REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001578

PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO RONDON FRANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.804.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSY SILVA, NILDA ESCALONA, ANGEL ROJAS, NOLAN FAJARDO, JOSE FAJARDO y VIRGINIA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 95.909 y 87.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IL SAPORE DELLA NONNA 1705 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, tomo 91-A-Cto, de fecha 16 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO CERVINI y JUAN NETO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.898 y 117.066, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentada en fecha 02 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 01 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 14 de julio de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 13 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y se difirió el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado prestó sus servicios laborales como Pizzero desde el 05 de noviembre de 2009 hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual terminó el vínculo laboral por retiro justificado, al no permitir el dueño regresar en las mismas condiciones de trabajo, en este caso cambio de horario de trabajo y un salario inferior al devengado.

Señala que desde el inicio de la relación laboral devengó un salario básico de Bs. 5.000,00 mensual y que desde el 12 de febrero de 2014 la empleadora se negó al reenganche en las mismas condiciones, siendo el salario actual de Bs. 7.500,00, mensual.

Señala que la demandada le adeuda las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, bono de alimentación por la preservación de comida durante el procedimiento de estabilidad y la indemnización por retiro justificado, aduciendo que la empleadora posee en nomina más de 41 trabajadores y paga 30 días de utilidades.

Alega que debido al despido injustificado, en fecha 20 de junio de 2011, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante los Tribunales del Trabajo, el cual se declaró con lugar el reenganche y sin lugar los salarios caídos. En fecha 12 de febrero de 2014 la demandada no acató el reenganche en las mismas condiciones por lo que se retiró de forma justificada.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad acumulada y trimestral, indemnización por despido sin razón, utilidades fraccionadas 2011, vencidas 2012, vencidas 2013, fraccionadas 2014, vacaciones 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y fraccionadas 2014, bono vacacional 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y fraccionado 2014, bono de alimentación retenido e intereses sobre prestaciones sociales. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 195.365,51.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce que el actor inició la relación laboral con su representada el día 05 de noviembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios ininterrumpidos hasta el día 12 de febrero de 2014 y que su representada se haya negado al reenganche efectivo del trabajador en las mismas condiciones que tenía al 20 de junio de 2011, así como que devengara un sueldo de Bs. 7.500,00 mensuales.

Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo del actor fuera de 09:00 a.m. a 09:00 p.m., así como que adeude al actor cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el motivo de la terminación de la relación laboral, si resultan procedentes los conceptos y montos demandados, siendo ello así, le corresponde a ambas partes demostrar los hechos en controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 28 al 36 del expediente, que comprenden copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, carta suscrita por el actor en fecha 12/02/2014, acta de cumplimiento de la sentencia dictada por el juez superior, en la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni desconoció las referidas documentales, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la sentencia que declaró con lugar el reenganche del accionante a su puesto de trabajo a la demandada, sin el pago de salarios caídos, el cumplimiento de la demandada de dicha sentencia de fecha 12/02/2014, y la decisión del actor de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo suscrita en fecha 12/02/2014. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
De los originales de los recibos de pagos desde el 05 de noviembre de 2010 hasta el 20 de junio de 2011, en la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos, quien no exhibió, sin embargo este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en la ley, por cuanto al momento de su promoción no se consignó copias de los referidos documentos o se señalaron los datos suficientes que contienen las mismas. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

Que cursan del folio 45 al 99, 101 del expediente:
En la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, impugnó las documentales marcadas “2, 3, 4”, sin embargo, el medio de ataque idóneo era el desconocimiento, sin embargo, observa quien decide que los mismos no poseen ningún signo que indique que se corresponden con el servicio prestado por el actor en la demandada, razón por la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada “5”, el actor en la audiencia de juicio reconoce la firma que aparece en la misma, sin embargo no reconoció haber recibido la cantidad que allí se señala, este Tribunal por cuanto no se ejerció el medio correspondiente, le confiere valor probatorio a la misma; de la misma se evidencia que liquidación de prestaciones sociales hasta el 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 6.728,90, que incluye el pago de utilidades. Así se establece.-

En cuanto a las restantes documentales que comprenden copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, acta de cumplimiento de la sentencia dictada por el juez superior, copias del asunto AP21-L-2011-003192, copia de cheque girado a favor del actor por la cantidad de Bs. 9.394,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a las mismas, de las cuales se evidencia la sentencia que declaró con lugar el reenganche del accionante a su puesto de trabajo a la demandada, sin el pago de salarios caídos, el cumplimiento de la demandada de dicha sentencia y el monto recibido por el actor de Bs. 9.394,00. Así se establece.-

Informes:
Dirigido a Banesco, cuyas resultas no constan en autos, por lo que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, desistió de dicha prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar, si le corresponde al actor el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde la fecha de inicio de la relación laboral (05/11/2009) hasta la fecha de terminación de la misma (12/02/2014), siendo que la prestación de servicio del actor estuvo interrumpida por el periodo en el cual duró el juicio por calificación de despido (21-06-2011 hasta el 12-02-2014).

En cuanto a este punto es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 93 y 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en la que se señala que:
Artículo 93: La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

De igual forma se permite transcribir quien decide, lo señalado en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, en el juicio por calificación de despido incoado por el actor contra la demandada, asunto signado AP21-R-2012-001348:
“Ahora bien, dada la forma como se trabó la litis, es decir, por una parte el trabajador señala que fue despedido y por la otra, la demandada, en cuanto al hecho alegado por el actor relativo a la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, indica al momento de dar contestación a la demanda que no lo despidió (sin mas), no demostrando a su vez el accionante el despido, en tal sentido, debe ordenarse el reenganche del trabajador, empero, sin el pago de los salarios caídos, ya que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…
…Así mismo, se indica que como quiera que la demandada no logró desvirtuar el salario alegado por el actor de Bs. 5.000.00, ni el cargo de pizzero, ni el horario de trabajo de lunes a domingo con el día jueves libre, de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., se tienen por admitidos los mismos. Así se establece…”


De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que durante el lapso de la demanda por calificación de despido, si bien se mantuvo la existencia de la relación laboral, la demandada no estaba obligada a pagar salario alguno al actor, pues este no prestó sus servicios personales, tal y como se estableció en la ya referida sentencia, por lo que no generó el pago de salarios caídos, por ello, al no generar salario y no existir sanción ,ya que, no se determino la violación de derecho alguno como pudo haber sido la aplicación de un despido sin razón alguna, en consecuencia durante ese tiempo no se genero antigüedad, resultando improcedente el reclamo del pago de garantía de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación), desde el día 21 de junio de 2011 al 12 de febrero de 2014. Así se decide.-

Decidido lo anterior, se procede ahora a determinar el motivo de terminación de la relación laboral, pues fue alegado en el libelo de demanda, que el actor se retiro justificadamente, por no cumplir la demandada con las mismas condiciones de trabajo, en especial el horario de trabajo y un salario inferior al devengado, siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPT, correspondía a la actora demostrar dichas circunstancias, siendo que de las pruebas aportadas no aportó medio alguno que demostrará los mismos, en consecuencia, se establece que el actor no estaba justificado para su retiro, por lo que se entiende que renunció a su puesto de trabajo. Así se decide.-

Siendo ello así, de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos hasta el día 21 de junio de 2011, por lo que se declara su procedencia. Para ello pasa este Juzgador a determinar cada uno de los conceptos que le corresponden al actor:

En cuanto al salario devengado por el actor, se tiene como cierto el salario de Bs. 5.000,00, que fue el salario establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, sobre el cual versa el carácter de cosa juzgada, y nada se probó al respecto en el presente juicio.

En cuanto a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor la cantidad de 85 días, que arroja la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.048,61), tal y como se detalla en el siguiente cuadro:



Así mismo se ordena el pago de los intereses, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los montos obtenidos y calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.
En cuanto al reclamo por indemnización por despido, este Tribunal declara su improcedencia, pues como se señalo anteriormente, el actor no logró demostrar su retiro justificado. Así se decide.-

En cuanto a las Utilidades fraccionadas año 2011, correspondía a la demandada el pago liberatorio de la misma, de las pruebas aportadas no se evidencia dicho pago, por lo que se ordena a la demandada a cancelar las utilidades fraccionadas de acuerdo a los 5 meses de prestación de servicio del año 2011, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 833,35). Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, correspondía a la demandada el pago liberatorio de la misma, de las pruebas aportadas no se evidencia dicho pago, por lo que se ordena cancelar la fracción de de 9,33 días por el salario normal devengado, que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.555,03). Así se decide.-

En cuanto al bono vacacional fraccionadas del periodo 2010-2011, correspondía a la demandada el pago liberatorio de la misma, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia dicho pago, por lo que se ordena cancelar la fracción de de 4,66 días por el salario normal devengado, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 776,68). Así se decide.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir del 21-06-2012, hasta la oportunidad del pago efectivo (con exclusión del tiempo que duro el juicio por calificación de despido); cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir del 21-06-2011, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 12 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso que duro el juicio por calificación de despido (21-06-2011 al 12-02-2014), de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del monto total que arroje la experticia ordenada, se deberá descontar el monto de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.623,00), montos recibidos por el actor, tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales (folio 54) y copia del cheque (folio 101).

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano SIMON ALBERTO RONDON FRANCO contra IL SAPORE DELLA NONNA 1705 C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES


AP21-L-2014-001578
01 pieza principal