REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (02) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO: AP21-L-2013-002985



En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadana ELENA VICTORIA LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.563.195, debidamente representada en juicio por la abogada GLORIA PACHECO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.597, según consta de poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA. Este Tribunal dictó sentencia oral el 25/09/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:



LIMITES DE LA CONTROVERSIA



DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:



Que prestó servicios personales para la accionada desde el 07/05/2008, hasta el 10/02/2012, fecha esta en que fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 3 días, desempeñando el cargo de Secretaria, devengando un último salario mensual de Bs. 2.000,00, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm; por lo que reclama los siguientes conceptos y montos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES ART. 108

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS.

UTILIDADES NO PAGADAS

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 125 L. O. T.

CESTA TICKETS

Cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 39.265,96 por dichos conceptos.

Intereses de mora e indexación.-



DE LOS MEDIOS PROBATORIOS



Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


• PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.-Marcadas “B”, que riela del folio 39 al 50 de la pieza 1 del expediente copia certificada del Expediente Nº 023-2012-03-00675. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la accionante interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en fecha 18/04/2012 por concepto de Prestaciones Sociales mas Bono de Alimentación. Así se establece.-

2.-Marcadas con los números “1 y 2”, que riela del folio 51 al 54 de la pieza 1 del expediente, copias simples de Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes y su anexo, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado con una vigencia desde el 07/05/2008 hasta el 30/05/2008, con un salario mensual de Bs. 1.100,00, el cual fue prorrogado en fecha 03/03/2009 a través de un anexo en el que se estableció la vigencia del mismo desde 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, por un salario mensual de Bs. 1.518,00. Así se establece.-

3.-Promovió documental que riela del folio 57 al 60 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de: 1era quincena de noviembre de 2011 por un monto de Bs. 991,86 en fecha 25/11/2011; Bonificación de fin de año por un monto de Bs. 1.894,33 en fecha 13/12/2011; bonificación de fin de año correspondiente al 2011 por un monto de Bs. 3.096,44 en fecha 25/11/2011; y 2da quincena de octubre de 2011 por un monto de Bs. 718,13 en fecha 25/11/2011. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Las documentales, que cursan de los folios 55 y 56 de la pieza 1 del expediente, No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


• PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Marcadas “B y B1”, que riela del folio 63 y 64 de la pieza 1 del expediente copia simple del punto de cuenta de fecha 12/05/2008. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la demandada en fecha 12/05/2008 aprobó la contratación a tiempo determinado de la accionante por el período comprendido entre el 07/05/2008 y el 31/12/2008, aprobación que le fue comunicada a la parte actora a través de comunicación de fecha 22/05/2008. Así se establece.-
2.-Marcadas “C al C3”, que riela del folio 65 al 68 de la pieza 1 del expediente copia simple de constancias de trabajo emanadas de la demandada. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la accionante prestó servicios para la demandada como personal contratado, devengando un salario mensual de Bs. 1.518,00. Así se establece.-
2.-Marcada “D”, que riela del folio 69 al 72 de la pieza 1 del expediente copia simple de escrito de interposición de calificación de faltas. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la demandada en fecha 29/08/2011 presentó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de Calificación de Falta de la accionante, en virtud de las inasistencias injustificadas en las que incurrió la misma. Así se establece.-

DE LAS PRERROGATIVAS.


Observa quien sentencia, que la parte demandada es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada.

Asimismo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “ Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA., lo que hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la falta de contestación de la demanda por parte de la accionada, no significa en este caso en particular, una admisión de los hechos, si no que debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante, en virtud de los privilegios y prerrogativas señalados ut supra. Así se establece.-

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora expuestos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contraria a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Así se establece.-


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:


Visto que la parte demandada no contesto la demanda, con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones laborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los siguientes conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, a excepción del siguiente concepto INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUCION DEL PREAVISO , conforme al artículo 125 de la L.O.T., no procede por cuanto dicho alegato no fue acreditado en autos, no evidenciándose de los medios probatorios promovidos por el accionante la ocurrencia del despido alegado. Así se establece.-


En consecuencia al demandante le corresponden recibir los siguientes conceptos reclamados:
Tiempo de Servicio:
Fecha de ingreso: 07/05/2008.
Fecha de la terminación: 10/02/2012.
Tiempo de servicio efectivo: 3 años, 9 meses y 3 días.


Prestación de Antigüedad: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago del mismo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 15.241,22, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (LOT 1997), esto es, 05 días de salario integral por cada mes trabajado a partir del tercer mes ininterrumpido. Así se decide.-



Vacaciones y Bono Vacacional: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago del mismo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 4.363,92 por concepto de vacaciones y de Bs. 2.248,08 por concepto de bono vacacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 (LOT 1997), esto es, en cuanto a las vacaciones, 15 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 15 hábiles. Ahora bien, en cuanto al bono vacacional, le corresponden 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 21 hábiles. Así se decide.-
PERIODO DIAS DISFRUTE
DE VACACIONES SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs. PERIODO DIAS BONO
VACACIONAL SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs.
2008-2012 66 66,12 4.363,92 2008-2009 34 66,12 2.248,08

Utilidades no Pagadas: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago del mismo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 3.059,23 por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes (LOT 1997), esto es 15 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 15 hábiles. Ahora bien, en cuanto al bono vacacional, le corresponden 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 21 hábiles. Así se decide.-

PERIODO DIAS DE
UTILIDADES SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs.
2008-2009 15 36,67 550,05
2009-2010 15 50,60 759,00
2010-2011 15 50,60 759,59
2011-2012 15 66,12 991,18
TOTAL
VACACIONES 3.059,23














Cesta Tickets: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago del mismo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de éste concepto, para lo cual se ordena una experticia contable la cual será realizada por un único experto el cual será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en cuenta la cantidad de días efectivamente laborados, multiplicarlos por el 25% de la unidad tributaria vigente para cada período, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

Por último, se condena a los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ELENA VICTORIA LUGO CASTRO, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA al ente gubernamental demandado antes identificado al pago de los conceptos que serán descrito en la sentencia documental. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la República, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (02) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MENDEZ