REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001789

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana RAQUEL SILVA DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.661, debidamente representada en juicio por la abogada FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596, según consta de poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS. Este Tribunal dictó sentencia oral el 30/09/2014 declarando con lugar la pretensión.-

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De las Pretensiones de la Parte Actora:

Expone la representación judicial de la parte actora que su representada empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 13/01/2006, hasta el día 13/01/2009, cuando terminó la relación por despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de tres (03) años, desempeñando el cargo de Promotora Social, cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 08:00 a.m., a 05:00 pm devengando un último salario mensual de Bs. 600,00, y siendo que desde la fecha de terminación de la relación laboral la demandada no ha pagado monto alguno a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales, a pesar de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo e interponer un reclamo, es por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: indemnización por despido por la cantidad de Bs. 3.199,50; utilidades no canceladas por un monto de Bs. 900,00; vacaciones y bono vacacional no cancelados por la cantidad de Bs. 920,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 476,67; cesta tickets por la cantidad de Bs. 24.390,00; para estimar la demanda en la cantidad de Bs. 33.525,72; asimismo reclama los intereses de mora y la costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 13/01/2009 y que a decir de la accionante, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16/05/2011 a interponer la acción de reclamo, es decir 14 meses después, y que asimismo interpuso la demanda en fecha 11/06/2013, es decir mas de dos años después de terminada la relación laboral. Asimismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la accionante en su escrito libelar.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Pruebas Documentales.

1.- Promovió documentales que rielan del folio 37 al 74 de la pieza 1 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 023-09-03-03038. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la accionante, junto a un grupo de trabajadores, interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/10/2009 por concepto de pago de beneficios laborales; que la demandada fue citada en fecha 30/11/2009, que en fecha 07/12/2009 se celebró un acto conciliatorio al que acudieron ambas partes y que fue prolongado en varias oportunidades, para las cuales fue notificada la parte demandada; se evidencia informe presentado por la demandada ante al Autoridad Administrativa en fecha 11/04/2011; en fecha 11/05/2011 la demandada fue citada por la autoridad administrativa para que acudiera a un acto conciliatorio a celebrarse en fecha 16/05/2011 en el cual la accionada solicitó el cierre del expediente administrativo en virtud de no tener nada que conciliar con los trabajadores accionantes; en fecha 20/05/2011 se ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo. Así se establece.-

• De las pruebas que no ofrecieron elementos de convicción

Las documentales, que cursan de los folios 75 al 103 de la pieza Nº 1 del expediente. No se valoran por cuanto no aportan elementos a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno en el presente asunto, razón por la que quien aquí juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa este Juzgado a resolver la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada, a éste respecto, se observa que efectivamente las partes admiten como cierta la fecha de terminación de la relación laboral el 13/01/2009, en base a esta fecha pasemos a revisar con un recorrido por las fechas desde que termino la relación laboral, encontrando que cursa al folio 71 de la presente pieza acta de fecha 16/05/2011, en la cual tuvo lugar un acto conciliatorio, estando presente la Alcaldía Metropolitana, en virtud que el procedimiento administrativo en el que participo la ahora demandante expediente N° 023-2009-03-03038, por ante la Sala de Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte.

Ahora bien en de los elementos probatorios aportados por ambas partes este Tribunal observa cursante a los folios 37 al 74 el expediente No. 023-2009-03-03038, correspondientes a la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, relacionado con el reclamo del cobro de su prestaciones sociales y otros beneficios laborales, donde se evidencia al folio 72 del presente expediente. Acta de cierre del expediente administrativo de fecha 20 de mayo de 2011, por lo que la parte actora tenia hasta el 20 de mayo de 2012, para interponer la demanda por ante el Órgano Jurisdiccional. Ahora bien se observa del Comprobante de Recepción de un asunto nuevo, que la demandada fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, no obstante este sentenciador debe señalar que si bien es cierto que la interposición de la presente demandada fue interpuesta el día 20 de mayo de 2013, no es menos cierto que para el 07 de mayo de 2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, por lo que considera quien decide que en relación con este principio, la jurisprudencia de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremos de Justicia entre ellas caso contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. con ,Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Ha señalado lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas se arguye que “Vista que las normas laborales que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público, estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia:..”. De allí que:
(…) la demanda fue intentada en el 06 (sic) mes de julio de 2006 y la ley cuya aplicación se solicita, a los fines de interrumpir prescripción, entró en vigencia el 26 de julio de 2005, por tanto había transcurrido 1 año y 5 meses, a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad, es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso, sin embargo, la juez de la recurrida hizo caso omiso de ello, puesto que de no haber sido así, hubiese aplicado la prescripción de cinco años establecida en el artículo 9 de la citada Ley, declarando así con lugar la demanda e igualmente no tomó en cuenta que el trabajador Ángel Mendoza todavía está activo en la empresa (ver recibo de pago, folio 17, marcada “B”), en vista que la que la (sic) certificación de incapacidad se la otorgaron el 10 de agosto de 2005 (folio 18, marcada C) por tanto era aplicable la prescripción de cinco años establecida en el artículo 9 de la citada Ley vigente.

Ahora bien en atención a la sentencia parcialmente transcripta a la cual este sentenciador acoge en su contenido para la aplicación la caso bajo estudio, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica del trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, es decir de 10 años que siendo interpuesta la demandada en fecha 20 de mayo de 2013, y habiendo entrado en vigencia la ley Orgánica del trabajo de Trabajadores y Trabajadoras en fecha 07 de mayo de 2012, que amplio el lapso a 10 años, en virtud de ello quien decide establece que la presente acción no se encuentra prescripta dado que desde 16 de mayo de 2011 a la entrada en vigencia de la nueva ley del trabajo, comenzó un lapso de prescripción de 10 año y al haber interpuesto la demandada el 20 de mayo de 2013, había transcurrido dos años y cuatro días, por lo que se lleva a concluir que la presente acción no se encuentra Prescripta Así se Decide.-


Ahora bien, resuelto el punto previo y efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos: la presente demanda tiene por finalidad el cobro de los siguientes conceptos:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Tiempo de Servicio:
Fecha de ingreso: 13/01/2006.
Fecha de terminación: 13/01/2009.
Tiempo de servicio efectivo: tres (03) años.

A continuación, este Juzgado procede a determinar la carga probatoria, y a tal fin, señalo lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en lo referente a la carga de la prueba, el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Igualmente es oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y cito la sentencia Nro. : 419, Del 11 de mayo de 2004, Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.) La cual estableció lo siguiente manera:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En materia laboral la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo señaló, que la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y dependiendo de la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Revisado lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el salario señalado por la parte accionante en su escrito libelar, a este respecto se observa que la ciudadana RAQUEL SILVA DE MONTERO, alega que el salario por ella devengado era de Bs. 600,00. En ese sentido, para cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre el salario devengado por la accionante, se tomará como base el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional correspondiente a los años laborados indicado en el libelo de la demanda.

Prestación de Antigüedad:
En cuanto al concepto por Antigüedad establecida en el artículo 108, no reclamado por la parte actora, en su escrito libelar. Al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en consecuencia este juzgado declara procedente dicho concepto por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 con un tiempo de servicio de tres (3) años (3), correspondintes debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normas mes a mes, mas las alícuotas por bonificación de fin de año (sobre la base de 15 días, mas alícuota de bono vacacional (sobre la base de mínimo de ley, es decir, 7 día para el primer año y un día adicional por cada año de servicio). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre el salario devengado por la accionante, se tomará como base el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional correspondiente a los años laborados, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal e), deberán ser cancelados a favor del actor el equivalente a 90 días de salario, se tomará como base el salario mínimo establecido por el ejecutivo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Por este concepto, corresponde a la demandante la cantidad de 60 días, a razón del el salario mínimo establecido por el ejecutivo, correspondiente a los años laborados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

UTILIDADES NO PAGADAS:
Al no evidenciarse en el expediente, elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, se ordena el pago de dicho concepto a razón de 15 días, correspondiéndole al actor por el tiempo de 3 años, laborados, sumando un total de 45 días por bonificación de fin de año no canceladas durante la relación laboral, en base devengado en cada periodo de causación y en base a razón del el salario mínimo establecido por el ejecutivo, correspondiente a los años laborados. Así se establece.-


Vacaciones y bono vacacional desde el 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.

En cuanto a éste concepto, observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia este juzgado declara la procedencia de los mismos y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos indicado ut supra, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y bono vacacional así como de la fracción del mismo, durante toda la relación laboral tomando en cuenta el salario de Bs. 600,00, días por ambos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece.-

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 11 MESES:
En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguna que acredite el pago del mismo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante por concepto de vacaciones y por concepto de bono vacacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 (LOT 1997), esto es, en cuanto a las vacaciones, 15 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado. Ahora bien, en cuanto al bono vacacional, le corresponden 7 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado. Así se decide.-

Beneficio de alimentación (cesta tickets) de los años 2006-2007-2008.
En relación al beneficio de alimentación reclamado por el accionante, observa éste Juzgador que no se evidencia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto en los términos indicado ut supra, el cual deberá tomar como base de calculo en base al 0,25% de la Unidad Tributaria, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-2004, desde el inicio de la relación de trabajo es decir el día 13/01/2006, hasta el día 13/01/2009, en base a un (01) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso, tomando como base el salario correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en los años correspondientes demandados. Así se establece.-

Todos los conceptos anteriormente condenados serán calculados del mismo modo, tomando como base el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional correspondiente a los años laborados indicados en el libelo de la demanda, mediante experticia complementaria del fallo, con las indicaciones antes expuestas por el juez ejecutor correspondiente que conoció en la fase de mediación.

En cuanto a la indexación o Corrección Monetaria, este Juzgado considera necesario exponer el criterio sentado por : La Sala Constitucional en sentencia N° 2000 de fecha 26/10/2007, estableció lo siguiente: “(…) tal como se reiteró en sentencia de la Sala Nº 1869 del 15 de octubre de 2007 (caso: José Pérez Fernández), la Sala sostiene que:
“el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Así se ha declarado en el fallo N° 2935/2002 (reiterado en fallo N° 923/2006), en el que la Sala sostuvo:
‘(…) las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior’.
Por ello, en el presente caso la Sala, una vez más, declara que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. Así se declara. (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito, puede evidenciarse que los municipios no pueden ser condenados al pago de indexación o corrección monetaria, por cuanto, al regirse por un régimen presupuestario destinado al desarrollo de las actividades inherentes a su competencia, esta no puede ser comprometida, por el pago de cantidades que no formen parte del plan de inversión y gastos para el desarrollo de la actividad en su competencia territorial, sin que ello signifique como plantea la Sala Constitucional, el incumplimiento por parte de los municipios en el caso de ser condenados al pago de cantidades dinerarias derivadas de la condenatoria mediante vía jurisdiccional, por tal razón no se condena al pago de la corrección monetaria. Así se establece.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 13 de enero de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 18 de junio de 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana, RAQUEL SILVA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 9.965.661, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta última a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costa todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia y a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tanto al Alcalde como al Consultor Jurídico. Así se establece.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,



ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,




ABG. CARLOS MENDEZ