REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: AP21-L-2014-001454
Parte Demandante: MARCOS PACHECO VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.546.509.
Apoderado judicial de la parte actora: LUIS MONTEZUMA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.77.473.
Parte Demandada: CENTRO GRAFICO 2004 C.A.,
Apoderado Judicial de la parte Demandada: ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el inpreabogado Nro. 106.818.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Marcos Pacheco, por diferencias de prestaciones sociales con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 4-07-2006, para la entidad de trabajo accionada, como Diseñador Gráfico, devengando una remuneración base que fue incrementándose con el tiempo, hasta llegar a la cantidad de Bs. 5.695,20 mensual, con una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.
Alega el demandante que el 22 de febrero de 2013 dejó de prestar servicios en forma voluntaria, recibiendo como pago único la cantidad de Bs. 30.000,00.
Que el ciudadano Marcos Pacheco después de eso se ha comunicando en varias ocasiones con la empresa para exigir el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, no obteniendo respuesta, vulnerándose de esta forma su derecho constitucional al trabajo.
En este sentido, señala el actor que su tiempo de servicios fue de 6 años, 6 meses y 27 días, siendo su último salario integral diario de Bs. 322,98.
Con base en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras y la convención colectiva por rama de Industria de Artes Gráficas 2011-2013. Así conforme a la cláusula 53 de la citada convención colectiva en concordancia con el art. 142 a) LOTTT, arroja una diferencia a favor de su representado por antigüedad de Bs. 43.316,46.
Reclama también el pago estipulado en la cláusula 40 de la convención colectiva reconocimiento por merito por antigüedad Bs. 100,00.
El demandante es acreedor a las utilidades fraccionadas de 2006 y 2013 conforme a la cláusula 60, con inclusión de alícuota por bono vacacional, así como las diferencias en utilidades de los periodos anteriores 2007-2012; prima de asistencia diaria mensual y trimestral, numerales 1 y 5, sin perjuicio del resto prima por asistencia calculado sobre la base de cada mes alcanza la cantidad de Bs. 15.542,08. Por bono trimestral la cantidad de Bs.15.682,08. Cláusula 63 convención colectiva, periodo 2007 cuando nace el derecho por primera vez la relación laboral, cláusula 63: vacaciones y bono post vacacional.
Alega el accionante que corresponde en derecho al actor las diferencias por vacaciones, bono vaccional y post vacacional de los periodos anteriores; el pago de la cláusula 65 (bonificación no salarial) Bs. 650,00. Más intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.291,27.
La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a un total demandado de Bs. 292.139,76.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:
En ejercicio a su derecho constitucional a la defensa la parte demandada como punto previo alego la improcedencia in limine de la acción por carecer de justo titulo, toda vez el total de la pretensión tiene su fundamento en la aplicación de la convención colectiva de trabajo por rama de actividad de la industria grafica que le es aplicable a su representada y de la cual tampoco es beneficiario el accionante, por lo cual mal podría la parte actora establecer su pretensión con fundamentos en dicha convención. Por lo tanto, la legislación aplicable al demandante es la Ley Orgánica del Trabajo.
Su representada no fue convocada a la negociación de la normativa laboral de la rama de actividad, así como tampoco se adhirió a la misma.
También opone la improcedencia in limine de la acción por cuanto el cargo que ejerció el demandante está fuera del ámbito de aplicación subjetiva de la convención colectiva, toda vez que un diseñador gráfico, por definición legal de la época era un empleado, siendo el caso que la convención colectiva por rama de actividad gráfica solo le es aplicable a los laborantes obreros que prestan sus servicios para los patronos convocados o adherentes.
Con relación al fondo el accionado admitió como ciertos la fecha de ingreso 4-6-2006, el cargo desempeñado de Diseñador Gráfico, devengando una remuneración base que fue incrementándose con el tiempo hasta llegar a la cantidad de Bs. 5.695,20 con una jornada laboral de lunes a viernes en el horario por el demandante alegado. También admitió la forma de terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario.
Por otra parte negó y rechazó por no ser cierto que haya recibido como pago único la cantidad de Bs.30.000,00, pues lo cierto es que al termino de la relación de trabajo pago a la parte actora de Bs. 55.822,59 por prestaciones sociales y otros beneficios y adicionalmente recibió como bonificación compensatoria la cantidad de Bs. 30.000,00.
Negó y rechazó que su representada se haya negado a cumplir con la convención colectiva, pues como se dijo nunca ha estado obligada.
Finalmente, negó y rechazó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, así como los intereses de mora e indexación judicial, solicitando se declare sin lugar la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Documentales que rielan en el cuaderno de recaudos Nro.1, los cuales se analizan a continuación:
Cursa marcado B copia de acta de inspección de fecha 56-12-2012 efectuada por la unidad de supervisión Miranda Este de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Marcado C a la G originales y copia de recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestamos personales, bonificación por terminación de la relación de trabajo por Bs. 30.000,00 de fecha 22-2-2013.
Prueba de Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir los originales del documento marcado F, del marcado B (acta de inspección) y los recibos de nómina. El apoderado demandado afirmó que los originales de los marcados F ya constan en autos marcados BC; el acta de inspección la reconoce, no obstante discute el valor probatorio dado por el actor; y los recibos también se encuentran incorporados en autos.
Vista la prueba documental incorporadas a los autos y cuya autenticidad ha sido verificada mediante el reconocimiento expreso del demandado con ocasión al mecanismo de la exhibición, observa esta sentenciadora que la prueba documental analizada no permite establecer en este proceso que el ciudadano Marcos Pacheco, quien se desempeñó para la entidad de trabajo accionada como empleado en el cargo de Diseñador Gráfico se encuentre dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la convención colectiva por rama de actividad de la industria de las artes gráficas 2011-2013, toda vez que la misma aplicaba indefectiblemente para los obreros.
En otro orden de ideas, de la prueba documental se establece que el demandante recibió un pago complementario a su liquidación de prestaciones sociales por Bs. 30.000,00; además de probar que recibió durante la relación de trabajo el pago correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas conforme a la legislación laboral.
Finalmente el acta de inspección levantada por un funcionario de la administración pública laboral en la que se hace constar unos hechos y se afirma el incumplimiento por parte del empleador de los beneficios de la convención colectiva de la industria de las artes gráficas, no constituye un medio de prueba del derecho que se reclama en esta acción judicial, porque la administración pública del trabajo en ejercicio de sus funciones de inspección no tiene competencia para declarar la existencia de derechos, máxime cuando éste se encuentra discutido. Así se establece.
Prueba de Informes: Constan las resultas sólo de la requerida a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado folios 191 y 192; la resulta que falta, son innecesarias por haber reconocido el demandado la certeza del acta de inspección. Hubo observaciones a la prueba documental especialmente al acta de inspección, impugnó los que rielan a los folios 6 y 7 por no resultarle oponible.
Prueba del demandado: Instrumentos que rielan en el cuaderno de recaudos Nro.1, los cuales se analizan a continuación:
Cursan marcados CC convención colectiva de trabajo por rama de actividad de industria gráfica (normativa laboral 2011-2013). Marcado LPS copia de la liquidación final del contrato de trabajo de fecha 22-02-2013, suscrita por el actor con una nota “recibo bajo reserva legal” por la cantidad Bs. 55.822,59, con anticipos deducidos por Bs. 44.112,23, para un total recibido Bs. 11.710,36. Recibo de pago de fecha 22-2-2013 por la cantidad Bs. 30.000,00, como pago complemento y definitivo de indemnizaciones. Consta copia de cheque. Marcados desde el RP1 al P cursan originales de recibos de pago por salarios, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales. Y marcado PU copia de la Gaceta Oficial Nro. 2-3-2010 en la que consta la resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante el cual se convoca a las empresas para la reunión normativa laboral para la actividad económica de la Industria de Artes Gráficas en el Distrito Capital y Estado Miranda.
Todos estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal, por no haber sido objeto de desconocimiento ni impugnaciones, desprendiéndose de su análisis que el actor recibió de la entidad de trabajo accionada pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 55.822,59, con anticipos deducidos por Bs. 44.112,23, para un total recibido Bs. 11.710,36. Recibo de pago de fecha 22-2-2013 por la cantidad Bs. 30.000,00, como una bonificación complementaria a la liquidación. Y que de acuerdo a la resolución del Ministerio mediante se convoco a la reunión normativa laboral para la rama de actividad de la industria gráfica en el Distrito Capital y Estado Miranda no aparece convocada la accionada Centro Gráfico 2004. C.A.
Prueba de Informes: Sólo constan las requeridas a la Asociación de Artes Graficas y al Instituto de Diseño de Caracas. Desistió su promovente de la requerida de informes a Banesco y a la Inspectoría Nacional, toda vez que el actor reconoció el pago de Bs. 30.000,00 y porque ya consta la respuesta de la administración pública laboral. El actor desconoció la prueba de informes que riela al folio 175 y 176. La parte demandada solicitó el Tribunal deseche el desconocimiento, pues no es el ataque procesal idóneo.
Para decidir sobre el mérito probatorio de la información que ha sido suministrada, observa quien decide que al folio 175 y 174 de la primera pieza, cursa la proveniente de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica y lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la observación efectuada por el apoderado actor, quien la desconoció, no siendo éste el mecanismo procesal idóneo para enervar su valor probatorio. Este informe permite establecer que en las convenciones colectivas 2011-2013 y 2014-2016 el ámbito de aplicación subjetiva es para los trabajadores en los que haya preeminencia del trabajo manual al intelectual, es decir, solo le es aplicable a los obreros y no al personal de oficina. Por lo que respecta al informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el proceso social Trabajo cursante a los folios 191 al 236, a la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica y alo dispuesto en el art.81 ejusdem. De su contenido se establece que la entidad de trabajo Centro Gráfico 2004 C.A no fue convocada a la discusión del Proyecto Colectivo del Trabajo en el marco de la Reunión Normativa Laboral de la Industria Gráfica para el periodo 2011-2013 y que tampoco se adhirió. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de las artes gráficas año 2011-2013 al hoy demandante; y 2) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a:
1) La aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de las artes gráficas celebrada en el marco de una Reunión Normativa Laboral para el período 2011-2013 al extrabajador hoy demandante.
Al respecto observa esta sentenciadora que tal como lo alegó el demandado, su representada durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo con el ciudadano arcos Pacheco no estuvo obligada a aplicar la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de las artes gráficas en el Distrito Capital y Estado Miranda, pues no fue convocada a su negociación y por ende no participó en su discusión, no se adhirió a la misma, ni tampoco consta en autos que haya sido extendida con carácter obligatorio por el Ejecutivo Nacional; de esta forma desde el punto de vista del ámbito objetivo de la citada convención colectiva no resulta procedente la pretensión. Igual conclusión se llega en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, pues del propio texto de la convención adminiculado con las labores que desempeñó el accionante como empleado “Diseñador Gráfico”, se encuentra excluido también de su aplicación. Este hecho quedó establecido en el proceso con el informe emanado de la administración laboral, el cual fue valorado ut supra; así como del análisis de las normas convencionales cuya aplicación se ha peticionado. De manera pues, que existiendo elementos de prueba suficientes que demuestran el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador demandado en beneficio del trabajador, vacaciones, bonos vacacionales utilidades y sus prestaciones sociales calculadas con base al salario efectivamente devengado y los beneficios previstos en la legislación laboral; y que además de sus prestaciones recibió una bonificación adicional complementaria como fue reconocido en la audiencia de juicio.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la parte demandante de condenar al demandado a pagar diferencias las prestaciones sociales, y así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MARCOS PACHECO contra la entidad de trabajo CENTRO GRAFICO 2004 C.A., por diferencias de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Elvis Flores
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Elvis Flores
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