente, copia simple del documento de fusión del Banco Occidental de Descuento C.A. y del documento constitutivo estatutario de Corp Banca C.A. Banco Universal. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, y sobre las cuales ya éste Juzgado emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Falta de Cualidad.
Ahora bien, vista de la falta de cualidad alegada por la accionante, es importante determinar la misma.
El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el caso de marras, se hace necesario para este juzgador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de la sociedad mercantil demandada. Al efecto, quien decide evidencia de autos, que la actora MARISOL GRIMAN mantuvo relación laboral con la sociedad CORP BANCO, C.A.; sin embargo consta en autos, pruebas que este juzgador le dio pleno valor, las cuales evidencia cual es el patrono del actor, ahora bien, en virtud de la fusión entre las empresas la cual se evidencia de las pruebas aportadas por la propia demandada, queda establecida la responsabilidad solidaria entre las mismas. Así se establece.-
Ahora bien, consta en autos, escrito de contestación de la demanda, en la cual la accionada, opone la falta de cualidad, sin embargo, este juzgador considera que si bien es cierto que entre la parte actora y la hoy demandada B. O. D. CORP BANCA, C.A., nunca existió una contratación directamente, no es menos cierto que a partir de la fusión, pasa a ser el patrono, por cuanto, una vez, que “absorbe” las sociedades mercantiles, pasa denominarse B. O. D. CORP BANCA, C.A. En consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la accionante Así se establece.
En el caso de marras, quedo establecido en autos, que el patrono sustituyente es B. O. D.-CORP BANCA, C.A., razón por lo cual debe absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del patrono sustituido, de manera tal que la trabajador no vea afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Así se establece.-
Visto como ha quedado establecido, la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la parte accionada en consecuencia la sustitución patronal, es fundamental establecer el salario a los efectos de realizar los correspondientes los cálculos de los pasivos laborales de establecidos de la siguiente forma que a continuación se describen:
En cuanto al bono de Incentivo, de una revisión del material probatorio, observa este Juzgado que si bien es cierto que la accionante devengara una bonificación denominada Incentivo Único, se desprende del folió Nº 296, de manera expresa que tal bonificación no tiene carácter salarial, lo cual era aceptado por la parte actora en virtud de que el recibo en el que se determina éste concepto, se encuentra suscrito por la accionante y dicho medio probatorio fue traído a los autos por la misma parte actora, en consecuencia no puede ser tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, lo que hace forzoso pare este juzgado de juicio, declarar improcedente lo reclamado por la pare actora en cuanto a la inclusión de la bonificación denominada Incentivo Único No Salarial, en la base de cálculo para las prestaciones sociales. Así se decide.-
En otro orden de ideas, en cuanto al bono gerencial o bono de gestión como componente del salario devengado por la accionante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció su criterio en los siguientes términos:
“Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, denunciado como infringido por la recurrida, prevé:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
(…)
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que la misma establece una definición, a los efectos legales, amplia y general de las remuneraciones o conceptos que deben incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. En tal sentido, al analizar las distintas expresiones contenidas en la norma reproducida, con los principios generales del salario consagrados en los artículos 131 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede afirmarse que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer libremente.
Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.
Así pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1848 de 01 de diciembre de 2011, en ocasión al Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la parte actora, señaló:
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 26 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; anuló la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano LUÍS MANUEL OCANTO PRADO contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.
La Sala de Casación Social de este Alto Tribunal para fundamentar tal declaratoria señaló que “[e]n el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa ‘bono por metas alcanzadas’, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio”.
Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por la Sala de Casación Social incurrió en la violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que, dicha Sala de Casación Social en casos semejantes al planteado consideró que el bono que se otorga a los altos funcionarios bancarios “por metas alcanzadas” constituye parte del salario y por ende, debe ser incluido en el cálculo para las prestaciones sociales, inobservando la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de dicha doctrina, evidenciando así una violación del derecho a la igualdad del solicitante.
Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su potestad de revisión, pasa a analizar la primera de las denuncias formuladas, y en tal sentido, observa que el apoderado judicial del peticionario señaló que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica de su representado, toda vez, que al decidir el recurso de casación interpuesto no aplicó el criterio pacífico y reiterado de esa Sala relativo a la consideración del bono que se otorga a los altos funcionarios bancarios “por metas alcanzadas” como parte integrante del salario, que por ende, debe ser incluido en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales.
Esta Sala observa que ciertamente, la sentencia cuestionada en el presente caso, efectuó una interpretación errónea del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la estimación de la referida bonificación, que en anteriores oportunidades, y bajo los mismos supuestos, y su consideración como parte integrante del salario, dieron lugar a pronunciamientos distintos al contenido en el fallo objeto de revisión. Así lo ha evidenciado esta Sala Constitucional, en uso de la notoriedad judicial, en las sentencias N° 1633/2004 (caso: Enrique Emilio Álvarez Centeno vs. Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), N° 489/2003 (caso: Febe Briceño de Haddad vs. Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.) y N° 30/2000 (caso: Humberto Pérez Arvelo vs. Sociedad Mercantil Citibank, N.A), y más recientemente en sentencia N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao) en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación de la legislación laboral venezolana en lo referente a la conceptualización del salario y sus diversas formas, ha estimado al bono percibido por cumplimiento de metas colectivas o llamado de desempeño, como parte integrante del salario, tal como se evidencia a continuación:
Sentencia N° 30 de 9 de marzo de 2000 (caso Humberto Pérez Arvelo).
“…la referida Ley Orgánica no definió el “salario normal” al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es “... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada ...” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.
…Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral”.
A juicio de esta Sala, se debe (…) incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto”. (Resaltado de esta Sala).
Sentencia N° 489 del 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad).
“…a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.(Resaltado de la Sala).
Luego la sentencia 1556 del 9 de diciembre de 2004, caso: Luis Alejandro Silva Brea estableció:
En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
Sentencia N° 1633 del 14 de diciembre de 2004 (caso Enrique Emilio Álvarez):
“…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario. (Resaltado de la Sala).
Sentencia ésta que ha sido ratificada recientemente en la N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao), concluyendo que “[d]e conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la interpretación del mismo que ha realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o desempeño, el bono de desempeño percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.”
Tales criterios, debieron ser estimados por la Sala de Casación Social para decidir el caso que, bajo los mismos supuestos, fue sometido a su consideración, pues de lo contrario debió advertirse un cambio de criterio en función del resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica, respecto de la cual esta Sala, en sentencia 2191 del 6 de diciembre de 2006, estableció:
“[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)”.
Al respecto observa esta Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como sí lo hizo con otros conceptos tal y como está contemplado en el artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso. (Vid. Del Rosario Rodríguez Marcos, Aspectos por considerar en la interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, Anuario de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá. Pág.405 y sgts).
En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.
Expuesto lo anterior, tenemos que el “bono por metas alcanzadas” es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como erradamente concluyó la recurrida que se trataba de una remuneración accidental y por ende no podía considerarse salario normal, a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades.”
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa este juzgado que efectivamente la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de bono de gestión y/o rentabilidad, el cual le era cancelado en el mes de febrero de cada año (f. 293 al 295), a la accionante en virtud de su desempeño en el cargo de gerente de la institución, lo cual no logró ser desvirtuado por la parte demandada, razón por la que tal concepto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma sustantiva laboral (LOT-1997) en su artículo 133, que establece la composición del salario, en consecuencia, al formar parte del salario normal devengado, debió incluirse en la base de cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, por todo lo anteriormente establecido, se condena a la demandada al pago a favor de la accionante de las diferencias causadas por la inclusión del Bono de Gestión y/o rentabilidad, en el salario que sirva de base para el calculo de las prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (LOT-1997), esto es, cinco días de salario integral por mes laborado, a partir del tercer mes de labores ininterrumpidas, mas dos días adicionales por cada año después del primer año de labores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en consideración la fecha de ingreso (28/06/1994), fecha de terminación (05/12/2011), los salarios devengados por la accionante de acuerdo a los recibos de pago que constan en el expediente (f. 120 al 286 p. 1) incluyendo la porción del salario representada por el bono de gestión y/o rentabilidad a partir del año 2008 (fecha de la fusión en la que la accionante empezó a percibir dicho concepto), y en el caso de no tener alguno de los salarios correspondientes a determinado período, deberá tomar el salario alegado por la accionante en su escrito libelar, tomando como base para la alícuota de bono vacacional 35 días y como alícuota de utilidades 132 días (admitidos por las partes f. 299 y 386); al monto que resulte deberá restarle lo ya pagado por concepto de prestaciones sociales que se evidencie en el expediente (f. 299, 300, 381 y 382 p. 1). Así se decide.-
En cuanto a los intereses causados por la diferencia antes condenada, sobre la prestación de antigüedad, se condenan los mismo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral (05/12/2011), calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-
Determinado el carácter salarial del bono de gestión y/o rentabilidad devengado por la accionante, se condena a la demandada al pago de la incidencia del mismo sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá realizar los cálculos de las incidencias condenadas en los siguientes términos: para las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 (LOT-1997), y en cuanto a las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (LOT 1997). Así se decide.-
En cuanto a la fracción correspondiente al bono de incentivo y el bono de gestión y/o rentabilidad correspondiente al año 2011, no se evidencia del material probatorio constante a los autos, que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la accionante por éstos conceptos, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las mismas a favor de la accionante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en cuenta, el monto devengado por cada una de estas bonificaciones para el año 2010 y calcular la fracción de las mismas en base a 11 meses y cinco días laborados por la accionante para el año 2011. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada BANCO CONSOLIDADO C.A., y CORP BANCO UNIVERSAL, C.A. hoy DENOMINADOS B. O. D. CORP BANCA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana MARISON GRUMAN, identificada con la cédula de identidad No. V-6.869.224 en contra de las empresas BANCO CONSOLIDADO C.A., y CORP BANCO UNIVERSAL, C.A. hoy DENOMINADOS (B. O. D. CORP BANCA, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: SE CONDENA a la empresa demandada al pago de los conceptos que serán descriptos en el cuerpo de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la República, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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