REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000105


Vista la apelación ejercida por la profesional del derecho ROSARIO GARCIA IPSA N° 46.909, en fecha 20/10/2014, contra la negativa de admisión de oposición de prueba, ejercida en fecha 01/10/2014, para decidir este Tribunal observa:

Se constata que cursa en auto de fecha 15/10/2014, auto mediante el cual quien suscribe, niega oír la apelación propuesta por la abogada ROSARIO GARCIA IPSA N° 46.909, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2014, al respecto es importante traer a colación el contenido del

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.


En el caso concreto, el auto del cual se niega la oposición a la prueba promovida por la parte recurrente, considera quien decide, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso; constituyendo el mencionado auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y que evidentemente, no tiene apelación. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la apelación ejercida por la abogada ROSARIO GARCIA, antes identificada quien actúa en su carácter de TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX C.A.), en tal sentido niega la apelación ejercida. Así se establece.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia y particípese dicha decisión al Tribunal de la causa, remitiéndose las correspondientes copias certificadas. Líbrese oficio.

El Juez,

El Secretario

Abg. Carlos Achiquez Meza


Abg. DIRAIMA VIRGUEZ