REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000822

PARTE ACTORA: JEAN FRANK CASTELLANOS, BENITO DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, ANGEL ERNESTO ALBORNOZ, DAVID HERIBERTO MARTINEZ RIVERA, JOSE MANUEL MENESES ROMERO, GIUSEPPE DIMARCO FACUNDO ROJAS, VIRGILIO JOSE DIAZ MILAN, JUAN DE MATA PEREZ BARRERA, CARLOS EDUARDO NOGUERA, DANNY DAVID ANTON MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.198.855, 4.322.065, 5.448.713, 10.537.831, 6.681.408, 11.920.782, 6.887.826, 4.638.947, 5.382.439, 13.320.893, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR SANCHEZ MENA, FREDDY ANTONIO MEJIA SANTIAGO y LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 81.848, 128.085 y 91.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1947, bajo el N° 628, tomo 3-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRA MARCANO, MANUEL SANTIAGO VARELA, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA y HECTOR MANUEL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.022, 47.356, 65.687 y 146.239, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Horas Extras y su incidencia en las Prestaciones Sociales, presentada en fecha 26 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 03 de junio de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 30 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar que:

La empresa ha diseñado su ciclo productivo en cuanto al transporte para el traslado de los diarios Meridiano y 2001, así como, diversas revistas y demás publicaciones desde la ciudad de Caracas y hacia todas las ciudades y regiones del país, sin considerar los parámetros objetivos previsto en el ordenamiento jurídico laboral, lo cual ha afectado las condiciones para la prestación del servicio de los hoy reclamantes, en especial para los trabajadores que hacen las rutas largas y extra-largas en los cuales los tiempos y distancia de recorrido obligan al conductor a pernoctar fuera de la ciudad del domicilio en la que fueron contratados y habitan, generándose así una gran cantidad de tiempo extra que la empresa se ha negado y se niega a reconocer y a pagar.

Que los accionantes que inician su labor con el arribo al centro de operaciones ubicadas en la ciudad de Guatire, la continúan con la actividad de carga que realizan en la sede de la rotativa del grupo editorial Bloque De Armas ubicada en la ciudad de Caracas, Sector de San Martín, se prolonga durante el trayecto hasta la ciudad de destino, se extiende la faena durante el tiempo mínimo de descanso que le permite emprender el viaje de retorno a la ciudad de Guatire, siendo que en muchas oportunidades deben cubrir emergencias de otros conductores durante el período de receso, para finalmente concluir la jornada de trabajo, y disponer libremente de su tiempo y movimiento.

En cuanto al ciudadano JEAN CASTELLANOS, señala que ingresó el 06 de febrero de 2008, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 1.152 horas extras diurnas y 10.944 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 732.304,94.
En cuanto al ciudadano BENITO CASTILLO, señala que ingresó el 30 de noviembre de 1999, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 3.736 horas extras diurnas y 18.325 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.343.262,60.

En cuanto al ciudadano ANGEL ALBORNOZ, señala que ingresó el 04 de octubre de 2004, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 3.600 horas extras diurnas y 15.876 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.158.566,50.

En cuanto al ciudadano DAVID MARTINEZ, señala que ingresó el 15 de febrero de 2001, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 4.760 horas extras diurnas y 16.793 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.302.200,90.

En cuanto al ciudadano JOSE MANUEL MENESES, señala que ingresó el 19 de febrero de 1999, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 3.736 horas extras diurnas y 15.738 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.266.759,60.

En cuanto al ciudadano GIUSSEPPE DIMARCO FACUNCO, señala que ingresó el 06 de junio de 2008, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 2.192 horas extras diurnas y 12.056 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 709.233,30.

En cuanto al ciudadano VIRGILIO JOSE DIAZ, señala que ingresó el 20 de enero de 2007, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 3.816 horas extras diurnas y 11.022 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 829.887,21.

En cuanto al ciudadano JUAN DE MATA BARRERA, señala que ingresó el 20 de febrero de 1995, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 1.904 horas extras diurnas y 6.664 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 802.615,05.

En cuanto al ciudadano CARLOS NOGUERA, señala que ingresó el 26 de mayo de 1998, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 4.284 horas extras diurnas y 6.188 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 876.101,10.

En cuanto al ciudadano DANNY ANTON, señala que ingresó el 21 de junio de 2005, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 3.762 horas extras diurnas y 11.913 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.068.706,60.

Los accionantes demandan los siguientes conceptos: horas extras, días de descanso y feriados, diferencia de alícuota en vacaciones y bono vacacional por efecto de horas extras, diferencia de alícuota de utilidades no pagadas por horas extras, prestaciones sociales en atención a las horas extras e intereses.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce que los accionantes BENITO DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, DAVID HERIBERTO MARTINEZ RIVERA, JOSE MANUEL MENESES ROMERO, GIUSEPPE DIMARCO FACUNDO ROJAS, JUAN DE MATA PEREZ BARRERA, CARLOS EDUARDO NOGUERA, DANNY DAVID ANTON MORENO son trabajadores activos de la demandada y alega que los ciudadanos JEAN FRANK CASTELLANOS ANGEL ERNESTO ALBORNOZ VIRGILIO JOSE DIAZ MILAN renunciaron a sus cargos.

Reconoce las fechas de ingreso y los salarios básicos alegados para la fecha de interposición de la demanda, así como que desempeñan el cargo de conductor.

Niega, rechaza y contradice que adeude a los accionantes alguna diferencia de horas extras y sus incidencias en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días libres de descanso no pagados y demás derechos socio económicos establecidos en la Ley.

Señala que la demandada siempre les ha garantizado a sus trabajadores el descanso necesario dependiendo de la ruta que cada conductor realiza en el momento determinado, en el caso de los accionantes siempre disfrutaron de su descanso inter-jornada, cada vez que conducían en una ruta corta, media, larga o extra-larga.

Niega, rechaza y contradice que adeude a los accionantes horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por no ser cierto que se hayan laborado y mucho menos que las mismas se originan por no disponer libremente el trabajador de su tiempo de descanso entre jornada y jornada.

Niega, rechaza y contradice los montos y conceptos reclamados por los accionantes.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en las contestaciones de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: la procedencia o no de las horas extras diurnas y nocturnas demandadas y su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria, dado que se constituyen en excesos legales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 07 al 206 del cuaderno de recaudos N° 1 y 03 al 199 del cuaderno de recaudos N° 2, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada desconoció los documentos identificados como históricos que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 y 2, por no emanar de su representada y carecer de firma y sello, siendo así, este Tribunal por cuanto las mismas efectivamente no se encuentran suscritas por la parte demandada, por lo que no le son oponibles, no le confiere valor probatorio a los referidos documentos. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas del folio 07 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprenden copias certificadas del asunto AP21-L-2013-001366, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia, toda vez que se trata de demanda interpuesta por un tercero ajeno al presente procedimiento. Así se establece.-

En cuanto a las restantes documentales, que comprenden notificaciones de depósitos y relaciones de pagos de cada uno de los accionantes, se les confiere pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian cada uno de los conceptos y montos percibidos por los accionantes en la fechas allí señaladas, en especial los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece.-

Testimoniales:

En relación con las testimoniales de los ciudadanos José Nicolás Rivas Medina, Gustavo Omar Cabello Hurtado, Olivio Barroeta, Cherry Wilson Jaimes Berrios, Nicolás Mijares Acevedo, Julio Antonio Padrón Yeguez, Jesús Rafael Castellanos Briceño, Luis Enrique Rodríguez Farias, Elmer de Jesús Jiménez Yépez, Franklin Bello Ruiz, José Valentín Hernández, Richard Eduardo Guzmán Brito, Nelson Ramón Barreto Colon, Williams Antonio Arismendi Arreaza, Jesús Alberto Mesone Gutiérrez, Anderson Rafael Colina, Antonio Ramón González Albarrán, Ernesto José Acevedo Montenegro, Alexander José Castro García, Carlos Eduardo Mora Yánez, Héctor Gonzalo Delgado Marquez, Argenis Escalona Contreras, Javier Ernesto Hernandez Martinez, Manuel Gregorio Patiño Perez, Jose Jesus Moreno Natera, Gilberto Jose Canelon Barraez, Jose Luis Lozano Santana, Luis Alejandro Blanco Avila, Felipe Antonio Gonzalez Salazar, Arnoldo Antonio García Flores, Jose Vicente Gutierrez Silva, Manuel Antonio Gonzalez Calderon, Rick Jesson Mejias Escobar, Freddy Alexander Gaince Velasquez, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

De la parte demandada
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 19 al 268 del cuaderno de recaudos N° 3, 02 al 265 del cuaderno de recaudos N° 4, 02 al 359 del cuaderno de recaudos N° 5, 02 al 409 del cuaderno de recaudos N° 6, 02 al 383 del cuaderno de recaudos N° 7, 02 al 327 del cuaderno de recaudos N° 8, 02 al 335 del cuaderno de recaudos N° 9, 02 al 213 del cuaderno de recaudos N° 10, 02 al 275 del cuaderno de recaudos N° 11, 02 al 381 del cuaderno de recaudos N° 12, 02 al 279 del cuaderno de recaudos N° 13, 02 al 396 del cuaderno de recaudos N° 14 y 02 al 331 del cuaderno de recaudos N° 15, que comprenden acta suscrita entre el sindicato y los trabajadores de la demandada, notificaciones de depósitos; en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de ataque procesal alguno, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados a los accionantes durante los períodos allí señalados, entre ellos, horas extras diurnas y nocturnas y las condiciones de trabajo pactadas en el acta suscrita entre el sindicato y la demandada. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a como quedo trabada la litis corresponde a este Tribunal determinar si resultan procedentes los reclamos por el pago de horas extras diurnas y nocturnas y su incidencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en cuenta la jornada laborada por los accionantes para la demandada y la naturaleza del trabajo prestado, el tipo de ruta cumplida y el tiempo utilizado para cada una de ellas, así como el trabajo cumplido en los períodos de descanso y la disponibilidad de cada uno de los actores para la demandada.

Para decidir, es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, entre otras en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003 (Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A) en la cual se indicó:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

Por lo anteriormente expuesto, de las pruebas aportadas y valoradas en la oportunidad correspondiente, no se evidencian elementos probatorios para determinar fehacientemente que los actores trabajaran las horas extras reclamadas, que constituyen conceptos exorbitantes, que les correspondía probar a los accionantes, tal y como lo señala la referida sentencia, ni que la demandada incumpliera con las condiciones de trabajo pactadas en acta suscrita entre el sindicato y la demandada, se observa así mismo, que en los recibos de pagos que cursan en los cuadernos de recaudos, fueron debidamente cancelados estos conceptos en las oportunidades que se generaron, razón por la cual, resultan improcedentes los reclamos realizados por diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, y como consecuencia de ello, resulta improcedente el reclamo por los demás conceptos demandados. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JEAN FRANK CASTELLANOS, BENITO DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, ANGEL ERNESTO ALBORNOZ, DAVID HERIBERTO MARTINEZ RIVERA, JOSE MANUEL MENESES ROMERO, GIUSEPPE DIMARCO FACUNDO ROJAS, VIRGILIO JOSE DIAZ MILAN, JUAN DE MATA PEREZ BARRERA, CARLOS EDUARDO NOGUERA, DANNY DAVID ANTON MORENO contra DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES


AP21-L-2014-000822
01 piezas principales y 15 cuadernos de recaudos