REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2011-006484


PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON CALDERA SOTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.786.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRA SANCHEZ, DIEGO ESCALONA y RAFAEL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 46.870, 164.153 y 163.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GANADERÍA LOS PROCERES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el número 35, tomo 141-A y GANADERÍA R & A C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el número 86, tomo 1212 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GANADERIA LOS PROCERES C.A.: no consta.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA GANADERIA R & A C.A.: CARMEN TERESA CENTENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 154.754.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 08 de mayo de 2012, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, vista la incomparecencia de la parte co-demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y su remisión a Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 15 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual la parte actora insistió en sus pruebas de informes y se aperturó la incidencia de tacha, por lo que luego de varios iteres procesales, se continuo con la audiencia de juicio el día 01 de agosto de 2014, y se difirió el dispositivo oral del fallo paral el día martes 07 de octubre de 2014, oportunidad en la cual el juez se encontraba de reposo médico, por lo que se reprogramó dicho acto para el día 15 de octubre de 2014.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 27 de julio de 2009 para la empresa Ganadería Los Próceres C.A., con el cargo de Capitán de Mesonero, siendo su último salario devengado el de Bs. 9.300, siendo despedido el día 18 de agosto de 2011.

Señala que su salario estaba conformado por una parte fija y una parte variable constituida por pago de días de domingos, de descanso y días feriados, así mismo, que la propina tenía como base para su calculo el conocido 10% de las ventas mensuales que hacia el negocio, que ese 10% no era reflejado en el recibo de consumo de la clientela, y que era cancelado en forma semanal, adicionalmente, recibía propinas directas de la clientela.

Alega que la demandada le canceló sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta el despido incurrido así como las propinas devengadas por el accionante.

Señala que el demandante junto a otros compañeros, fueron a laborar el día 19 de agosto de 2011, y se encontraron con las puertas del local cerradas, informándoles el patrono que había sido objeto de una supuesta medida de desalojo, aplicada por el Administrador del Centro Comercial Los Próceres.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, indemnización por antigüedad, e indemnización sustitutiva de preaviso. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 91.222,31.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada Ganadería Los Próceres C.A. y de la demandada solidariamente Ganadería R&A, no dieron contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente, tal y como se evidencia en el auto dictado en fecha 16 de myo de 2012 (folio 144 de la pieza N° 1).

IV
TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a este Juzgado determinar: si resultan procedentes los reclamos por los conceptos demandados, en virtud de la no inclusión de las propinas para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en consideración la confesión de la codemandada Ganadería Los Próceres C.A. y la admisión de los hechos relativa de la codemandada Ganadería R&A C.A.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 51 al 87 de la pieza N° 1, en la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las marcadas A, B, E, G y H (folios 51 al 53, 55, 74 y 75, 79 al 84, 86 y 87 de la pieza N° 1), por se copias simples, razón por la cual, este Tribunal no les confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas C y D (folios 57 al 69, 71 y 72 de la pieza N° 1), se evidencian recibos de pagos, liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las mismas, de las cuales se desprende el sueldo quincenal pagado al trabajador así como el pago por jornada nocturna, domingos y feriados, el monto cancelado en la liquidación y el sueldo tomado en consideración para los cálculos respectivos. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas C y H, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada Ganadería R&A, señaló que no exhibía por cuanto las mismas no emanan de su representada, en consecuencia, visto que la documental marcada C emana de la demandada Ganadería Los Próceres, quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido, y se ratifica el valor probatorio dado a la misma en el párrafo anterior. Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada H, no se evidencia que la misma este suscrita por persona alguna y su información está incompleta así mismo la del folio 87 fue la trascripción realizada por el Comisionado de la Inspectoría de los dichos que unos trabajadores de la demandada realizaron, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Informes:

Dirigido al IPSFA, en la audiencia de juicio, la parte actora desistió de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Dirigido al SENIAT, cuyas resultas constan a los autos, sin embargo la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-


Testimonial:

En la audiencia de juicio se llevo a cabo la declaración como testigos de los ciudadanos IVAN ALEXIS CORTEZ, JAVIERE ALBARRACIN y FEDERICO MENDOZA, a quien la parte demandada tacho de falsedad, por lo que se abrió la apertura de tacha, siendo que se evidencia de autos a través de las copias certificadas consignadas por la demandada, tal y como se convino por las partes en la audiencia de apelación ventilada en el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, que los referidos testigos interpusieron demandas en contra de las co-demandadas del presente asunto, por lo que pudieran tener interés directo en las resultas de este juicio, en consecuencia, quien decide, no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a los demás testigos promovidos, se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 94 al 143 de la pieza N ° 1, se evidencian acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Ganadería R&A C.A., copia de demanda interpuesta por el accionante, copia del acta convenio entre CANARES y las empresas allí señaladas, copia de la convención colectiva, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no impugnó ni desconoció las mismas, razón por la cual se les confiere valor probatorio.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En primer lugar, se destaca que la codemandada Ganadería Los Próceres, C.A., no compareció a la audiencia preliminar, no contestó, ni asistió a la audiencia de juicio, por lo cual se tienen admitidos los hechos alegados por el accionante, así mismo, se evidencia que no demostró algún hecho que le favoreciera. Así se establece.-

En cuanto a la codemandada Ganadería R&A C.A., si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar, no asistió a la celebración de la prolongación de la misma ni contestó la demanda, razón por la cual opera la admisión relativa de los hechos, tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).

La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Siendo así, dada la confesión de las codemandadas Ganadería Los Próceres C.A. y Ganadería R&A C.A., y sin que existan elementos probatorios en autos que desvirtúen la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, tal y como se invocó en el libelo de demanda, se tiene como cierta la misma por lo que las entidades de trabajos demandadas en el presente juicio resultan solidariamente responsables de los pasivos laborales adeudados al accionante. Así se decide.-

Con relación a las diferencias demandadas producto del salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales, dado que no fue tomado en consideración las propinas percibidas, por cuanto no hay elementos probatorios que desvirtúen lo solicitado y en virtud de la confesión incurrida por las co-demandadas, se tiene por admitido el salario percibido por el accionante, conformado por una parte fija y otra variable, constituida por días domingos, de descanso y feriados, que las propinas tenían como base para su cálculo el 10% de las ventas mensuales y que el monto semanal por concepto de propina sobre la base de 5 puntos y posteriormente 6 puntos del pote, lo que determinaba el monto de la propina semanal, y en tal sentido, el salario y las propinas señaladas en la demanda serán tomado en consideración para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales. Así se establece.-

En tal sentido, este tribunal pasa a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral (27/07/2009) y la fecha de terminación de la misma (18/08/2011):

En cuanto a la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ley vigente para el momento de la prestación de servicio), le corresponden al actor la cantidad de 112 días de salario, de acuerdo a lo detallado en el libelo de demanda, que asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.587,38), tal y como se detalla a continuación:


Así mismo se ordena el pago de los intereses, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los montos obtenidos y calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

En cuanto a las Vacaciones 2009-2010 y 2010-2011, el accionante demandó 15 y 16 días por cada período, de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en autos su pago, en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.661,77), que resulta de multiplicar los días correspondientes a cada periodo por el último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 311,67. Así se decide.-

En cuanto al Bono Vacacional 2009-2010 y 2010-2011, el accionante demandó 7 y 8 días por cada período, de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en autos su pago, en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.675,05), que resulta de multiplicar los días correspondientes a cada periodo por el último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 311,67. Así se decide.-

En cuanto a las Utilidades fraccionadas 2011, a razón de 38 días de acuerdo a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, le corresponde al actor la fracción por los 7 meses laborados del año 2011, que da un total de 22,16 días, por el ultimo salario normal devengado de Bs. 311,67, asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.906,60), que se condena a la demandada a cancelar. Así se decide.-

En cuanto a la Indemnización de antigüedad e Indemnización por despido, correspondía a las parte demandada demostrar que la forma de terminación de la relación laboral no fue motivado al cierre intempestivo del local donde funcionaba la demandada, por lo que de una revisión efectuada a los elementos probatorios aportados a los autos, no hay prueba alguna que desvirtúe los dichos del actor, por lo que le corresponde al actor el pago equivalente a 120 días por cada uno de los conceptos demandados, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, que arroja la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 42.178,80). Así se decide.-

Se ordena a las co-demandadas la cancelación de los Intereses de mora e indexación; para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto contable, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación del nexo, el día 18 de agosto de 2011 para la prestación de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demanda para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación desde la fecha de la terminación del nexo, el día 18 de agosto de 2011 para la prestación de antigüedad y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada y hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país y; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia Nº 1.273, de fecha 12 de noviembre de 2010,emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (d) en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 11.626,00 recibida por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON CALDERA SOTO en contra de GANADERÍA LOS PROCERES C.A. y GANADERÍA R & A C.A. Segundo: Se ordena a la demandada a cancelar los montos y conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES


AP21-L-2011-006484
02 pieza principal y 01 cuaderno separado