REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-002975
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PARCO AVILA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.758.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HECTOR JOSE GUILARTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº142.510.

DEMANDADA: WAGON REFRIGERADO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISTINA ELISA SCARPONE MALDONADO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.122.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

El ciudadano VICTOR MANUEL PARCO AVILA titular de la cédula de identidad V-15.758.893 reclama a la Empresa WAGON REFRIGERADO, C.A., y por medio de la presente demanda, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.262.978, 28), motivado al despido que sufriere por parte de dicha empresa y perpetrado ilegalmente en fecha 31 de octubre de 2008. En este sentido, se denuncia que el despido aludido ocurre en el marco de una relación de trabajo entre las partes con fecha de inicio el 05 de febrero de 1985, laborando así por un espacio de tiempo equivalente a Veintisiete (27) años, ocho (08) meses y (02) días exactos, devengando un último salario devengado de Bs.2.047,51, mensuales, al cual se le suma la alícuota de utilidades y de “bonificación especial para el disfrute”(sic) arrojan un salario integral de Bs.2.396,83, equivalente a un salario integral diario de Bs.79.89, que multiplicados por 480 días de prestación de antigüedad, suman un total de Bs.38.349,27, sobre los cuales se reclaman igualmente unos intereses de mora por Bs.25.000,oo.
Continua alegando la parte reclamante, que producto de aquel despido ilegal, en fecha 04 de noviembre de 2008, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que al momento de la abrupta interrupción de la relación laboral e encontraba amparado por la inamovilidad laboral a la que refiere el Decreto Presidencial Nº5.752 de fecha 27 de diciembre del año 2007, de manera que, sustanciado e instruido dicho procedimiento en esa Sede de la Administración Publica del Trabajo, dicha causa se decide a favor del ciudadano VICTOR MANUEL PARCO AVILA, declarándose CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
De ese modo el reclamante se considera acreedor de los salarios caídos causados e igualmente condenados en Sede Administrativa a partir del 31 de octubre de 2008 hasta el 04 de octubre de 2012 tal y como se detalla en el folio (07) del libelo de demanda, arrojando una suma de Bs.59.085,25. En tal sentido, la Representación Judicial de la parte demandante opone los criterio jurisprudenciales sobre los cuales basa su reclamo de tales salarios caídos, y así mismo añade como acreencias constitutivas del presente reclamo judicial, la debida compensación por transferencia devenida de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en fecha 19- 06-1997, y demás conceptos legales devenidos de esa relación de trabajo tales como vacaciones más su fracción, y utilidades más su fracción, y la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia del despido.
Así las cosas, por consecuencia de la negativa del patrono al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que presuntamente les sujeto, el ciudadano VICTOR MANUEL PARCO AVILA acude a esta Sede Jurisdiccional a los fines de hacer efectivos los derechos de los cuales se considera acreedor por virtud de lo establecido en el texto Constitucional Patrio, así como en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desprendiéndose del libelo los señalamientos discriminados de cada uno de los reclamos proferidos en dicho escrito de la manera que sigue:
1. Ingreso: 05 de febrero de 1985
2. Despido: 31 de octubre de 2008
3. Cargo: Inspección y vigilancia
4. Tiempo de Servicio: Veintisiete (27) años, ocho (08) meses y (02) días
5. Salario integral mensual: Bs.2.396,83
6. Vacaciones más Bono especial para el disfrute: Bs.37.674,oo
7. Vacaciones Fraccionadas por pagar: Bs.1.365,oo
8. Bono Vacacional fraccionado por pagar: Bs.219,99
9. Indemnización por despido: Bs.76.698,54
10. Utilidades Fraccionadas por pagar: Bs.4.250,55
11. Prestaciones de antigüedad: Bs.38.349,27
12. Prestaciones de antigüedad adicional: Bs.14.539,98
13. Salarios caídos: Bs.59.085,25
14. Compensación por transferencia: Bs.150,oo
15. Intereses: 25.000,oo
TOTAL A PAGAR: Bs.262.978,28

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.262.978, 28)”, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio ejercitando su derecho constitucional a la defensa, no sin antes admitir expresamente la fecha de inicio de la relación laboral con el ciudadano VICTOR MANUEL PARCO AVILA el 05 de febrero de 1985, y asimismo, que WAGON REFRIGERADO, C.A., realizando labores de inspección y vigilancia hasta el momento en que recibió su pago por prestaciones sociales.

Seguidamente cumple su carga procesal, negando a título de rechazo y contradicción plena, salvo los reconocimientos supra expresados, todas y cada una de las pretensiones deducidas del libelo de demanda propuesto, discriminándolas luego mediante las excepciones y defensas sobre las cuales funda la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con figurándose con ello, el catálogo de hechos litigiosos sobre los cuales gira en torno, el proceso, y de la manera que niega y contradice:

• Que en fecha 31 de octubre del año 2008 se haya extinguido la relación e trabajo por despido injustificado, “ya que al mismo le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales”
• Que el demandante haya estado amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº5.752 de fecha 27 de diciembre del año 2007, “ya que al mismo le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales”
• Que al demandante le correspondan salarios caídos, “ya que al mismo le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales”
• Que se adeude al accionante compensación por transferencia conforme a lo establecido en el artículo 666 de la LOT, “ya que al mismo le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales”
• Que se le deba cantidad alguna por Vacaciones, Bono Especial para el disfrute, utilidades, e indemnización alguna conforme al artículo 125 de LOTTT, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, y por lo que tampoco resulta procedente el pago de cantidad alguna derivada de las obligaciones contenidas en el artículo 102 de LOT ni antigüedad adicional, ni interés alguno por tales conceptos, “ya que al mismo le fueron pagadas sus prestaciones sociales y este concepto laboral”
• Que en fecha 31 de octubre de 2008 terminara la relación por despido, “así quedo demostrado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo. Le corresponde un monto equivalente un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización por despido de Bs. 76.698,54, en virtud de que la prestación de antigüedad arrojo un monto de Bs.38.349,27”, “ya que al mismo
• Que se adeude un pago de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.262.978, 28) “ya que al mismo le fueron pagadas sus prestaciones sociales y este concepto laboral”


Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 58 al 69 de la pieza principal, las cuales fueron debidamente controlados por la representación judicial de la parte demandada, quien realizó observaciones sin impugnación útil. De manera que tales instrumentos, salvo el que riela al folio 58 el cual se desecha expresamente por su manifiesta impertinencia; del resto se incorporan las siguientes certidumbres en el juzgamiento de quien profiere el presente fallo a saber:

Que el ciudadano VICTOR MANUEL PARCO AVILA interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en fecha 4 de noviembre del año 2008 en contra de la empresa WAGON REFRIGERADO, C.A., y luego de las respectivas notificaciones y la debida instrucción de dicho procedimiento, el trabajador obtuvo decisión favorable a su pretensión, mediante providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica P.A.N. 609-12, en la cual se condenó a la empresa WAGON REFRIGERADO, C.A., al reenganche del ciudadano VICTOR MANUEL PARCO AVILA a su cargo como Vigilante, más el pago de

De la parte demandada:

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 75 al 91 de la pieza principal, las cuales fueron objeto de impugnación mediante el desconocimiento de la firma impresa en dichas documentales en los folios 78, 79, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90 y 91, de manera que la parte promovente solicitó la prueba de cotejo a los fines de revestir de valor probatorio los instrumentos recién impugnados, señalando como documento indubitado el instrumento poder que consta a los autos. Dicha prueba luego de admitida por este Despacho, y designada el experto público grafotécnico por órgano del CICPC, junto a la correspondiente juramentación de ley, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en donde se controlarían las resultas de la experticia realizada, mediante la exposición del correspondiente dictamen, y para la comparecencia de la ciudadana María Parco en calidad

Devenido de los anterior, y celebrada como fue la audiencia para el control contradictorio de la prueba supra aludida, se presentó y expuso la experticia pendiente sobre los instrumentos aludidos teniendo como punto central de peritación, la determinación de si tales firmas fueron ejecutadas por voluntad, puño y letra de la parte demandante, ciudadano VICTOR MANUEL PARCO AVILA, y mediante informe del perito, bajo aplicación del método de la motricidad automática del ejecutante; se arrojó el siguiente resultado:

Que las firmas y las escrituras manuscritas correspondientes a VICTOR MANUEL PARCO AVILA, que suscriben en los documentos dubitados evidenciaron una motricidad escritural distinta, con respecto a la firma que suscribe con el mismo carácter, el Poder Especial Apud Acta indubitado, foliado como “165”, de modo que dichas firmas han sido realizadas por una persona distinta. Criterio que este Tribunal acoge en todas sus partes conforme al método empleado por ese Órgano Auxiliar de Justicia de los folios 185 y 186, y en consecuencia se declara PROCEDENTE la impugnación que realizare la parte actora sobre los documentos 78, 79, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90 y 91. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera resta entonces por apreciar las documentales que rielan a los folios 75, 76, 77, 80, 81, y 86, y que fueron reconocidas en ausencia de observación o impugnación alguna, los cuales se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo produciendo la siguiente convicción.

Que el ciudadano VICTOR MANUEL PARCO AVILA recibió el pago –convertidas ya a bolívares fuertes de: Bs. 11,70 por 21 días de utilidades, y 15 días de vacaciones para el año 1991; Bs. 11,70 por 21 días de utilidades, y 15 días de vacaciones para el año 1992; Bs.36,oo, por 21 días de utilidades, y 15 días de vacaciones para el año 1995; Bs. 110 por liquidación y pago de vacaciones año 1997-1998 y Bs. 79,51 por liquidación y pago de utilidades año 1997; Bs. 528 por adelanto de prestaciones para el periodo 01/01/2003 al 31/12/2003,


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre el derecho al pago de prestaciones sociales que se reclama, y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El despido y su Justificación ergo, la procedencia en el pago de salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado; 3) La procedencia de los conceptos reclamados referentes a prestaciones de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la Ley Orgánica el Trabajo. Así se establece.
En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado.

Así las cosas, se observa que, no obstante el reclamo derivado de un presunto despido injustificado en fecha 31 de octubre de 2008, tal y como lo señaló en la Litis Contestatio, lo cual resulta determinante a los fines de establecer cuál es el régimen jurídico aplicable al caso de autos, ya que de la lectura del escrito libelar se invocan las disposiciones tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

Del análisis precedente vale destacar que la relación de trabajo que vinculó a las partes, hecho éste que no resultó discutido en este juicio, tuvo su inicio el 5 de febrero de 1985 y concluyó por causa del despido injustificado el 31 de octubre de 2008, como en efecto quedó demostrado con la providencia administrativa valorada en el capítulo II de este fallo. De esta forma, la prestación del servicio y por ende la relación de trabajo se mantuvo de forma efectiva por espacio de 23 años, 8 meses y 26 días y no como lo pretende la parte actora de 27 años, 8 meses y 2 días con fundamento en la errónea interpretación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0673 de fecha 5 de mayo de 2009, que por vía de la aplicación del principio de equidad en los juicios de estabilidad relativa llevados por los Tribunales laborales, si el patrono persistía en el despido, el tiempo transcurrido en dicho procedimiento judicial debía tomarse en consideración a los fines de la antigüedad y demás derechos del trabajador demandante. Sin embargo, en el caso de autos, el supuesto es totalmente distinto, porque el procedimiento de reenganche fue llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas porque el trabajador gozaba de estabilidad absoluta o inamovilidad, concluyendo con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. En autos no consta que dicho acto administrativo haya sido accionado en nulidad y menos que obre una suspensión de sus efectos, por lo tanto, lo ampara la presunción de legalidad de todo acto administrativo de efectos particulares.
Como puede apreciarse con claridad los supuestos de hecho son disímiles y por lo tanto, aquél precedente no aplica a este caso. Así se decide.
Entonces, partiendo del tiempo de servicios realmente prestado, debe concluir quien juzga que el régimen jurídico aplicable al caso es la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma de 1997 y en ningún caso la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012. Así se decide.
Ahora bien, con base en la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de terminación, así como su causa, se pasará a examinar si proceden los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido y los demás conceptos demandados.
Para decidir observa esta sentenciadora que al demandante en derecho le corresponde conforme a lo dispuesto en el art. 666 de la LOT, el demandante tiene derecho a una indemnización de antigüedad, calculada sobre la base de un salario normal mensual que en ningún caso puede ser inferior a Bs. 15.000,00, hoy Bs. 15, que multiplicados por 10 años como tiempo de servicios, arroja un total de Bs. 150,00. También tiene derecho a una compensación por transferencia de equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios calculada sobre la base del salario normal del trabajador devengado al 31-12-1996. Así las cosas, tomando en cuenta la antigüedad y el mínimo salarial garantizado al trabajador, se condena al demandado a pagar al ciudadano Víctor Parco una compensación por transferencia igualmente de Bs. 150, producto de multiplicar el tiempo de servicios 10 años x el salario Bs. 15,00. Así se decide.
Por lo que respecta a la antigüedad calculada a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de octubre de 2008, este juzgado declara procedente en derecho condenar al demandado a pagar al demandante 720 días de prestación de antigüedad por 11 años, 8 meses y 26 días, más 110 días por prestación de antigüedad adicional. La prestación de antigüedad calculada según lo establecido en el art. 108 LOT, se determinará sobre la base del salario integral devengado efectivamente por el trabajador mes a mes. El salario integral estará conformado por el salario normal mensual más las alícuotas mensuales por bono vacacional y utilidades. En cambio la prestación de antigüedad adicional deberá ser calculada con base al salario integral diario promedio devengado en el año respectivo. Así se decide.
Cabe destacar con preocupación que la parte actora en su escrito libelar no cumplió con la carga de alegación de los salarios normales que devengados por el ciudadano Víctor Parco durante la relación de trabajo entre el mes de febrero de 1985 hasta octubre de 2008, simplemente se limitó a señalar el último devengado por el trabajador (folio 10 del expediente) de Bs. 2.047,51 mensual, que era el salario mínimo urbano nacional vigente para el mes de abril de 2012 y no con el que causó para el mes de octubre de 2008.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario significar que la partes demandada en su contestación tampoco señaló los salarios devengados, pues siempre su defensa remitió a los recibos de pago, los cuales además casi en su totalidad tuvieron que se desechados de este análisis por efecto de la impugnación realizada por la parte actora, como ampliamente se expuso en los párrafos anteriores. Así, sólo quedó con valor probatorio un recibo en el que se puede extraer el devengado en el 2003 de Bs. 5,34 (marcado I folio 86).
Así las cosas, esta sentenciadora que la prestación de antigüedad causada desde el 19-6-1997 hasta el 31-10-2008 conforme al art. 108 LOT, se calculará tomando como referencia el salario mínimo nacional vigente durante el mencionado período. Se le adicionará las alícuotas por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT y por utilidades con base al mínimo legal de 15 días de salario promedio del ejercicio económico respectivo. Se condena asimismo, al pago de los intereses conforme al literal C del art. 108 citado. Así se decide.
Se condena al pago de las vacaciones y bonos vacacionales desde el 19-6-1997 hasta el 31-10-2008, los cuales se calcularán de acuerdo al art. 219 y 223 ejusdem. Ello así por pago de vacaciones le corresponde al actor 211,66 días de salarios y 109,66 días de salario por bonos vacacionales vencidos y la fracción por 8 meses. El salario base de calculo será el diario normal diario devengado para el mes de octubre de 2008, el cual era de Bs.20,49; se declara procedente condenar al demandado a pagar las utilidades fraccionadas por 10 meses completos de servicios en el ejercicio 2008: 12,5 días de salario. Así se decide.
Al total que resulte de la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, deberá deducirse lo ya recibido por el actor –convertidas ya a bolívares fuertes de Bs. 697,4. Así se decide.
Con ocasión al despido injustificado le corresponde al actor las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT: 150 días por indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, ambas se calcularán con base al último salario integral diario devengado al tiempo del despido octubre 2008. Así se decide.
Finalmente, con base en la providencia administrativa se condena al demandado a pagar al actor los salarios caídos causados a razón del último salario normal diario devengado al momento del despido, el cual era de Bs. 26,64, hasta la fecha en que fue solicitado por el actor 4-10-2012, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR PARCO contra la entidad de trabajo WAGON REFRIGERADO C.A. Se condena a la parte demandada a pagar al actor: salarios caídos causados a partir del 31-10-2008 al 4-10-2012, a razón de Bs. 26,64; compensación por transferencia, antigüedad e intereses sobre antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional, durante el tiempo en que prestó servicios y específicamente desde el mes de febrero de 1997 hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo 31-10-2008; utilidades fraccionadas del año 2008; e indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT. Al total que resulte se deducirá lo ya recibido por el demandante.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario

Elvis Flores
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Elvis Flores