REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002964
En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano MARCOS SEGUNDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ MORENO LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.433.515 y V-10.223.950, respectivamente, debidamente representados en juicio por la abogada MARÍA BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.907, según consta de instrumentos poder que cursan en autos, contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A; La cual solicitó la Intervención del Tercero CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S. A. ente descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, creado mediante Gaceta Municipal Nº 1471-B de fecha 18/08/1994, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 20/01/2014. Este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20/10/2014 declarando parcialmente con lugar la demanda.-
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De las Pretensiones de la Parte Actora:
Expone la representación judicial de la parte actora que su representado ciudadano Marcos Márquez, empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 23/03/1995, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.808,50, cumpliendo una jornada semanal de seis días continuos por uno de descanso hasta el año 2005, cuando se acordó otorgarle dos días de descanso a la semana, en un horario comprendido entre las 7:00 pm a 3:00 am, desempeñando el cargo de Chofer Recolector, hasta el 15/09/2011 cuando fue despedido de forma injustificada, generando una antigüedad de 16 años, 05 meses y 22 días. Asimismo, el ciudadano Yonny Moreno, empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/02/1995, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.048,40, cumpliendo una jornada semanal de seis días continuos por uno de descanso hasta el año 2005, cuando se acordó otorgarle dos días de descanso a la semana, en un horario comprendido entre las 7:00 pm a 3:00 am, desempeñando el cargo de Obrero Recolector, hasta el 15/09/2011 cuando fue despedido de forma injustificada, generando una antigüedad de 16 años, 07 meses y 05 días. Que la empresa demandada alega que el despido se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes en virtud de la rescisión del contrato de concesión de servicio público suscrito con la alcaldía del Libertador, siendo que la empresa continuó realizando la recolección de los desechos sólidos en ese municipio posterior a la fecha del despido ilícito. Por lo que reclama los siguientes conceptos y montos:
Marcos Márquez: diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 89.926,11; deducciones no reconocidas por Bs. 18.182,03; utilidades por un monto de Bs. 1.621,85; vacaciones por Bs. 3.958,02; bono vacacional por Bs. 10.104,36; diferencia sobre el bono vacacional años 2008 al 2010 cláusula 44 CC, por una cantidad de Bs. 7.997,85; indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, por un monto de Bs. 30.468,00.
Yonny Moreno: diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 121.790,67; deducciones no reconocidas por Bs. 27.324,16; utilidades por un monto de Bs. 1.459,97; vacaciones por Bs. 3.748,15; bono vacacional por Bs. 12.962,69; diferencia sobre el bono vacacional años 2008 al 2010 cláusula 44 CC, por una cantidad de Bs. 10.601,64; indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, por un monto de Bs. 40.387,20.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 382.532,70. Asimismo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.-
De la Contestación de la Demanda del Tercero Interviniente, Corporación de Servicios Municipales Libertador S. A.:
La representación judicial del Tercero Interviniente en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice, en todo y en cada una de sus partes salvo los hechos admitidos expresamente por la parte demandada, la demanda incoada por los ciudadanos Marcos Márquez y Yonny Moreno, que es cierto que su representada mediante Gaceta Municipal Nº 101 de fecha 18/03/2010, se ordenó a intervención administrativa y operativa del servicio de recolección de los desechos sólidos que prestó la empresa demandada mediante una concesión constituida por contratos administrativos , que no es cierto que su representada haya mantenido una relación con los trabajadores y haya tenido detalles de la relación laboral, siendo lo cierto que la empresa demandada decidió terminar la relación laboral con sus trabajadores, a los que les fue parcialmente liquidadas sus prestaciones sociales, por parte de la empresa demandada, siendo evidencia de esto que la presente demanda es por una diferencia de prestaciones sociales que quedó pendiente; Que en la nómina de recursos humanos de su representada no existe registro alguno de los trabajadores demandantes; Que entre su representada y la empresa demandada lo que existió fue un contrato de servicio para que ésta última se encargara de la recolección de los desechos sólidos; Por último alega que no existe la cualidad de tercero invocada por la empresa demandada, y que lo que busca la empresa demandada con esta es evadir la responsabilidad de responder por los pasivos laborales que le corresponde asumir.
De la Contestación de la Demanda de la empresa demandada Proactiva Libertador C.A.:
La representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, aduce como punto previo la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora 15/09/2011 hasta la fecha en que fue notificada su representada 28/10/2013, trascurrieron 2 años, 1 mes y 13 días, sobrepasando en exceso el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Asimismo admite los siguientes hechos: la relación laboral alegada, la fecha de inicio de cada uno de los accionantes, el cargo desempeñados por éstos, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado por cada uno de ellos. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan sido despedidos de forma injustificada, siendo el verdadero motivo de terminación de la relación laboral una causa ajena a la voluntad de las partes, en vista de la sustitución de patrono forzosa, con motivo de la intervención técnica y administrativa de la cual fue objeto su representada (hecho del príncipe) iniciada por la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18/03/2010, según decreto Nº 101 publicado en Gaceta Municipal Nº 3247-2 de ese año, el cual fue ejecutado por la Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A., siendo ésta empresa la que continuó encargándose de la recolección de los desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los demandantes a partir del 15/09/2011; que el tercero interviniente no asistió a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, por lo que solicitan se tengan por admitidos los hechos en cuanto a que la Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A. terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los demandantes a partir del 15/09/2011, estableciéndose la sustitución de patrono alegada por esa representación; Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude conceptos y cantidad alguna de las pretendidas por los accionantes.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Pruebas Documentales.
1.- Promovió marcadas “A” y “C”, documentales que rielan insertas del folio 120 y 122 de la pieza 1 del expediente, originales de constancia de trabajo emanadas de la empresa demandada a nombre de los accionantes en fecha 15/09/2011. Si bien éstas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende esta referido a hechos admitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda. Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “B” y “C”, documentales que rielan insertas del folio 121 y 126 de la pieza 1 del expediente, copias simples de comunicaciones emanadas de la empresa demandada y dirigida a los accionantes en fecha 15/09/2011, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada le comunicó a los accionantes que a partir del día 15/09/2011 se daba por terminada la relación laboral en virtud de la rescisión del contrato de concesión de servicio público por parte de la junta interventora del servicio, adscrita a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A., por lo que la empresa procedería al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos causados hasta el momento. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “D” documental que riela inserta al folio 123 de la pieza Nº 1 del expediente, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Si bien ésta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende esta referido a hechos admitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “E” y “E.1”, documentales que rielan insertas del folio 124 y 125 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante ciudadano Yonny Moreno, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor del accionante Yonny Moreno por concepto de salario de obreros, horas extras nocturnas, bono nocturno fijo, descanso trabajado, bono nocturno descanso trabajado, día de descanso convencional laborado, reintegro descanso trabajado, reintegro bono nocturno descanso trabajado, descanso convencional, descanso legal, bono puntualidad y asistencia CC y bono productividad CC; Asimismo se desprende que se le realizaban las deducciones de ley. Así se establece.-
5.- Promovió marcada “G”, documental que riela inserta del folio 127 de la pieza 1 del expediente, constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que el accionante Yonny Moreno prestó sus servicios para la demandada y que la causa de su egreso fue por despido de trabajadores por quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono. Así se establece.-
6.- Promovió marcada “H”, documental que riela inserta del folio 128 de la pieza 1 del expediente, planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo correspondiente al ciudadano Yonny Moreno, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó un pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 86.795,37, en el cual se incluyen: prestación de antigüedad depositada en la contabilidad por un total de 1023 días, para un monto de Bs. 54.903,33; intereses sobre prestación de antigüedad 97-11, por un monto de Bs. 16.091,46; intereses sobre prestación de antigüedad depositado en la contabilidad por un monto de Bs. 714,11; vacaciones fraccionadas en base a 73 días por año para un total de 45,58 días por el año 2011, para monto de Bs. 5.246,91; bono vacacional fraccionado en base a 21 días por año para un total de 12,25 días para el año 2011, por un monto de Bs. 1.509,39; utilidades 2010-2011 por un monto de Bs. 11.601,35; complemento de liquidación por un monto de Bs. 40.386,02; asimismo se le hicieron retenciones por un monto de Bs. 43.657,21. Así se establece.-
7.- Promovió marcada “I” documental que riela inserta al folio 129 de la pieza Nº 1 del expediente, circular emanada de la demandada en fecha 19/11/2010, Si bien ésta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende no aporta elemento alguno a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
• Prueba de Informe:
1.- Solicitó prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuya resulta riela inserta del folio 289 de la pieza Nº 1, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
2.- Solicitó prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan insertas del folio 296 al 304 de la pieza Nº 1, a las cuales no se le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
3.- Solicitó prueba de informes dirigida a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, cuyas resultas rielan insertas del folio 281 al 287 de la pieza Nº 1, de las que se desprende, que la empresa demandada se encuentra en el estatus de suspendida del registro Nacional de Contratistas de acuerdo al Art. 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, que conforme a la actualización realizada en fecha 18/08/2010, la demandada indicó en su relación de servicios y obras, solo una contratación con la Alcaldía del Municipio Libertador, Corporación de Servicios Municipales en el año 2005 y que a partir del vencimiento de dicha actualización, es decir, el 18/08/2011 la demandada no presentó actualización alguna que refleje información sobre sus ejercicios fiscales para los períodos 2011, 2012 y 2013. Así se decide.-
• Prueba de Exhibición:
1.- Solicitó la exhibición de las documentales promovidas maracas “B, E, E.1, F, G, H E I” cursantes a los folios “121 y del 124 al 129” de la pieza Nº 1, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte demandada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto el contenido de las documentales traídas al proceso por la parte actora, sobre los cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.:
• Pruebas Documentales:
1.- Promovió marcados “B”, documentales que rielan insertas del folio 139 al 143 de la pieza 1 del expediente, copia simple de Gaceta Municipal Nº 3247-2 , la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio y que el juez está obligado a conocer de conformidad con el principio iura novit curia, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “C”, “D”, “E1” y “E2”, documentales que rielan insertas al folio 144 al 149 de la pieza 1 del expediente, dos planillas de liquidación por terminación de la relación de trabajo y comunicaciones en fecha 15/09/2011, ambas documentales emanadas de la demandada a nombre de los accionantes ciudadanos Marcos Márquez y Yonny Moreno. Documentales éstas que fueron promovidas por la parte actora, razón por la cual quien juzga ya emitió pronunciamiento acerca del valor probatorio de las mismas ut supra. Así se establece.-
3.- Promovió marcadas “F1 a F5” y “G1 a G5”, documentales que rielan insertas de los folios 150 al 159 de la pieza 1 del expediente, planilla de de pago de intereses sobre prestaciones sociales y recibos de pago de intereses de prestaciones sociales. Siendo éstas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada realizó pagos a favor de los accionantes por concepto de intereses de prestaciones sociales desde el año 2000 al 2011, por un monto total de Bs. 11.072,25 para el ciudadano Marcos Márquez y un total de Bs. 16.091,46 para el ciudadano Yonny Moreno. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “H1 A H6” e “I1 a I4”, documentales que rielan insertas del folio 160 al 169 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago de vacaciones emanados de la demandada a nombre de los accionantes Marcos Márquez y Yonny Moreno. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional para los siguientes períodos, en cuanto al ciudadano Marcos Márquez, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; Y en cuanto al ciudadano Yonny Moreno, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas “J1” y “K1”, documentales que rielan insertas al folio 170 al 175 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago de adelanto de prestaciones emanados de la demandada a nombre de los accionantes, solicitud de anticipo de prestaciones y anexo (presupuesto de materiales de construcción) emanada del ciudadano Marcos Márquez, copia de cheque y comprobante de egreso emanado de la demandada, a nombre del ciudadano Yonny Moreno. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la empresa demandada realizó pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales a favor de los accionantes, el ciudadano Marcos Márquez recibió la cantidad de Bs. 5.876,02 en el año 2005; Y el ciudadano Yonny Moreno recibió la cantidad de Bs. 9.018,15 en el año 2005. Así se establece.-
6.- Promovió marcadas “L”, documentales que rielan insertas del folio 176 al 183 de la pieza 1 del expediente, reporte de prestaciones sociales desde julio de1997 hasta agosto de 2011, emanado de la empresa demandada a nombre de los accionantes. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien fueron atacadas las documentales que rielan a los folios 180 al 183, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con esta documental queda demostrado, el histórico de las prestaciones sociales correspondientes a cada accionante, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de agosto del 2011, que incluye días de prestación social, monto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, días acumulados, antigüedad acumulada, acumulado anticipo prestación, anticipo de prestación y neto de prestación total. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S. A.
1.- Promovió documentales que rielan insertas del folio 187 al 195 y del 213 al 222 de la pieza Nº 1 del expediente, copias simples de actas de finiquito de fecha 27/08/2008, de addendum concesión de servicio público entre el municipio libertador y la empresa demandada de fecha 07/10/2008. Si bien éstas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende no aporta elemento alguno a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
2.- Promovió documentales que rielan insertas del folio 196 al 207 de la pieza Nº 1 del expediente, copias simples de contrato de concesión de servicio público suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la empresa Proactiva Libertador C.A. en fecha 08/04/2005. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental quedan demostradas, la reciprocas obligaciones adquiridas por las partes contratantes en virtud del convenio suscrito con el objeto de la Prestación de Servicio de Recolección y Transporte de los Desechos Sólidos Urbanos No Peligrosos en el sector 3 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se establece.-
3.- Promovió documentales que rielan insertas del folio 208 al 212 de la pieza 1 del expediente, copia simple de Gaceta Municipal Nº 3247-2 , la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio y que el juez está obligado a conocer de conformidad con el principio iura novit curia, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
4.- Promovió documentales que rielan insertas del folio 223 al 232 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 15/09/2011 emanada de la empresa demandada y dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador y anexos. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la empresa demandada se da por notificada de la rescisión del contrato acordada por la Alcaldía del Municipio Libertador, y hace del conocimiento de dicha institución, aspectos que deben ser considerados en virtud de tal decisión, tales como la utilización del cobro del 30/09/2011, para la cancelación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado de los trabajadores. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO
EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.
Al respecto quien suscribe observa que La representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, aduce como punto previo la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora 15/09/2011 hasta la fecha en que fue notificada su representada 28/10/2013, trascurrieron 2 años, 1 mes y 13 días, sobrepasando en exceso el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora pasemos a revisar si efectivamente prescribió la acción cuando la relación termino el 15/09/2011 es decir de acuerdo al Art. 61 de la derogada L. O. T., se cumplía el lapso que daba la ley hasta el 15/09/2012. Pero como entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en su artículo 51 que amplia un lapso mayor de 10 años para reclamar prestaciones sociales y de 5 años para el resto de las acciones, lo cual, como vemos se amplio el lapso para demandar las acciones, en el caso que nos ocupa, razón por la cual es improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se establece.-
La denuncia de falta de cualidad pasiva denunciada por la accionada se plantea en los siguientes términos:
Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A., siendo ésta empresa la que continuó encargándose de la recolección de los desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los demandantes a partir del 15/09/2011; que el tercero interviniente no asistió a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, por lo que solicitan se tengan por admitidos los hechos en cuanto a que la Corporación de los Servicios Municipales Libertador S. A. terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los demandantes a partir del 15/09/2011, estableciéndose la sustitución de patrono alegada por esa representación; Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude conceptos y cantidad alguna de las pretendidas por los accionantes. Al respecto no se evidenció que la terminación de los vínculos laborales obedeciera a causa ajena a la voluntad de las partes pues el decreto No 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador que cursa en los folios (208 al 212) lo que indica es que se decretó la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos (vigencia a partir del 18/03/2010), con la creación de una junta interventora y encargando de la ejecución del decreto a la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.” y a dicha junta, pero nada en el sentido que el Municipio Bolivariano Libertador o la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.a.” asumieran como patronos o que se les hubiese trasmitido la propiedad, titularidad o explotación,
En tal razón, es concluyente para quien juzga declarar que en la presente causa queda comprobada la falta de cualidad y en consecuencia la misma deberá ser declarada que el Municipio Bolivariano Libertador y la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A.” Así se decide.
En el caso de MORENO LUGO YONNY JOSE, reclama diferencia en la prestación por antigüedad art. 108 LOT, multiplicando por 1050 días el último salario integral diario reconocido por la demandada y en la planilla de liquidación aparecen cancelados los mismos 1032 días, por lo que en consideración de este tribunal el accionante no concretó en qué consistía el reclamo de diferencias, pues ni siquiera apuntó los salarios integrales no tomados en cuenta, según él, por su expatrono. Por tanto, se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por “ DEDUCCIONES QUE NO RECONOCE ”, este juzgado considera que procede parcialmente en virtud que en la planilla de liquidación le deducen la cantidad de Bs. 18.182,03 por “ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD” y su expatrono demostró tal como consta en el folio (128) de la pieza principal de que le había adelantado Bs. 18.182,03.-
En cuanto a lo reclamado por diferencias de utilidades (cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo), este juzgador establece que será cuantificada mediante experticia contable tomando en cuenta las mencionadas cláusulas y deduciendo lo recibido que aparece en la planilla de liquidación en base a el periodo reclamado, en la planilla de liquidación que cursa en el folio 128 de la pieza principal. Así se establece
En cuanto a los conceptos de vacaciones (cláusula 44) y de bono vacacional, se evidencia de la planilla de liquidación que cursa en el folio 128, de la pieza principal que fueron cancelados estos conceptos por la demandada lo cual no se le adeuda nada al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
EN RELACIÓN A LAS DIFERENCIAS POR BONO VACACIONAL AÑOS 2008, 209 Y 2010, CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, SE EVIDENCIAN DE LAS ACTAS PROCESALES SUS PAGOS POR LO CUAL SE DECLARAN IMPROCEDENTE SU RECLAMO. ASÍ SE DECICE.-
Por último, se pretenden indemnizaciones por despido injusto y por preaviso, y en razón que el expatrono demandado no evidenció que la terminación de los vínculos laborales obedeciera a causa ajena a la voluntad de las partes pues el decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador que conforma demuestra que se decretó la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos (vigencia a partir del 18/03/2010), con la creación de una junta interventora y encargando de la ejecución del decreto a la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A.” y a dicha junta, pero nada en el sentido que el Municipio Bolivariano Libertador o la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S. A.” asumieran como patronos o que se les hubiese trasmitido la propiedad, titularidad o explotación de la entidad de trabajo demandada, dicho acto del poder público municipal (decreto N° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y con vigencia a partir del 18/03/2010) en nada forzara al expatrono de los accionantes para que procediera a despedirlos, cuestión que impone declarar la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto que disponía el art. 125 L. O. T. Cuyo monto será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuanta los días y el salario que aparece en la liquidación del folio 128 de la pieza principal por las indemnizaciones que disponía el derogado Art. 125 L. O. T.-
Con relación a que los denominados “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN” servirían para cubrir cualquier diferencia que exista a favor de los demandantes, esta instancia observa que en las respectivas liquidaciones nada se dice al respecto y ello impide compensar como lo aspira la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este tribunal reproduce las mismas motivaciones que anteceden y utilizadas para la pretensión de MORENO LUGO YONNY JOSE, en el caso de MARQUEZ RODRIQUEZ MARCOS SEGUNDO y sobre tales bases declara no ha lugar lo reclamado por diferencias en la prestación por antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-
CON RELACIÓN A EL COBRO POR PAGO DE BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2008, 2009 Y 2010, LA PARTE ACCIONANTE NO SEÑALA DE ACUERDO A QUE NORMATIVA, ES DECIR A LA L.O.T. O A LA CONVENCIÓN COLECTIVA, LO CUAL HACE IMPOSIBLE SU VERIFICACIÓN, Q POR LO CUAL SE DELCARA IMPROCEDENTE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente establece que no proceden las diferencias de utilidades (cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo) en razón de que se evidencia el pago en la planilla de liquidación tal como consta en el folio 144 de la pieza principal nada se le adeuda al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ni lo correspondiente a diferencias de vacaciones por cuanto el expatrono según planilla de liquidación folio 144 de la pieza principal) nada se le debe al respecto. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia declara ha lugar lo peticionado por:
DEDUCCIONES QUE NO RECONOCE, al considerarse que proceden parcialmente en virtud que en la planilla de liquidación le deducen la cantidad de Bs. 29.414,15 por “ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD” y su expatrono demostró que fue cancelado que le había adelantado Bs. 29.414,15 no queda una diferencia a favor de este extrabajador.-
EN CUANTO A LA indemnizaciones que disponía el Art. 125 L. O. T. (ver liquidación) por las indemnizaciones que disponía el art. 125 LOT.-
En razón que se estimara la procedencia de algunos de los conceptos reclamados, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es el 15/09/2011, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 06/12/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD APUESTA por la Corporación de Servicios del Municipio Libertador S. A. y el Municipio Bolivariano Libertador SEGUNDO : Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A .TERCERO : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por los ciudadanos MARCOS MARQUEZ y YONNY MORENO contra de las empresa demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C. A ., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: SE CONDENA a la empresa demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., al pago de los conceptos que son descritos en el cuerpo de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (27) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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