REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002346

En la demanda por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoada por el ciudadano VÍCTOR JULIO TORRES, titular de las cédula de identidad Nro V-9.354.408, debidamente representado en juicio por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791, según consta de poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo., en fecha 02 de Septiembre de 1996. Este Tribunal dictó sentencia oral el 29/09/2014 declarando con lugar la pretensión.-

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De las Pretensiones de la Parte Actora:

Expone la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 07/08/1998, desempeñando el cargo de Montacarguista, lo cual consistía en manejar el montacargas para trasladar los productos embotellados desde el depósito hasta el área de carga donde estaban los camiones (60 mts. aprox.), que el asiento del montacargas que conducía se encontraba deteriorado, y el pavimento por el que circulaba en su mayoría estaba lleno de huecos, que cumplía una jornada de 9:00 pm a 5:00 am, con media hora de descanso. Que el 13/08/2012, presentó dolores fuertes por lo que acudió a la consulte de medicina ocupacional de la Diresat Capital y Vargas. Que en fecha 19/09/2012 la Diresat certificó que la enfermedad ocupacional le ocasionó una discapacidad total y permanente al accionante, que la Diresat procedió a la elaboración de un cálculo pericial. Que el salario integral diario es de Bs. 228,99, por lo demandada la cantidad de Bs. 177.696,24 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, y la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Daño Moral.

De la Contestación de la Demanda:

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, aduce que la enfermedad padecida por el accionante no tiene origen ocupacional porque no fue contraída en ocasión al trabajo, es decir que no existe nexo de causalidad entre la labor ejecutada y la lesión que alega padecer, que debe el actor demostrar no solo el padecimiento de la enfermedad, sino también, la existencia del nexo de causalidad, que la enfermedad padecida por el actor puede ser catalogada como degenerativa y concausal; asimismo aduce, que su representada ha dado cumplimiento a las normativas de seguridad y salud en el trabajo, con la inscripción del trabajador afectado en el IVSS y en seguros privados, con la notificación de riesgos y condiciones inseguras, los comités de seguridad y salud laboral, programas de seguridad y salud en el trabajo, evaluaciones médicas periódicas, capacitación en materia de seguridad y salud, dotación de equipos; alega que la certificación del Inpsasel es nula , en virtud de que no se efectuó una verdadera investigación de la enfermedad del accionante. Por lo que niegan que el demandante sea acreedor de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Lopcymat; en cuanto al daño moral reclamado aduce la demandada que no se dan los requisitos de procedencia del mismo, al no existir el hecho ilícito del patrono que engendre la responsabilidad subjetiva del mismo. Por lo anterior, es que niega rechaza y contradice: que la butaca del montacargas utilizado por el accionante, así como la vía de circulación, se encontraran en mal estado, el horario aducido por el actor, que el accionante sufriera algún accidente, el salario alegado, que el actor tenga una discapacidad total y permanente de acuerdo al artículo 80 de la Lopcymat, que su representada no haya cumplido con la normativa legal en materia de seguridad, que el actor tenga alguna enfermedad como consecuencia de el negado incumplimiento, que al actor no se le haya practicado examen médico pre-empleo, que no haya sido notificado de los riesgos, que su representada haya estado obligada legalmente a entregar un documento específico de riesgos desde el año 1998, que el actor se acreedor de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Lopcymat, por la cantidad de Bs. 177.696,24, ni por concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 150.000,00, que el actor no haya sido capacitado para el cargo de montacarguista.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Pruebas Documentales.

1.- Promovió documentales que rielan insertas del folio 15 al 18 y del 41 y 42 de la pieza 1 del expediente, copias simples de oficio Nº 0080-2012 de fecha 13/08/2012, y de oficio Nº 0073-13 de fecha 07/02/2013 ambos emanados de la Diresat Capital y Vargas del Inpsasel, documental ésta que se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga les otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con las que queda demostrado, que la empresa demandada fue notificada en fecha 19 de septiembre del 2012, de la certificación Nº 0080-2012 emanada de la Diresat Capital y Vargas del Inpsasel en fecha 13/08/2012, mediante la cual, luego de realizada una investigación del origen de enfermedad, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador afectado, se certifica que el accionante, ciudadano Víctor Julio Torres padece una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, en virtud de las condiciones Disergonómicas a las que encontraba obligado a trabajar, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Lopcymat, asimismo se evidencia el informe del cálculo pericial emanado de la Diresat Capital y Vargas del Inpsasel, mediante el cual se fija el monto mínimo de indemnización en la cantidad de Bs. 177.696,24. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Pruebas Documentales:

1.- Promovió marcados “1 al 8”, documentales que rielan insertas del folio 49 al 91 del cuaderno de recaudos Nº 1, notificación de riesgo, formatos de principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, cartas de riesgo montacarguista, procedimiento de trabajo seguro del operador de montacargas y certificado de aprobación, croquis de recorrido habitual, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien fueron impugnadas por la parte accionante en la audiencia de juicio promoviendo la prueba de cotejo la cual fue admitida por este juzgado, la parte accionante desistió de dicho medio de prueba solicitado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, con esta documental queda demostrado, que la empresa demandada le proveyó material teórico practico referido a condiciones de salud y seguridad en el trabajo al trabajador accionante. Así se establece.-

2.- Promovió marcada “20 al 22”, documentales que rielan insertas del folio 132 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 1, ordenes de reposo emanadas de la empresa demandada y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del accionante. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la accionante tuvo varios períodos de incapacidad durante los años 2005, 2006, 2007, 2009 y el 2012; asimismo se evidencia que el accionante fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20/08/1998. Así se establece.-

3.- Promovió marcadas “25 al 27”, documentales que rielan insertas de los folios 122 y 123 de la pieza 1 del expediente, originales de, oficio Nº 0080-2012 de fecha 13/08/2012, oficio Nº 01375-12 de fecha 14/08/2012 y de oficio Nº 0073-13 de fecha 07/02/2013 ambos emanados de la Diresat Capital y Vargas del Inpsasel, documental ésta que se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga les otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con las que queda demostrado, que la empresa demandada fue notificada de la certificación Nº 0080-2012 emanada de la Diresat Capital y Vargas del Inpsasel en fecha 13/08/2012, mediante la cual, luego de realizada una investigación del origen de enfermedad, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador afectado, certificó que el accionante, ciudadano Víctor Julio Torres padece una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, en virtud de las condiciones Disergonómicas a las que encontraba obligado a trabajar, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Lopcymat, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, asimismo se evidencia el informe del cálculo pericial emanado de la Diresat Capital y Vargas del Inpsasel en fecha 14/08/2012 mediante el cual se fija el monto mínimo de indemnización en la cantidad de Bs. 25.809,76, y el informe del cálculo pericial emanado de la Diresat Capital y Vargas del Inpsasel en fecha 07/02/2013 mediante el cual se fija el monto mínimo de indemnización en la cantidad de Bs. 177.696,24. Así se establece.-

• Prueba de Exhibición:

1.- Solicitó la exhibición de las documentales promovidas maracas “7 y 8”, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte actora, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien deben tenerse como exacto el contenido de las documentales traídas al proceso por la parte demandada que corren inserta de los folios Nº 88 al 91 del cuaderno de recaudos Nº 1, sobre los cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.-

• Prueba de Informe:

Solicitó prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan insertas del folio 137 al 143 de la pieza Nº 1 del expediente, de las que se desprende que el accionante se encuentra registrado como asegurado de la demandada, que su estatus es activo y la fecha de ingreso a la empresa fue el 18/08/1998. Así se establece.-

Solicitó prueba de informes dirigida al Humanitas C.A., Zurich Seguros S.A., Comité de Seguridad y Salud Laboral de Distribuidora Antímano, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diserat Caracas y Vargas del Inpsasel y al Provincial, Banco Universal, cuyas resultas rielan insertas del folio 129, 128, 129, 134, 135, 148 al 405 de la pieza Nº 1 del expediente y del folio Nº 03 al 346 del cuaderno de recaudos Nº 4, a las cuales no se les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Las documentales, que cursan de los folios 92 al 131, 146 al 151, 162 al 186 del cuaderno de recaudos Nº 1, del folio Nº 02 al 332 del cuaderno de recaudos Nº 2, y del folio Nº 2 al 354 del cuaderno de recaudos Nº 3, No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos: la presente demanda tiene por finalidad el cobro de la indemnización por enfermedad ocupacional e indemnización por daño moral.

En cuanto al concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, considera este juzgador, que existe una causalidad entre la actividad laboral desempeñada por el accionante y el incumplimiento de las normas de seguridad en el que incurre la empresa demandada, y la enfermedad diagnosticada al trabajador, lo que nos pone en el supuesto establecido en el Art. 130 de la LOPCYMAT, el cual, para el caso de la discapacidad parcial permanente que tiene el hoy accionante, establece un parámetro, entre dos y cinco años, siendo éste determinado también por los elementos que hay en el expediente, lo otorgado por la accionante, que fue lo determinado por el INPSASEL, lo que lo hace vinculante para este Juzgado, tomando en cuenta que hay atenuantes, razón por la cual se determina una indemnización equivalente al Salario Integral diario x el número de días continuos de Bs. 228,99 x 776 días arroja un total a pagar por indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT de Bs. 177.696,24, en base (sic) al salario establecido en el informe emanado del INPSASEL, que es el mismo alegado por el demandante. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto al daño moral la sentencia No.401 de fecha 04 de mayo de 2010 la Sala de Casación Social establece lo siguiente:


“…En segundo lugar, demanda el actor una indemnización de Bs. 300.000.000,00 (hoy, Bs.F. 300.000,00), por el daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que presuponen una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).


Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.


En cuanto a la estimación del referido daño moral, se condenado a la accionada al pago de Bs. 20.000,00 por tal concepto, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez las más amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño,


b) El grado de culpabilidad del accionado


c) La conducta de la víctima:


d) Grado de educación y cultura del reclamante:


e) Posición social y económica del reclamante:


f) Capacidad económica de la parte accionada:


g) Los posibles atenuantes a favor del responsable:


h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad:
.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:
…”

Ahora bien en virtud de la reformatio in peiu esta Alzada queda en los mismos términos por el a-quo:


1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata de la certificación expedida por la médico especialista del Inpsasel (folios Nº 17 de la pieza principal, que el demandante presenta diagnostico de Hernia discal L4-L5,L5-s1), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones DISERGONÓMICAS.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva en virtud de la observancia de las condiciones e higiene en el trabajo.


3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.


4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que la actora curso estudios de secundaria hasta el 2° año, y tiene 3 hijos (de acuerdo a la declaración de la planilla de empleo que cursa en el folio (93 del cuaderno de recaudos No.1) aportado por la parte demandada.
5) Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: se trata de empresa privada que poseen la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios, previo el cumplimiento de los trámites administrativos que se requieran.


6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada lo tenia inscrito en el seguro social obligatorio..


En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.


En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Exceptuando lo que concierne al daño moral.


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por incoara el ciudadano VICTOR JULIO TORRES, identificado con la cédula No.9.354.408 en contra de la empresa COCA COLA FEMSA S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada al pago de los conceptos de: Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT., y la Indemnización por Daño Moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA
ELSECRETARIO…

...ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MENDEZ