REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2011-000270

En la Acción de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesta por la JUNTA de CONDOMINIO SALAS TORRE “B”, debidamente representada por la abogada NAIS BLANCO, IPSA Nº 16.967. Contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA; este Juzgado previa distribución recibió tal acción el 10 de noviembre de 2011, a los fines de su tramitación, en este sentido se cumplieron las formalidades con relación a la admisión de la Acción de Nulidad y las respectivas practicas de las notificaciones de las partes involucradas, en el entendido de que verificadas las mismas se procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 09 de julio de 2014, a la cual comparecieron la parte recurrente JUNTA de CONDOMINIO SALAS TORRE “B” a través de su representación judicial abogada MIRIAM CONTRERAS IPSA 54.000; la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.592.479, en su condición de beneficiaria de la Providencia Administrativa asistida por el abogado DANIEL GINIOBLE, IPSA Nº 97.075, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, y de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de igual manera se dejo constancia de que la parte accionante hizo valer las pruebas documentales consignadas a los autos, y que la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de representación constante de nueve folios, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de reforma de la demanda de nulidad, que la inspectoría del trabajo decidió en contra de su representada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Edilsa España, por presuntamente haber sido despedida de manera injustificada, asimismo aduce que el acto administrativo padece del vicio de: Imposible Cumplimiento, por cuanto hay una indeterminación del ente que debe acatar la providencia atacada, cuando a pesar de seguir el procedimiento administrativo en contra de su representada la Junta de Condominio Salas Torre B, ordenó tanto a la empresa Administradora Danoral como a su representada el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora residencial, lo que resulta contradictorio y por lo tanto inejecutable. Que asimismo, el acto esta viciado del Falso Supuesto, en virtud que el procedimiento administrativo, se desenvolvió teniendo como premisa que la Administradora Danoral era patrono de la trabajadora, a pesar de haber sido aclarada por la trabajadora que dicha empresa no era su patrono y corregido el error por la Inspectoría al dictar un auto mediante el cual establece que el patrono de la trabajadora es la Junta de Condominio Salas Torre B, no ordenando el emplazamiento de la empresa administradora y finalmente ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos a la empresa Administradora Danoral C.A., y a la Junta de Condominio Salas Torre B.

II
DE LA COMPETENCIA:

Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Estando en la prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la parte accionante y la Beneficiaria de la Providencia Administrativa debidamente representada por su apoderado judicial

EXPOSICION PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio que, hemos pedido la nulidad absoluta del acto administrativo en este caso la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo Nº 515-11 del 20 de septiembre del 2011, por cuanto la señora Barcinilla supuestamente había sido despedida en el año 2010, habiendo ingresado en el 2004 con un salario para la fecha del supuesto despido de 1.223,00 bolívares, la providencia se fundamento en que se había violentado el decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre del 2009, en el cual indiciaba que la trabajadora debió cumplirse un procedimiento administrativo previo como lo es la calificación de despido, no obstante la inspectoría dicta la providencia ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora pero indicando que la trabajadora debía ser reenganchada tanto por la empresa administradora Danoral C.A. como por la junta de condominio de la residencias salas torre B, en ese sentido interponemos el recurso de nulidad por considerar que la providencia esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez de que hay una indeterminación, es decir, es de imposible ejecución, que deriva en la violación de los requisitos de forma y de fondo, en cuanto a los requisitos de fondo se expuso en el escrito de demanda que se había violentado tanto el objeto como la finalidad del acto administrativo, en cuanto al objeto por que no es posible el cumplimiento de ello porque se ha indicado a dos supuestos patronos, y hay una indeterminación de quien debe acatar esa orden de reenganche y pago de salarios caídos, por otra parte, la finalidad el órgano administrativo actuó fuera de la ley en virtud que ejerció un recurso de amparo en contra de la empresa Administradora Danoral C.A. y paralelamente inició un procedimiento de sanción en contra de la Junta de Condominio de la residencias salas torre B, siendo el recurso de amparo declarado sin lugar en segunda instancia por no ser la empresa Administradora Danoral C.A. patrono de la trabajadora y el procedimiento de sanción se sanciona a la Junta de Condominio, pero si al caso vamos quien es el patrono de la trabajadora, esta indeterminación es lo que ha causado que sea inejecutable el acto administrativo. Hay unos requisitos de forma y alegamos el falso supuesto de hecho, porque el órgano administrativo que está obligado de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a determinar con certeza cual es el supuesto de hecho en bajo la cual genera su acto administrativo, y lo motiva no se corresponde, porque en el expediente administrativo, se puede evidenciar que en el folio 3 hay una diligencia donde la trabajadora hace la observación de que su patrono es la junta de condominio y no la empresa Administradora Danoral C.A., fue corregido por el órgano administrativo en el folio 7, pero al dictar la providencia no tomo en cuenta esta aclaratoria condenando tanto a la empresa administradora como a la junta de condominio, lo cual no se corresponde con los hechos, porque los mismos no fueron comprobados, porque de haber sido comprobados, el órgano administrativo, en virtud de tratarse de una trabajadora cuya actividad está regida por leyes especiales, hubiera determinado que el verdadero patrono de la trabajadora no era ni la empresa Administradora Danoral, ni la Junta de Condominio, siendo el verdadero patrono, la comunidad de copropietarios, quien es un ente abstracto, que no tienen personalidad jurídica por lo que la ley crea una ficción jurídica que dice que es el administrador quien ejerce la representación en juicio de la comunidad de copropietarios ahí es donde tu desechas que el administrador sea el patrono porque es simplemente un mandatario, que la ley de dignificación de los trabajadores residenciales establece en su artículo 9 que el patrono de los trabajadores residenciales es la junta de condominio. Lo que imposibilita a conocer cual es el mandato del órgano administrativo.

EXPOSICION BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En cuanto a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, la misma manifestó en la audiencia de juicio que su representada prestó servicios para la hoy recurrente, terminando dicha relación por despido injustificado en fecha 26 de julio del 2010, su asistida acudió a la Inspectoría del Trabajo a hacer uso de un derecho de inamovilidad, en fecha 25 de agosto del 2010, se dio un procedimiento en el que se respetó el debido proceso, dictándose un auto de admisión, se notificó debidamente a las partes, directamente al patrono al que prestaba el servicio junta de condominio salas torre B, se cumplieron los lapsos probatorios, el debido proceso, se consignaron las pruebas debidamente, dentro de los lapsos, y una vez analizadas las pruebas se declara con lugar y se evidencia que efectivamente fue un despido injustificado, mediante providencia Nº 515 del año 2011, del 20 de septiembre del 2011, expediente C-93-1885.

IV
DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, ejerciendo tal ahecho: la parte accionante, y el Ministerio Publico.

INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE:

La representación judicial de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, en su escrito de informes, ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos tanto en el escrito de Nulidad como lo expuesto durante la audiencia de juicio, reitera su pretensión sobre la nulidad del acto administrativo impugnado bajo el argumento de que el mismo es inejecutable en virtud de la indeterminación del ente que debe acatar lo ordenado por la autoridad administrativa en la providencia administrativa atacada en nulidad; asimismo, ratifica lo aducido en cuanto al vicio del falso supuesto, en virtud de que la autoridad administrativa no consideró todos los elementos de hecho que cursaban en el expediente, realizando posteriormente el procedimiento de multa contra la Junta de Condominio Salas Torre B, mientras que intentan una acción de amparo en contra de la Administradora Danoral C.A.


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano MÓNICA MÁRQUEZ, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, pese a no haber asistido a la audiencia de juicio, presentó su respectivo escrito de informes, en el cual emitió su opinión bajo las siguientes consideraciones: señalando que luego de haber revisado los autos que conforman el presente asunto, observó que en se encuentra claramente establecido en la ley, quienes son los sujetos que conforman la relación laboral, en los casos como el de marras, es decir, que quien funge como patrono es la comunidad de residentes del Condominio Salas Torre B, la cual actúa a través de la Junta de Condominio Salas Torre B, que es sobre la cual va a recaer de forma indelegable la responsabilidad indelegable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente con la trabajadora residencial. En consecuencia, la orden de reenganche y pago de salarios caídos va dirigida directamente para la Junta de Condominio Salas Torre B, mediante el reenganche físico de la trabajadora, e indirectamente contra la Administradora Danoral C.A. quien debe realizar los trámites administrativos a los fines de que se dé cumplimiento a la providencia administrativa por parte de la Junta de Condominio. Por lo que considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal dejó constancia que la parte accionante hizo valer las pruebas documentales consignadas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, de lo cual pasa de seguidas a pronunciarse este sentenciador:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.

DOCUMENTALES

1.- Cursan a los folios (08) y (09) copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Res Salas “B” de fecha 02/09/2010, la cual no siendo impugnada, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que la comunidad de propietarios aprobó una reunión entre la junta de condominio y una comisión de propietarios a los fines de asesorarse en cuanto a la situación del despido de la conserje y una vez obtenida la información ratificar la decisión de la comunidad. Así se establece.-

2.- Cursan a los folios (10) al (18) Providencia Administrativa Nº 515-11 de fecha 20/09/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, la cual no siendo impugnada, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que en fecha 25/08/2010 se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Edilsa España, la cual fue admitida en fecha 26/08/2010; que en fecha 06/09/2010 la parte actora solicita corregir el error material en el que se incurrió al colocar el nombre de la empresa accionada; que en fecha 07/10/2010, la autoridad administrativa acuerda lo solicitado por la parte actora; que en fecha 22/11/2010 la ciudadana Norkis Zambrano, se abocó al conocimiento de la solicitud; que en fecha 11/04/2011 se llevó a cabo la notificación de la accionada; que en fecha 14/04/2011 tuvo lugar el acto de contestación, al que compareció la parte actora y accionada Administradora Danoral C.A. y la Junta de Condominio Salas Torre B, representada por la ciudadana Eraida Adames, en su carácter de vicepresidenta de la Junta de Condominio, que a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó: que la trabajadora presto servicios para ella; que reconoce la inamovilidad alegada por la trabajadora, pero que ella en fecha 09/08/2010 convino con su representada en irse del inmueble y no prestar mas el servicio, para lo que solicitó dos meses de plazo; y que el despido no se efectuó en la fecha referida por la trabajadora 26/07/2010, porque ella convino con su representada en no prestar mas el servicio desde el 09/08/2010, que le ofreció en varias oportunidades el pago a la trabajadora de lo adeudado en virtud de que su representada no está dispuesta a asumir el reenganche; en ese mismo acto la representación de la trabajadora expuso que insistía en todas y cada una de sus partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 25/04/2011 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha 25/04/2011; que en fecha 10/06/2011 la autoridad administrativa dictó auto mediante el cual deja constancia de la culminación del lapso de articulación probatoria; se expone una narrativa de los hechos planteados por las partes; se estableció la carga de la prueba y la valoración de las mismas; y en base a los razonamientos expuestos declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Edilsa España ordenando a la empresa Administradora Danoral C.A. y la Junta de Condominio Salas Torre B, el inmediato reenganche de la mencionada ciudadana al puesto de conserje (Hoy trabajadora residencial). Así se establece.-

3.- Cursan a los folios (258) al (325) copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 023-2010-01-01885, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que en fecha 25/08/2010 se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Edilsa España, la cual fue admitida en fecha 26/08/2010; que en fecha 06/09/2010 la parte actora solicita corregir el error material en el que se incurrió al colocar el nombre de la empresa accionada; que en fecha 07/10/2010, la autoridad administrativa acuerda lo solicitado por la parte actora; que en fecha 22/11/2010 la ciudadana Norkis Zambrano, se abocó al conocimiento de la solicitud; que en fecha 11/04/2011 se llevó a cabo la notificación de la accionada; que en fecha 14/04/2011 tuvo lugar el acto de contestación, al que compareció la parte actora y accionada Administradora Danoral C.A. y la Junta de Condominio Salas Torre B, representada por la ciudadana Eraida Adames, en su carácter de vicepresidenta de la Junta de Condominio, que a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó: que la trabajadora presto servicios para ella; que reconoce la inamovilidad alegada por la trabajadora, pero que ella en fecha 09/08/2010 convino con su representada en irse del inmueble y no prestar mas el servicio, para lo que solicitó dos meses de plazo; y que el despido no se efectuó en la fecha referida por la trabajadora 26/07/2010, porque ella convino con su representada en no prestar mas el servicio desde el 09/08/2010, que le ofreció en varias oportunidades el pago a la trabajadora de lo adeudado en virtud de que su representada no está dispuesta a asumir el reenganche; en ese mismo acto la representación de la trabajadora expuso que insistía en todas y cada una de sus partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 25/04/2011 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha 25/04/2011; que en fecha 10/06/2011 la autoridad administrativa dictó auto mediante el cual deja constancia de la culminación del lapso de articulación probatoria; se expone una narrativa de los hechos planteados por las partes; se estableció la carga de la prueba y la valoración de las mismas; y en base a los razonamientos expuestos declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Edilsa España ordenando a la empresa Administradora Danoral C.A. y la Junta de Condominio Salas Torre B, el inmediato reenganche de la mencionada ciudadana al puesto de conserje (Hoy trabajadora residencial). Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

Como punto previo, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, no remitió el expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado mediante oficios Nº 18259-2011 de fecha 16 de noviembre de 2011 y Nº 5899/2013 de fecha 09 de mayo de 2013, las cuales fueron recibidas los días 22 de noviembre de 2011 (folio 31), 24 de mayo de 2013 (folio 167), lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, C.A; ratificada en sentencia No. 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 CA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vale destacar que si bien es cierto el órgano de la administración no cumplió con su carga de traer al proceso el expediente administrativo, la representación de la parte recurrente consignó copia certificada de dicho expediente administrativo en fecha 04/02/2014, las cuales rielan insertas del folio 258 al 325 de la pieza Nº 1 del expediente.-

Hora bien, se observa que el objeto de la pretensión ejercida por la recurrente, radica en la validez de la Providencia Administrativa Nº 515-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre del 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora Edilsa Esther España Barcinilla contra la parte demandante en nulidad Junta de Condominio Salas Torre “B”, en virtud del incumplimiento de la carga probatoria que recayó sobre la accionada en sede administrativa, a los fines de desvirtuar los alegatos expuestos por el accionante.

En cuanto a los argumentos explanados en el escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, la representación judicial de la accionante Junta de Junta de Condominio Salas Torre “B”, aduce que la providencia administrativa atacada, padece del vicio Imposible Cumplimiento, en virtud que existe una indeterminación del ente que debe acatar la providencia administrativa en cuestión, al respecto resulta conveniente para este juzgador hacer los siguientes señalamientos:

El autor Enrique Meier E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, en cuanto al vicio alegado por la demandante expone lo siguiente:
“…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico. El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una administración publica, se presume válido (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (Iuris Tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…”.

Por otra parte, el autor Allan Brewer Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, expresa lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir, el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto a dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado. La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la administración o ante los tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…”

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el acto impugnado, deviene de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por una trabajadora residencial en contra de la Junta de Condominio que fungió como su patrono, actividad ésta que se encuentra regulada en normativas especiales, como lo son, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales y la Ley de Propiedad Horizontal. En cuanto a la Ley de Propiedad Horizontal, en la que se establece lo siguiente:

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales:

“Artículo 9°.- A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial.

La figura de patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.

Cuando la relación se establezca en inmuebles destinados al comercio o a fines distintos a la habitación, la figura de patrón será ejercida por la junta de condominio o la comunidad de copropietarios, arrendatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos u oficinas.

La contratación de los trabajadores y trabajadoras residenciales por medio de cooperativas, empresas privadas, o cualquier otra forma de tercerización, no podrá menoscabar o disminuir los derechos consagrados a favor de dichos trabajadores y trabajadoras en el presente decreto con rango, valor y fuerza de ley y en la legislación laboral. Serán nulos los negocios jurídicos y contratos a través de los cuales se pretenda evadir la relación de trabajo regulada por el presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, con fines de excluir a estos trabajadores y trabajadoras de la presente regulación y protección legal, mediante la simulación de las relaciones de trabajo con otras figuras jurídicas. Para lo cual, el funcionario actuante o el operador de justicia podrá desconocer las formas jurídicas mediante las cuales se pretenda la simulación.”

“Artículo 11.- Es responsabilidad indelegable de la junta de condominio del inmueble o la organización de la comunidad que haga sus veces lo que corresponde a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre ésta y el trabajador o trabajadora residencial, así como la administración y garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos del inmueble.

La asamblea de residentes o copropietarios, como máxima instancia, aprobará la contratación o remoción del trabajador o trabajadora residencial, y promoverá el respeto de sus derechos consagrados en esta ley, la Constitución y demás leyes de la República, respondiendo corresponsablemente en la garantía de los mismos.

Los inquilinos e inquilinas tienen igualmente corresponsabilidad como miembros de la comunidad beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora.”

Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;”

“Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

El Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.

El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.”

Ahora bien aplicando las normas anteriormente transcritas, y aplicándolas al caso de marras, la junta de condominio Salas torre B, funge por mandato legal, como el patrono de la trabajadora, asimismo, la empresa Administradora Danoral C.A. en su condición de administradora del condominio Salas torre B, actúa por mandato de la asamblea de propietarios la cual ejerce su funciones a través de la Junta de Condominio, siendo una de sus atribuciones, cuidar el correcto manejo de los fondos del Condominio, puede perfectamente encargarse de canalizar el pago de los salarios caídos en nombre de la junta de condominio Salas torre B, quien es el ente patronal directo de la trabajadora, en consecuencia, no se observa en el expediente, elemento alguno que sustente las delaciones expuestas por la parte demandante en nulidad, en cuanto al vicio de Imposible cumplimiento, razón por la que es forzoso para quien juzga declara improcedente el vicio alegado. Así se decide.-

2.- En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la demandante, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)”

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas, incluyendo las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° 023-2010-01-01885 que cursa a los folios N° 258 al 325 del presente expediente, se aprecia, que el procedimiento administrativo se inicia en virtud de la solicitud realizada por la trabajadora, y en el mismo se dio el acto de Contestación en el que se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Accionada en sede administrativa, quien expuso en dicho acto las defensas en cuanto a los alegatos expuestos por la parte accionante (la trabajadora) (f. 266 y 267); asimismo se evidencia que la funcionaria Norkis Zambrano, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador, al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, realizó un recorrido detallado a través del expediente administrativo, en el cual hace referencia a todos los pasos seguidos durante el procedimiento administrativo, como la solicitud por parte de la trabajadora, la reforma de dicha solicitud, la corrección del sujeto pasivo en dicho procedimiento, el abocamiento por parte de la funcionaria del trabajo, de la notificación de las partes, del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la apertura y cierre de los lapsos probatorios, la distribución de la carga probatoria y la valoración de los medios de prueba promovidos (dejando constancia de que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno), expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la trabajadora en contra de la hoy demandante en nulidad.
Ahora bien, siendo que la representación del patrono tuvo una participación activa dentro del procedimiento administrativo, en el cual se quedaron establecidos claramente los hechos que sirvieron de fundamento para la Providencia Administrativa Nº 515-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre del 2011, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto alegado por la parte accionante. Así se establece.-

VII
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo JUNTA de CONDOMINIO SALAS TORRE “B”, debidamente representada por la abogada NAIS BLANCO, IPSA Nº 16.967. Contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ